Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 857/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 96/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 857/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100576
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12926
Núm. Roj: SAP B 12926:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 96/16-F
Diligencias Previas nº 611/16
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
Procesado: Narciso
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª . Ana Ingelmo Fernández
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Dª . Gemma Garcés Sesé
Veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 96/16-F, Diligencias Previas nº 611/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona, seguido por los delitos de robo con intimidación frente al procesado Narciso , mayor de edad, nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1968, hijo de Constantino y de Leonor , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olivares Alba y defendido por la Letrada Sra. Vilaseca Hoyas. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Pilar López Fondón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª .Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 611/16, del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Badalona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa,
se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Narciso como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de multireincidencia del artículo 22.8 º y 66.5 del Código Penal a la pena de siete años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Porfirio en la cantidad de 400 euros que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal introdujo una calificación alternativa considerando que en el momento de los hechos el acusado tenía gravemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por lo que concurriría la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 20.1 y 21.1 ambos del Código Penal por lo que debería imponérsele la pena de 3 años de prisión y la medida de seguridad de internamiento en régimen cerrado de conformidad con los artículos 99 y 104 del Código Penal . Por su parte la defensa introdujo tres calificaciones alternativas: la primera la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal ; la segunda la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la tercera la concurrencia de esta última atenuante exclusivamente y de forma subsidiaria la aplicación de una medida de seguridad.
Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Narciso , sobre las 0,50 horas del día 31 de julio de 2016 se dirigió al Bar Roselló nº 42 de Barcelona, cercano a su domicilio, a comprar tabaco diciéndole el titular del establecimiento, Porfirio , que ya había cerrado; pasados unos minutos volvió al bar y tras amedrentar con un cuchillo a su titular y a una empleada, se apoderó de al menos 400 euros que había en la caja. El acusado fue detenido poco después en su domicilio al que lo había seguido el titular del establecimiento y desde entonces está privado de libertad. En el momento de los hechos tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del trastorno bipolar de tipo II del que está diagnosticado y del que se encontraba descompensado, sufriendo un brote maníaco propio del mismo.
SEGUNDO.- Narciso ha sido condenado por robo con violencia o intimidación en sentencias firmes del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de 22/01/2014 (Procedimiento Abreviado 471/13) a pena de prisión actualmente suspendida; del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de 21/02/2014 (Procedimiento Abreviado 332/13) a pena de prisión actualmente también suspendida; del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona de 24 de febrero de 2015 (Procedimiento Abreviado 197/14) y del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona de 16 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación cometido en establecimiento abierto al público y haciendo uso de instrumento peligroso del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, además en un bar, establecimiento abierto al público, no ofreciendo dificultad alguna la subsunción en tal tipo delictivo de los hechos declarados probados en esta sentencia por cuanto tales hechos suponen que el acusado con el ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa de la víctima valiéndose de un cuchillo tipo navaja entró en el Bar Roselló e intimidó con este arma a la empleada y al titular del establecimiento cogiendo lo que quedaba en la caja. El empleo del cuchillo es suficiente para cualificar el robo en el subtipo agravado del art. 242.3 Código Penal .
SEGUNDO.- La comisión de la conducta típica por el acusado se acredita a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas que rigen nuestro proceso penal. El propio acusado, aunque no desde un principio, acabó reconociendo los hechos a preguntas de la Presidenta del tribunal narrando que primero fue al bar a por tabaco y que los del bar se estaban riendo y discutiendo y le echaron y le dijeron que no le darían tabaco. No lo entendió y se fue a casa dándole vueltas, cogió una navaja pequeña de las que usa para pelar naranjas y fue con esto al bar y sabe que se llevó dinero aunque no recuerda cuanto, porque tiene el tema en blanco. Aseguró que en aquel momento estaba en brote de su trastorno bipolar, tenía todos los síntomas porque sabe reconocerlos.
En once meses -a lo largo del año 2015- fallecieron sus padres y su hermana y cayó en picado y tuvo descompensaciones de sus problemas mentales. Fue a pedir ayuda al doctor pero le quitó medicación y se descontroló más. Eso era antes de los hechos; ahora la medicación de la prisión le ha controlado. Vemos por tanto como más allá de la valoración que merezca el trastorno mental que padece el acusado tal y como fue descrito por este y que luego se analizará, este reconoció los hechos tal y como fueron descritos en el plenario por el titular del establecimiento público en cuestión, Sr. Porfirio y la empleada del mismo que en el único punto en que discreparon con el acusado fue sobre el carácter de cliente habitual del establecimiento como alegaba aunque la declaración de la empleada sea poco fiable en este extremo si tenemos en cuenta que ella misma declaró que llevaba solo trabajando en el bar diez días y sin que se haya acreditado que su titular esté permanentemente en el mismo o desde cuando lo es, pudiendo no haber coincidido con el acusado. Por lo demás la declaración del encargado de que lo siguió hasta su domicilio, en concreto el portal al que entró con una llave, corroborado por el agente de Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM001 que depuso en el plenario, permite dar por acreditado que la distancia entre el bar donde se producen los hechos y el domicilio del acusado es corta y se recorre fácilmente a pie.
TERCERO.- De los hechos declarados probados no es responsable criminalmente el acusado y consideramos debe aplicarse la eximente completa de trastorno mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , de conformidad con el informe médico forense emitido en autos en relación con el acusado y la ampliación y solvente explicación que del mismo dio en el plenario su autor, el Dr. Calixto , el cual examinó la documentación médica aportada por el propio acusado como también la que obra en autos. Explicó que el acusado está diagnosticada de trastorno bipolar tipo II, enfermedad mental que alterna períodos de depresión con otros de hipomanía, estos último no de rango tan psicótico como la del tipo I. Además consta documentado que sufrió una descompensación en este trastorno en el año 2015 motivada por la muerte ese mismo año de sus padres y el suicidio de su hermana, circunstancias que influyen mucho en pacientes de este tipo. Comprobó en la documentación que los servicios sociales le remitieron a su médico ante el riesgo extremo de descompensación, pero que este había cambiado y el nuevo le modificó además el tratamiento, factor muy favorecedor de la descompensación igualmente. Informó que el psquiatra del centro penitenciario reflejó en la documentación, que pudo examinar, que tenía un trastorno mental descompensado a su ingreso - recordemos el mismo día de su detención y así lo precisó a preguntas de la defensa- y que volvió a compensarse en prisión. Aseguró que a su entender tendría que estar, en el momento de los hechos, en un brote maníaco o hipomaniaco, que se caracterizan por un mal control de impulsos y en períodos de estress o momentos en que se sienta ofendido puede actuar de forma irracional. Sus facultades tenían que estar o gravemente mermadas o anuladas; en todo caso gravemente afectadas pero en su opinión y por las características de la persona y circunstancias explicadas, cree que estaban anuladas. También por lo absurdo de los hechos de robar en un bar del que eres cliente habitual según le explicó el propio acusado. En relación con este extremo ya hemos aclarado en el anterior ordinal las versiones contradictorias emitidas por el dueño del bar y el acusado; en todo caso, se trataba de un bar cercano al domicilio del acusado. Explicó también el facultativo forense que este precisa de tratamiento de por vida y con él está compensado. Que tiene conciencia de enfermedad y eso es bueno y que el tratamiento adecuada es el ambulatorio, salvo grave descompensación. Sin duda este informe, unido a la prueba practicada en el plenario en relación con el mismo momento de los hechos, siendo muy indicativas en este aspecto la declaración del propietario del bar que aseguró en el plenario que vio un poco raro al autor de los hechos, que no quería irse del establecimiento, que se quedó en la puerta hablando solo y mirando a los lados como también las del propio acusado que se sintió ofendido por la actitud de los del bar, podemos decir que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estaban anuladas cuando cometió los hechos y que el mismo estaba padeciendo, en aquel momento, un brote manìaco o hipomaniaco y por tanto no era consciente de sus actos ni de su carácter penal.
CUARTO.- En base a estas consideraciones, es aplicable por ello, a Narciso , de conformidad con lo que dispone el artículo 101 del Código Penal la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. En todo caso el internamiento - entendemos que igualmente la medida de seguridad en régimen ambulatorio si es la que se estima adecuada -no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto fijamos ese límite máximo en cinco años, si tenemos en cuenta la existencia de los antecedentes penales anteriores, así como el propio marco punitivo fijado por el artículo 242.2 y 3 según la redacción vigente en el momento de los hechos posteriores a la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, sin que apreciemos la pena superior en grado, visto además la reparación del daño causado por parte del acusado, pero sí imponiéndole la máxima. En todo caso y con carácter previo deberá oficiarse con carácter urgente al Servicio de Medidas Penales Alternativas a fin de que informen cual es el tipo de medida más adecuada a la enfermedad del acusado y en qué régimen y tipo de vigilancia y verificado se acordará.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, debe precisarse que no está afectada por la exención penal de conformidad con el artículo 118 del Código Penal y que habiendo declarado en perjudicado que el acusado se llevó cuanto menos los 400 euros que siempre deja en la caja al final de la jornada para cambio del día siguiente, es esta la cantidad que debe fijarse en este concepto; habiendo sido ya ingresada por el autor debe serle entregada al perjudicado.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas, dado que estas solo pueden imponerse a los penalmente responsables y el acusado no lo es.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos a Narciso exento de responsabilidad criminal por trastorno mental del delito de robo con intimidación y uso de arma aquí enjuiciado, y sujeto únicamente a la civil, debiendo indemnizar a Porfirio en la cantidad de 400 euros por los perjuicios sufridos, la cual ya ha sido consignada y de la que deberá hacérsele entrega. Se impone al acusado la medida de seguridad que se determine según lo que informe el Servicio de Medidas Penales Alternativas al que deberá oficiarse con carácter urgente a fin de que indique cual es la medida más adecuada a la enfermedad del acusado y en qué régimen y tipo de vigilancia debe cumplirse, la cual se fija en un período máximo de 5 años. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

