Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 858/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 221/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 858/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100557
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9286
Núm. Roj: SAP B 9286/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 221/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 324/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 324/14 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, por
delito de robo con fuerza en las cosas que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Ambrosio contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 9 de abril de 2015 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ambrosio , como autor de criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de las costas procesales al acusado.
El penado, deberá indemnizar a Cipriano , a Pilar y a Teresa en la suma de 111,56 euros a cada uno de ellos, por los desperfectos causados en los trasteros de su propiedad, siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se eleva a definitiva la entrega de los efectos sustraídos y que fueron recuperados a sus respectivos propietarios'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Ambrosio , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Ambrosio postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin alega vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL solicita que se aprecie la continuidad delictiva en la comisión de varios robos con fuerza efectuados en dependencias de casa habitada, con imposición de una pena de prisión superior a la impuesta.
La pretensión absolutorio debe ser desestimada.
La parte apelante no discute la realidad de los hechos que tuvieron lugar con anterioridad a las 3:00 horas del día 23 de mayo de 2012, en el sótano/parking del inmueble sito en la NUM000 nº NUM001 de Badalona, sino la autoría de los hechos.
La Juzgadora de instancia llega a la convicción de que el acusado fue uno de los autores del hecho por vía indiciaria, habiendo apreciado y valorado las pruebas de cargo, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, que sustentan los indicios que sustentan la condena del acusado. No existe motivo alguno para considerar errada esa valoración de la prueba efectuada con inmediación de la que no dispone este Tribunal, ni tampoco la conclusión indiciaria, habiendo sido razonada y motivada de forma exhaustiva y acertada.
En definitiva, consideramos suficientemente probada la expresada autoría por haberse detenido al acusado, y a su hermano, en tiempo y zona próximas al lugar de los hechos, portando los bienes y efectos sustraídos que se hallaban en el interior de los trasteros del referido inmueble, que posteriormente fueron reconocidos por sus titulares. Debe señalarse que al folio 60 obra acta de inspección ocular efectuada por la policía científica que consigna que la fuerza para abrir las puertas de los trasteros debió realizarse con un destornillador o similar, es decir no se precisó una palanca de grandes dimensiones.
CUARTO.- En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la voluntad impugnativa, al solicitar el acusado su absolución, debemos efectuar una distinta calificación jurídica de los hechos, que se declaran probados, ya que consideramos que no pueden entenderse dependencias de casa habitada, los trasteros cuyas puertas fueron forzadas, y en cuyo interior se hallaban los bienes y efectos sustraídos por el acusado, por lo que no debe aplicarse lo previsto en el artículo 241.1 del Código Penal .
En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1380/2000, de 11 de septiembre , que declara: '
SEGUNDO. El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 241 del Código Penal .
Específicamente aduce el recurrente que habiéndose realizado el hecho en un ático utilizado como almacén de efectos de restaurante y material en desuso, tal como se afirma en el Inspección ocular efectuada por la Policía, no puede sancionarse el mismo como constitutivo de un delito de robo cometido en casa habitada.
Más, como se dice en la sentencia de 12 Feb. 1999, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha considerado el trastero como dependencia de casa habitada, diferenciando la distinta protección del domicilio desde la perspectiva del derecho constitucional, derecho a su inviolabilidad, y desde el ordenamiento penal, que se extiende a sus dependencias.
En este sentido ya la sentencia de 4 Mar. 1997 , reconociendo que el trastero no constituye un «domicilio» especialmente protegido constitucional ( artículo 18 de la Constitución Española ) y legalmente ( artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), afirma que sí es accesorio en el sentido jurídico-civil o dependencia de casa habitada especialmente primada en la protección penal; en el primer caso, por conceptos de funcionalidad e incluso de unidad jurídica inmobiliaria, y en el segundo, porque por su cercanía existe el mismo fundamento (peligrosidad) que en la protección de la propia casa habitada .
En el presente caso estamos ante un espacio que forma una unidad física con las viviendas sitas en el edificio descrito en los Hechos Probados, que esté en comunicación interior con ellas, y que incluso es susceptible de ser habitado en algún momento, con lo que cumple los requisitos previstos en el artículo 241.3 del Código Penal '.
En el caso enjuiciado, por la declaración del administrador del inmueble y de algún vecino, nos hallamos ante unos trasteros que se hallan ubicados en la planta sótano del edificio, cada uno de ellos al final de cada una de las plaza de aparcamiento. Para acceder a esa planta sótano (es decir al aparcamiento/parking y a los trasteros) se debe entrar por la rampa del parking que da a la vía pública, o por unas escaleras interiores que dan al vestíbulo del edificio, o mediante ascensor que comunica el sótano/parking con el indicado vestíbulo y los rellanos del edificio, en los que se hallan las puertas de entrada de cada una de las viviendas ubicadas en el inmueble. En conclusión desde un trastero - desde luego no habitable- no se accede directamente a una vivienda, ni lógicamente a la inversa. Debe pasarse necesariamente por el aparcamiento/parking, y zonas comunes (escalera/vestíbulo/ascensor/rellano).
En conclusión no consideramos que se cumplan las previsiones del apartado 3 del artículo 241 del Código Penal , no se da la peligrosidad que concurriría en todo robo en casa habitada.
Existe otro argumento: la congruencia que debe tener el ordenamiento penal y su interpretación y aplicación. Si consideráramos que a partir de la entrada al edificio/inmueble por las puertas (de la calle) del vestíbulo del edificio o del aparcamiento/parking, nos halláramos en un espacio con protección penal primada -del artículo 241.3 del Código Penal -, los robos cometidos en más de una de las viviendas de un mismo inmueble deberían ser considerados un único delito, y hasta que los autores de los expresados apoderamientos no hubieran salido del edificio a la vía pública no podría considerarse consumado el delito.
Por consiguiente, estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Ambrosio , con revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de calificar los hechos como un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , debiéndose imponer, dada la continuidad delictiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal , no encontrándose consignado el valor de los bienes y efectos sustraídos en los hechos probados de la sentencia recurrida, y considerando el tiempo trascurrido hata el enjuiciamiento de los hechos, la pena de prisión de UN AÑO Y TRES MESES, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos.
Con la expresada conclusión también queda resuelto de forma desestimatoria el recurso del MINISTERIO FISCAL.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Ambrosio , contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 324/14, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIAMENTE dicha resolución en el sentido de condenar al apelante, como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales, quedando confirmada la sentencia apelada con respecto a la responsabilidad civil.Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

