Sentencia Penal Nº 857/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 857/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 288/2017 de 04 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 857/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100826

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14065

Núm. Roj: SAP B 14065/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 288/2017-V
Procedimiento Abreviado núm. 163/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1- DIRECCION000
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 288/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 en
el Procedimiento Abreviado núm. 163/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
hurto; en el que han sido apelante la acusada Lucía ; y, parte apelada, el Ministerio Fiscal; y actuando como
Magistrado Ponente José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Lucía como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Lucía a indemnizar a Doña Sofía en el importe de 2.000 euros por el dinero sustraído siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Con expresa condena en costas a Doña Lucía '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Lucía , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se opuso por informe de 1 de agosto de 2017. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida cuyo texto es el siguiente: ' Resulta probado que Doña Lucía , nacional de Colombia, mayor de edad, con permiso de residencia número NUM000 y sin antecedentes penales, el día 14 de Septiembre de 2.010 sobre las 11:30 horas, accedió al domicilio de Doña Sofía situado en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 de DIRECCION000 , con la excusa de estar buscando a un señor no identificado en el proceso, que había accedido a dicha vivienda haciéndose pasar por un operario que iba a reparar unos daños en la fachada. La acusada Doña Lucía aprovechó el descuido de Doña Sofía , se adentró hasta el comedor de la casa y se apoderó de un sobre con 2.000 euros que se encontraba dentro de una bolsa de deporte.

Seguidamente Doña Lucía y el sujeto no identificado, huyeron del lugar.

Doña Sofía reclama por el importe del dinero sustraído '.

El relato de los hechos probados se complementa con el texto siguiente: La causa, una vez instruida, tuvo entrada en el Juzgado Penal núm. de DIRECCION000 en fecha 25 de abril de 2013 y hasta el 9 de marzo de 2016 no se dictó el auto de admisión de pruebas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la Instancia en lo que no se opongan a los de la presente.



SEGUNDO.- La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postulan su libre absolución alegando el error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo; en segundo lugar, se invoca la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente como autora del delito de hurto.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada. La recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede.

En concreto, la tesis del recurso se centra en cuestionar la identificación de la acusada, que niega su participación en los hechos. Frente a la tesis condenatoria que, obviamente, parte de dar validez a la identificación, en el recurso se alega que la misma no se hizo con la necesaria fiabilidad, al tiempo que se invocan contradicciones e inexactitudes en las testificales de la víctima y de su nieta. Por el contrario, se considera que las testificales practicadas a instancia de la defensa probarían que la apelante no pudo cometer el delito porque estaba trabajando en casa del ya fallecido Sr. Luis , a lo que añade que la Sra. Lucía no tenía necesidad de delinquir porque tenía medios suficientes de vida.

Así las cosas, hay que valorar que tanto la Sra. Sofía como la nieta reconocieron hasta en dos ocasiones sin género de dudas, la primera en reconocimiento fotográfico y la segunda en diligencia de rueda de reconocimiento, a la apelante. No podemos tampoco dejar de valorar que la primera identificación se produce a los pocos días, el 22 de septiembre de 2010, cuando la nieta Estela la identifica en el centro médico, constando en autos que efectivamente la apelante ese día acudió al mismo, y es a partir de entonces que se le muestran las fotos del reconocimiento fotográfico; dicho reconocimiento ha sido reiterado en el plenario en el que la testigo ha explicado las condiciones en las que se hizo el reconocimiento. Tenemos que compartir la valoración probatoria que hace la juez 'a quo' y los razonamientos en los que explica la razón para dar credibilidad a la versión de la víctima y de su nieta y para restar ese mismo crédito a los testigos de la defensa.

En definitivo, el motivo se desestima ya que hay que concluir que se ha practicado prueba de cargo puesto que la identificación se hizo en debida forma.



TERCERO.- En el recurso se invoca como segundo motivo la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la juez 'a quo' razona que no puede estimarse ya que hasta el trámite de informe no se alegó por la defensa. Cita jurisprudencia según la cual no es posible su apreciación de oficio y que tampoco puede introducirse en vía de informe.

Al analizar la concurrencia o no de la atenuante tenemos que exponer las exigencias jurisprudenciales para su estimación y si puede entrarse en su análisis ya que no se alegó su concurrencia hasta el informe, como se ha dicho.

Tenemos que discrepar de los razonamientos de la sentencia de instancia en lo que hace a la atenuante ya que la jurisprudencia distingue entre las diferentes atenuantes por su diferente naturaleza.

La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante de dilaciones indebidas. Se recoge en la misma que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, como aquellas que se traducen en un retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir la causa penal en su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia citada con cita de otras anteriores: ' La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 ) '. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el Alto Tribunal sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al acusado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

En segundo lugar, la atenuante puede ser apreciada de oficio si concurren los presupuestos para ello como ha determinado la jurisprudencia. Y al respecto resulta relevante hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 , cuando expone: ' La recurrente no efectuó solicitud alguna en referencia a la atenuante postulada, pero la doctrina de la Sala en relación a la prohibición de plantear cuestiones nuevas en sede casacional, excepciona de tal doctrina las alegaciones que tengan naturaleza de garantía constitucional, como ocurre con las dilaciones indebidas, dada la condición de esta sede casacional como garante ordinario de la legalidad constitucional, sin perjuicio de la propia competencia del Tribunal Constitucional, y en tal sentido se deben aceptar las alegaciones ex novo relativas a la existencia de dilaciones indebidas.

Algunas sentencias estiman que la doctrina sobre la prohibición de alegar cuestiones nuevas en casación abarcaría a la atenuante de dilaciones indebidas como consecuencia de su incorporación al catálogo de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad, aunque ciertamente ninguna sentencia ha rechazado entrar en su estudio por tal razón, y ello ha sido debido a la consideración fundamental de que el propio Tribunal sentenciador, o esta Sala Casacional, puede, de oficio apreciar cualquier atenuante no alegada por las partes siempre que consten en la sentencia los datos fácticos suficientes para integrar tal atenuación que, por serlo, lo será siempre en beneficio del reo. En tal sentido entre las últimas, SSTS 478/2014 de 16 de Mayo y 595/2014 de 23 de Julio '.https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp La alegación como motivo en el recurso de apelación cumple sin duda con las exigencias jurisprudenciales pues si cabe su estimación de oficio con más motivo si se invoca la atenuante con ocasión del informe que la defensa hizo en el plenario.

Como se ha consignado en los hechos probados y resulta de la causa, la misma se ha prolongado durante casi siete años. Aunque es cierto que hay lapsos temporales sin actividad efectiva justificados sí hay una paralización que se acerca a los tres años en los que no se efectúa ningún trámite. En concreto, como se consigna en el hecho probado introducido en esta sentencia, la causa tuvo entrada en el Juzgado Penal núm. de DIRECCION000 en fecha 25 de abril de 2013 y no se dictó el auto de admisión de pruebas hasta el 9 de marzo de 2016, casi tres años después.

En el supuesto de la causa debe estimarse la concurrencia de la atenuante y como muy cualificada.

Como resulta del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia, una paralización de más de tres años justificaría la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Los plazos de paralización han supuesto prácticamente esos tres años; pero, además y siguiendo la jurisprudencia aplicable, hay que ponderar la total duración de la tramitación y nos encontramos que en este caso se ha prolongado durante casi siete años, pese a tratarse de un delito de hurto de escasa complejidad una vez identificada la autora.

Una vez se ha de estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme al artículo 66.1.2ª del Código Penal , en relación con el artículo 70.1.2ª del mismo, procede rebajar la pena en un grado e imponer a la acusada la pena de tres meses de prisión, con la accesoria correspondiente.

La pena se ha fijado en el mínimo del grado inferior ya que la ponderación del plazo de paralización sin actividad unido a la escasa complejidad de la causa ha llevado a estimar la atenuante como muy cualificada con rebaja de un grado, pero el alcance con el que concurre la atenuante justifica la rebaja en un grado hasta el límite mínimo de dicho grado ya que, conviene repetir, la muy escasa complejidad de la causa no justificaba esos casi siete años de tramitación.

En definitiva, el recurso de estima parcialmente.



QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 30 de junio de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 163/2013, y, en su consecuencia, MODIFICAMOS la referida sentencia y CONDENAMOS a Lucía , como autora de un delito de hurto, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo resuelven y firman los Sres. Magistrados de la Sala; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.