Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 858/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1853/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100831
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17481
Núm. Roj: SAP M 17481/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0124526
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1853/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 12/2018
SENTENCIA NUM: 858/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 26 de diciembre de 2018.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 12/18 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de abandono de familia por
impago de pensiones contra Segismundo , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y
como apelados el Ministerio Fiscal y la representación de Matilde , y Ponente el Magistrado D. EDUARDO
VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2018, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno al acusado Segismundo como autor responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Matilde en la cantidad de 16.206,22 euros, por las mensualidades adeudadas y con aplicación a dicha cantidad de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Segismundo , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de diciembre de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 1853/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Concurren en este caso la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 , 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , 8 de julio y 16 de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2004 , 28 de noviembre de 2007 ), que se concretan en los siguientes: a) la fijación de prestaciones económicas a favor del cónyuge - concepto genérico que comprende también al ex cónyuge - o hijos del sujeto activo, establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos; b) una conducta omisiva consistente en el impago de dichas prestaciones durante dos meses consecutivos, o cuatro meses no consecutivos, pudiendo hacerlo. Se trata de un delito de mera actividad (en su modalidad pasiva u omisiva), y como tal de consumación instantánea, sin grados de comisión imperfecta; se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la anti juridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente; c) el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico consistente en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales.
El bien jurídico protegido está constituido por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril ), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales.
El interés público se convierte en predominante, y por esta razón, el delito se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la antijuridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente. Tan solo el tipo genérico de abandono de familia ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una figura de lesión que se consuma cuando ha producido una real situación de inseguridad a los afectados ( Sentencia de 10 de diciembre de 1991 ), pero no se trata de una exigencia predicable del tipo de impago de pensiones, que afecta además a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales, como después se expondrá.
Y por esta razón, el mero cambio de las circunstancias personales o familiares del acusado o de su cónyuge no afecta por sí mismo ni al requisito objetivo del impago o situación de descubierto, ni al elemento subjetivo antes descrito; tal alteración servirá, en todo caso, para instar la modificación de las resoluciones judiciales recaídas por variación sustancial de las condiciones vigentes en el momento de aprobarse ( art. 90 del Código Civil ), pero nunca para que el obligado al pago decida personal y unilateralmente el montante de su contribución a las cargas familiares, máxime teniendo en cuenta que el tipo introducido por la Ley Orgánica 3/89 persigue la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales en los supuestos de crisis matrimonial, y sobre todo, el cumplimiento estricto de los mandatos judiciales en esta materia.
Precisamente en este caso el recurrente formuló en su día demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio sustentada en su afirmación de haber experimentado un brusco descenso de sus ingresos ya desde el año 2005 por razón de la crisis económica. Tal pretensión ya había sido expresamente rechazada en la sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2006 , y la sentencia recaída el 11 de diciembre de 2014 desestimó la demanda de modificación apreciando una capacidad económica muy superior a la reconocida fiscalmente, negando credibilidad al montante del sueldo del entonces demandante dada su condición de cotitular de la empresa que regenta dos talleres de chapa y pintura, juntamente con sus hermanos, y a la vista además de su patrimonio inmobiliario -habiendo comprado una vivienda en el año 2012 con su actual pareja-. Consta que los citados talleres emplean a 8 trabajadores, y además que no existe una situación de endeudamiento que les afecte. Finalmente, el acusado, dueño de distintos vehículos, participa en varias carreras anuales de motos, dato significativo y revelador de una alta capacidad económica.
En definitiva, tras el examen de todas las alegaciones y pretensiones que interesaron a las partes contendientes, recayeron distintos pronunciamientos judiciales que establecieron obligaciones económicas a cargo del acusado por un montante concreto, que éste ha desatendido parcialmente a lo largo de un período de tiempo muy extenso y además de manera absoluta en el año 2014.
SEGUNDO .- La Sala coincide por completo con la sentencia recaída en la apreciación también del necesario elemento subjetivo de la figura, consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico concretado en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales. El recurrente tuvo pleno conocimiento de las resoluciones judiciales recaídas, y pese a ello decidió incumplirlas, recurriendo a abonos esporádicos y además por cantidades reducidas.
La Sala considera un elemento probatorio de cargo muy relevante el burofax que Segismundo remitió el día 31 de enero de 2014 a la querellante en el que la comunica su decisión de cesar en la manutención de su hijo mayor debido a su holgada mayoría de edad. Nada se expresa entonces sobre las pretendidas dificultades económicas que ahora alega como impeditivas de tales pagos, y la propia formulación de esta explicación es indicativa de la actitud dirigida a decidir de manera personal y unilateral el monto de su contribución a las cargas familiares, y de la falta de credibilidad que merece su alegación de insuficiencia de medios económicos.
Además de lo dicho, y pese a conocer el sentido de la mencionada sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Familia de Madrid de 11 de diciembre de 2014 , continúa después con pagos parciales.
Como se dijo, se constata en este supuesto un período muy largo de incumplimiento parcial de lo ordenado en una actitud de nítida desobediencia; tales hechos resultan de suyo demostrativos de la voluntad deliberadamente rebelde aludida.
Por último, no se descubre la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/2000 de 31 de enero y 116/06 de 24 de abril ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 , 18 de octubre de 2004 , 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2015 , 14 y 15 de abril de 2016 , 11 de enero y 2 de marzo de 2017 ).
TERCERO .- Los hechos objeto de enjuiciamiento no han tenido nunca el carácter de falta, tal y como se afirma en el recurso.
CUARTO .- En el suplico del recurso se solicita alternativamente la imposición de la pena mínima, pero sin que en la redacción del mismo se proporcione argumento alguno que resulte apto para fundar dicha petición. La Sala hace suyos los acertados razonamientos que obran en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída, al que nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias.
QUINTO .- Es necesario estimar parcialmente el recurso de apelación en relación a las cantidades pagadas por el acusado, de acuerdo con la documentación bancaria aportada junto con el escrito de calificación provisional de la acusación particular. Así, se puede comprobar que además de las mensualidades y los importes ya recogidos en la declaración de hechos probados se constata en dicha documentación que en el año 2015 el acusado abonó la cantidad de 3.592,9 euros adicionales a los ya contemplados; igualmente, en el año 2016 la de 2.800 euros adicionales, y en el año 2017, la de 3.450 euros, lo que arroja un total de 9.842,9 euros que se deben descontar de la cifra total de indemnización civil acordada, ofreciendo un resultado de 6.363,32 euros.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2018 en el Juicio Oral 12/18, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de determinar la indemnización civil en la cantidad de 6.363,32 euros, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim ., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212 , 847.2b ) y 855 y siguientes de la LECrim .).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
