Última revisión
24/11/2016
Sentencia Penal Nº 857/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 559/2016 de 11 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 857/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100853
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4853
Núm. Roj: STS 4853:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), con fecha 18 de febrero de 2016 , en causa seguida contra Jose Pablo por Delito de Lesiones y Amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia , siendo parte recurrente el acusado Jose Pablo representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Mar Domingo Boluda.
Antecedentes
Fundamentos
La Sala sentenciadora en síntesis declaró probado que el día 22 de noviembre de 2014 Jose Pablo golpeó con un bate de béisbol en la cabeza y en la boca a Adrian , quien sufrió lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en hospitalización, sutura, reposo relativo y farmacoterapia. Como secuelas le han quedado dos cicatrices no visibles en cara interior del labio y pabellón auditivo y pérdida de los dos incisivos mediales superiores derecho e izquierdo, con la consiguiente modificación de su aspecto externo.
Por el acusado Jose Pablo se interpuso recurso que pasamos a analizar y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal en el séptimo de los motivos impugnando el resto.
Sostiene el recurrente que en el juicio no compareció ni un solo testigo que hubiera visto los hechos de forma completa, y que la inferencia que hizo el Tribunal sentenciador a partir de lo manifestado por los mismos es contraria a la presunción de inocencia del acusado.
Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Sin embargo otorgó credibilidad al relato de la víctima que dijo haber sido golpeado sin mediar provocación por su parte, que aunque llevaba un destornillador en el bolsillo no llegó a exhibirlo y que fue agredido con un bate. Respecto a este último extremo valoró especialmente la naturaleza y pluralidad de las lesiones que sufrió el Sr. Adrian , no solo en la boca, sino también en la parte occipital de la cabeza, en el auricular izquierdo, en la zona infraorbital y en el cuello y maxilar, y la propia coherencia del relato de víctima. Explicó que el resultado lesivo producido compatibiliza con una secuencia de hechos que comenzara con un fuerte golpe con el citado instrumento mientras la víctima permanecía en pie, para concluir, como sostuvo una de las testigos que se calificó como de descargo, con el acusado dando una patada al lesionado cuando se encontraba en el suelo.
La mayor o menor credibilidad de las distintas pruebas de carácter personal corresponde valorarla al Tribunal de instancia, y solo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. En este caso el Tribunal sentenciador se basó en prueba legalmente obtenida y practicada, de suficiente contenido incriminatorio y que analizó con una argumentación que no puede tacharse de ilógica o arbitraria, por lo que el motivo que se analiza necesariamente debe decaer.
Se identifican como documentos la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción 20 de Valencia de fecha 8 de enero de 2016 ; el informe pericial forense incorporado al folio 141 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio por su autor; el acta que documentó la declaración del perjudicado en fase de instrucción y el informe médico elaborado con ocasión de su ingreso hospitalario el día en que ocurrieron los hechos enjuiciados; finalmente la grabación que documenta el acta del juicio en relación a lo que declararon en el mismo los diferentes testigos.
Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas la STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; STS 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tiene aptitud para modificar.
La finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Respecto al primero de ellos es la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción 20 de Valencia, que declaró probado que el Sr.
Adrian el 15 de octubre de 2014 se acercó a la madre del acusado, a la que dijo '
En cuanto a la posible revisión de la prueba pericial médico forense, de manera excepcional esta Sala ha atribuido a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. Cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen. Dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre concretos hechos por parte de quienes tienen en relación a los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 301/2011 de 31 de marzo o 993/2011 de 11 de octubre ).
En este caso la Sala sentenciadora no ha interpretado de manera sesgada o fragmentaria el informe forense, simplemente se ha decantado por una de las opciones que el mismo proporcionó. Vista la grabación que documentó el juicio (con base en el artículo 899 LECrim ) comprobamos que el forense en el acto del juicio explicó que las lesiones que presentaba el Sr. Adrian respondían a una etiología contusiva con un objeto romo, por lo que pudieron ser causadas con una patada, un puñetazo, con un bate de béisbol e incluso un golpe contra el suelo. El Tribunal sentenciador se decantó por la tercera de esas opciones, a partir de su valoración conjunta con las restantes pruebas personales practicadas especialmente de la declaración del lesionado que confrontó con las restantes testificales. Y es esta la valoración que se censura al cuestionar la interpretación de la pericial forense, del informe de urgencias expedido a nombre del acusado, del acta que documentó la declaración del lesionado, que no es documento a efectos casacionales, o de la del juicio en relación a lo relatado por los distintos intervinientes en el mismo que tampoco lo es en relación a tales extremos. Todo ello pone de relieve que la revisión que se pretende desborda los contornos del cauce casacional empleado.
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que su actuación fue reactiva y para defenderse del acometimiento del Sr. Adrian con un destornillador, lo que interpretó como una agresión inminente. Por eso cuestiona las conclusiones de la Sala sentenciadora cuando descartó la existencia de una agresión ilegítima, de la racionalidad del medio empleado para la supuesta defensa, y también el de la falta de provocación.
La impugnación formulada al amparo del
artículo 849.1 LECrim exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo '
En palabras de la
STS 121/2008 de 26 de febrero , reiteradas, entre otras, en
SSTS 732/2009 de 7 de julio o
209/2015 de 16 de abril
En este caso el relato de hechos de la sentencia impugnada se limitó a describir que el acusado agredió al Sr. Adrian con un bate de béisbol que le facilitó un tercero, y no se incluyen en el mismo ninguna de las premisas fácticas sobre las que asentar la estimación de la legítima defensa como eximente completa o incompleta. A lo largo de la fundamentación jurídica la Sala sentenciadora razonó el por qué descartó expresamente como acreditado que la víctima empuñara un destornillador, y por el contrario concluyó que el acusado empleó para su agresión un bate de beisbol. No cabe hablar de error de subsunción.
La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º CP , la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Elementos que no encuentran ensamble en la secuencia de hechos que declaró probados ni para la apreciación de la eximente o de su versión como incompleta, que expresamente se descartan en la fundamentación jurídica.
El Tribunal sentenciador admitió una previa confrontación verbal entre acusado y víctima, respecto a la que atribuyó a aquél la inicial provocación, y en cualquier caso valoró como desproporcionada una reacción agresiva como la producida en atención al instrumento utilizado, la intensidad de los golpes que incluso provocaron la pérdida de consciencia del agredido, o el aprovechamiento de su mayor vulnerabilidad en atención a su estado de embriaguez.
La pretensión del recurrente, que parte de unas conclusiones probatorias que difieren de las que alcanzó la sentencia recurrida, excede los contornos del motivo que la instrumentaliza, que ha a ser desestimado.
Las discrepancias en cuanto a la valoración de la prueba sobre las que el recurrente ha construido los anteriores motivos, intenta ahora hacerlos valer por vía del déficit de motivación, que debe rechazarse.
La sentencia recurrida analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo y explica dónde sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados. Cumple en definitiva con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que quede de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficientes para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Tribunal explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
La motivación jurídica de la sentencia impugnada también satisface el canon de suficiencia, pues explica las razones legales que fundamentan el juicio de subsunción que realiza en relación a las cuestiones que se sometieron a su consideración, e igual que la fáctica, permite a la parte su impugnación y a este Tribunal de casación su revisión.
Como dijo la STS 559/2014 de 8 de julio el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.
No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.
En conclusión, no se aprecia vulneración constitucional en este aspecto, por lo que el motivo que nos ocupa va a ser desestimado.
En primer lugar reivindica el recurso que las lesiones que sufrió el Sr. Adrian deben quedar subsumidas en el tipo básico del artículo 147 y no en el del 150.
La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ; 772/2013 de 9 de octubre o 421/2015 de 21 de mayo ).
De lo expuesto se desprende que la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas.
En el supuesto que nos ocupa Adrian soporta como secuelas, además de algunas marcas que no son visibles, la pérdida de los dos incisivos mediales superiores derecho e izquierdo, con la consiguiente modificación de su aspecto externo.
Los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Y el relato de hechos probados no incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto. Se trata de la desaparición de dos dientes hasta el momento no reparada, lo que mantiene la incógnita de que en el caso concreto pudiera serlo a través de simples operaciones odontológicas accesibles al perjudicado. Ninguna mención al respecto se incluye en el relato de hechos probados, entre otras razones, porque la cuestión no fue suscitada ante el Tribunal sentenciador, ni por la acusación, ni por la defensa que bien pudo introducirla con carácter subsidiario al formular sus conclusiones. Tampoco consta que se hubiera practicado prueba en ese sentido.
Dice ahora el recurso que el médico forense cuando intervino en el juicio contestó a preguntas de la defensa que la reparación era posible, lo que no se cuestiona como planteamiento general pero que carece de proyección sobre el supuesto analizado.
En todo caso, la exclusión del artículo 150 CP no nos reconduciría a la modalidad básica del artículo 147, sino a la agravada del 148 en atención al instrumento empleado, un bate de béisbol, idóneo para elevar la potencialidad lesiva de la acción, lo que nos colocaría en unos márgenes penológicos menores pero en parte coincidentes con lo de aquel. Por todo ello el motivo que nos ocupa va a ser desestimado, y con él el siguiente, que denuncia falta de motivación de la resolución impugnada en relación a este aspecto en concreto. La obligación de motivación se proyecta sobre los aspectos debatidos en el proceso y no queda afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por las falta de argumentación en relación a cuestiones que no han sido planteados por ninguna de las partes.
Sostiene el recurrente que no es de aplicación la agravante de reincidencia, porque el relato fáctico no contiene ninguna referencia a que el acusado haya sido previamente condenado.
Ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de enero ; 313/2013 de 23 de abril o 547/2014 de 4 de julio ) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Y dijo la STC 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
Tiene razón el recurrente: El relato de hechos probados de la sentencia recurrida omitió cualquier referencia a la existencia misma de previas condenas del acusado, los delitos de los que dimanaron, pena impuesta y fecha de extinción de las misas, lo que deja sin sustento la agravante de reincidencia que estimó. Este silencio no puede suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. En atención a ello, el motivo que nos ocupa ha de ser estimado y con él, el siguiente que denunciaba falta de motivación en este aspecto.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin
