Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 858/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1764/2018 de 18 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100755
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17917
Núm. Roj: SAP M 17917/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
P.A. nº 420/2015
Rollo de apelación penal nº 1764/2018
SENTENCIA Número 858/2018
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dña. Rosa María Quintana San Martín
Dña. María Fernanda García Pérez (Ponente)
Dña. Margarita Valcarce de Pedro
En Madrid a 18 de diciembre de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 11 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 420/2015, por el
delito de apropiación indebida rollo de apelación nº 1764/2018 siendo acusado Sebastián , cuyas demás
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Miguel Ángel del
Álamo y defendido por la Letrada D. Marcela Inés Artigas Durante, siendo apelante el acusado, parte apelada
el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 420/2015 se dictó en fecha 26 de diciembre de 2017 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales, en fecha no concretada, del mes de noviembre de 2008, en su condición de Administrador de la agencia de viajes Continental Tours, gestionó un crédito al consumo, que le fue concedido a la querellante Dña. Sabina , por importe de 2.825,45 euros, por el Banco de Santander, para la adquisición de unos billetes de avión con destino a Ecuador, disponiendo el querellado de ese dinero en su propio beneficio.
La denunciante, Sabina no llegó a recibir los billetes para realizar el viaje, resultando deudora del préstamo del que era titular, motivo por el que reclamo los billetes al acusado, entregándole éste un cheque al portador, por importe de 1.430,00 euros, que presentado al cobro resultó impagado por carecer de fondos la cuenta contra la que había sido girado; no habiendo sido abonada en la actualidad dicha cantidad por el acusado a la perjudicada.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el 28-01-206 hasta el 31-07-2017.' Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor penalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de UN año de prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Asimismo a que en vía de responsabilidad civil indemnice, a Sabina en la cantidad de 1.430 euros, más los intereses legales de dicha cantidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ., y con la responsabilidad civil directa de la entidad Continental Tours S.L.'
SEGUNDO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Sebastián se interpuso recurso de apelación, por el que solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 18 de diciembre de 2018 quedaron examinados para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que quedará redactado como sigue: 'El acusado, Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales, en fecha no concretada, del mes de noviembre de 2008, en su condición de Administrador de la agencia de viajes Continental Tours, gestionó un crédito al consumo, que le fue concedido a la querellante Dña. Sabina el 25 de noviembre de 2018 por importe de 2.825,45 euros por el Banco de Santander para la adquisición de unos billetes de avión con destino a Ecuador, disponiendo el acusado del mismo en su propio beneficio.
La denunciante, Sabina , finalmente decidió no viajar a Ecuador, procediendo el acusado a realizarle la devolución de su importe, menos 400 euros de gastos de penalización, mediante la entrega el 12.12.2018 de la cantidad de 1.000 en efectivo y un talón por importe de 1.430 euros con esa misma fecha de vencimiento, librado contra una cuenta de Caja Madrid, de la que era titular Ecuatoriana Tours, gestionada por su esposa, que carecía de fondos, por lo que no ha podido ser cobrado, y sin que haya sido abonada con posterioridad dicha cantidad por el acusado a la perjudicada.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 6 de octubre de 2011, desde el 18 de octubre de 2011 al 13 de enero de 2012, desde el 21 de mayo de 2012 el 7 de febrero de 2013, desde el 28 de junio de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013, desde el 28 de enero de 2016 al 31 de julio de 2017, y desde el 31 de julio al 19 de diciembre de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación interpuesto por el acusado, como motivo principal, en vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 253 CP , al no darse los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, pues no resulta enriquecimiento activo por su parte, dado que el importe del préstamo concedido por Santander Consumer para adquisición de unos billetes de avión se ingresó en una cuenta titularidad de Interoceánica Tours, de la que es un simple intermediario, por lo que no ha dispuesto de esa cantidad de dinero, ni perjuicio patrimonial a la denunciante, pues aunque la misma mantiene que no se le entregaron los billetes de avión ni recibió en su cuenta el dinero del préstamo, reconoció haber pagado sólo dos cuotas del préstamo por importe de menos de 500 euros, consta al folio 65 recibo firmado por ella de la entrega de 2.430 euros en concepto de reembolso, de los que 1.430 euros fueron en talón y 1.000 euros en efectivo, firma que es de la denunciante según la pericial caligráfica, sin que haya quedado acreditado que hubiese entregado dicho talón con cargo a una cuenta de Caja Madrid a sabiendas de que carecía de fondos.
a) El acusado recurrente ha sido condenado por un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015, que es la aplicable al caso de autos atendida la fecha de los hechos -2008-), y no del art. 253 CP , como menciona la defensa en el recurso.
El delito de apropiación indebida del art. 252 CP englobaba dos acciones al referirse a los que '....se apropiaren o distrajeren dinero, efectos ....' habiendo declarado la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - S. 15 de marzo de 2016- en relación a ambos conceptos de distraer o apropiación que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla y devolverla, lo que equivale a hacerla propia, recayendo normalmente la apropiación sobre cosas no fungibles. Y en los casos en los que la acción delictiva tiene por objeto el dinero, éste es un bien fungible, y normalmente la posesión del mismo convierte en propietario a su poseedor, ahora bien, cuando la entrega del dinero por el perjudicado tiene por finalidad darle un concreto fin que es incumplido por el receptor, entonces estamos ante un caso de distracción del dinero de contenido igualmente punible en la medida que el receptor destina tal dinero a finalidades distintas y ajenas a aquéllas en cuya virtud se recibió el dinero.
En la Sentencia 664/2012, de 12 de julio , se expresa, haciéndose referencia a otras de esta Sala, que la jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada'. Y se añade que la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal , que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, conforme a los términos, explícitos o implícitos, de la relación contractual asumida. Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega.
Y en la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre se declara que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril ).
b) Teniendo a la vista la doctrina expuesta, y examinadas las actuaciones no aprecia la Sala el error de valoración de la prueba denunciado respecto a la concurrencia de los elementos precisos para afirmar la subsunción de la conducta del acusado en el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero.
Alega en primer lugar el acusado que no se da el enriquecimiento activo por su parte, dado que el importe del préstamo se ingresó en la cuenta de Interoceánica Tours, de la que es simple intermediario, por lo que no tuvo disposición del dinero.
Pues bien, ha admitido el mismo que la denunciante acudió a su agencia de viajes Continental Tours para adquirir unos billetes de avión a Ecuador y que le ofreció gestionarle la financiación necesaria, lo que fue aceptado firmándose por aquella un préstamo con Santander Consumer el 25 de noviembre de 2008 por importe de 2.825,45 euros, a devolver en cuotas mensuales de 267 euros, que le serían cargadas en la cuenta facilitada por la misma (documento nº 1 y 2), cantidad que según contestación al Oficio enviado a dicha entidad bancaria se recibió en una cuenta de Interoceánica Tours (f. 68), de la cual según declara el acusado era un intermediario, lo que no lo convierte en ajeno al destino del dinero, pues la relación mercantil la estableció el acusado y su agencia Continental Tours con la denunciante, consistiendo en que aquel le gestionaba la adquisición de unos billetes de avión para viajar a Ecuador con financiación del Santander Consumer, préstamo que devolvería por cuotas mensuales, que se cargarían en su cuenta, siendo indiferente que la cuenta de destino fuese de Interoceánica Tours, pues como intermediario que se declara el acusado de ésta, en su operativa de funcionamiento y gestión de su negocio debió dar la orden de ingresarlo en dicha cuenta, dado que era aquella quien emitía los billetes de avión.
No habiendo sido cuestionado este extremo, el debate se centra en si a la cantidad prestada se le ha dado su destino, cuál era la adquisición de los billetes de avión, o en otro caso se ha devuelto a la denunciante dicho importe para hacer frente al referido préstamo.
Según la versión del acusado, la denunciante decidió finalmente no viajar y le reembolsó 2.430 euros (previa deducción de 400 euros de penalización por gastos del crédito y coste de cancelación), constando efectivamente unido a las actuaciones (f. 65) un recibo de 12 de diciembre der 2008 por el reembolso de dicha cantidad, del cual le pagó 1.000 euros en efectivo y 1.430 euros con un talón de Caja Madrid, que la propia denunciante adjuntó a su denuncia, manifestando que no pudo cobrarlos al no haber fondos en la cuenta contra la que se libró.
Aun cuando la denunciante negó que fuese suya la firma puesta en dicho recibo, lo cierto es que la prueba pericial caligráfica fue concluyente respecto a la autoría de su firma, y, por tanto, ha de considerarse probado que recibió 1.000 en efectivo.
Por tanto, la ilicitud de su conducta se deduce de la entrega de un talón al portador por importe de 1.430 euros, para su cobro en la misma fecha 12.12.08 (documento nº 7 de la denuncia), el cual la denunciante declaró no ha podido cobrar por falta de fondos de la cuenta bancaria contra la que se libró, cuenta de Caja Madrid de titularidad de Ecuatoriana Tours, agencia de viajes explotada por la esposa del acusado, y con la que admite que colaboraba, manifestando no saber si dicha cuenta tenía o no fondos cuando lo entregó, limitándose a referir que los movimientos del extracto bancario ponen de manifiesto que sí había saldo para abonar dicho talón, sin embargo, si examinamos tal documental (f. 33 y siguientes) ya con fecha anterior a la fecha de vencimiento del talón, en concreto a 1-11-2008, que es el último apunte del extracto aportado, tenía un saldo de 0,41 euros, sin que por su parte haya acreditado ese saldo suficiente que alega, cuando él tenía la disponibilidad probatoria, y no sólo no aporta documental relativa a los fondos existentes a la fecha del talón sino que también se renuncia a la testifical de su mujer, representante de Ecuatoriana, titular de esta cuenta.
Por tanto, el acusado fue quien asumió el encargo de gestión del viaje y su financiación a favor de la denunciante, y desistido ésta de dicho viaje, no ha procedido, previa deducción de la penalización correspondiente, ni a la cancelación del préstamo, al haber aportado la denunciante un extracto de su cuenta con un cargo de 267,70 euros el 27 de febrero de 2009, y dos anotaciones de devolución, ambas de 9 de marzo de 2009, una de un importe de 267,17 euros y otra de 210,67 euros, ni a la devolución de su importe a la misma para dicha cancelación, aunque simulara hacerlo con la entrega de dinero más talón el 12.12.18, pues el talón entregado se libró contra una cuenta de titularidad de la agencia de su mujer, cuenta carente de fondos, que se deduce conocía el acusado, a la vista de las respuestas genéricas dadas respecto a la desaparición de dicha agencia y su ignorancia respecto a si tenía o no fondos cuando libró el talón, así como de la falta de aportación de cualquier prueba que acredite lo contrario, sin que con posterioridad una vez tuvo conocimiento de la reclamación extrajudicial de la denunciante por medio de su Abogado haya abonado ni consignado tal importe.
Siendo, por tanto, obligación suya tal devolución, en base a la relación mercantil contraída con la denunciante (siendo irrelevantes sus relaciones comerciales con Interoceánica Tours, empresa con la que colabora para la adquisición de billetes de avión) el delito quedó consumado en el momento en que tras el desistimiento del viaje por la denunciante el mismo no hizo efectivo a la misma el reembolso de la cantidad correspondiente, al proceder a entregarle 1.000 euros en efectivo y 1.430 euros en un talón de una cuenta sin fondos, habiéndose apropiado pues de esta última cantidad, en perjuicio de la denunciante, que se verá abocada a afrontar el pago total de un crédito, cuando no ha recibido parte de la cantidad prestada.
El motivo principal del recurso ha de ser pues desestimado.
SEGUNDO.- Como motivo subsidiario se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 66.1.2ª CP ), dado que la sentencia la ha aplicado únicamente como atenuante simple del art. 21.6 CP , al haber estado la causa paralizada desde el 28.1.16 al 31.07.2017.
La Sala entiende que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al observarse además del indicado, los siguientes periodos de paralización, por causa no imputable al acusado: desde la aportación por la denunciante de documentos indubitados el 7 de febrero de 2011 para nueva pericial caligráfica hasta la citación para cuerpo de escritura por providencia de 6 de octubre de 2011, desde la providencia de 18 de octubre, que rectifica dicha citación, sin causa alguna, para el 30 de noviembre de 2011, y nuevo señalamiento para el 25 de enero de 2012 por providencia de 13 de enero, desde la providencia de 21 de mayo de 2012 que tiene por interpuesto recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado hasta el auto de 7 de febrero de 2013 de esta Audiencia Provincial, que estima el recurso acordando continuar el procedimiento, desde el escrito solicitando el sobreseimiento provisional de 28 de junio de 2013 hasta su proveído el 12 de noviembre de 2013, y tras la paralización entre el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral ya tenida en cuenta en la sentencia, el tiempo transcurrido desde la providencia de señalamiento el 31 de julio de 2017 hasta la celebración de juicio el 19.12.2017.
Es decir, unos cuatro años de paralizaciones para la tramitación de unos hechos que no revisten especial complejidad y que datan de 2008, siendo la denuncia de 1.3.2010, por lo que se ha tardado ocho años en obtener una sentencia definitiva. Lo que justifica su apreciación como muy cualificada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
Y ello ha de tener su reflejo en la pena que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, debe bajarse en un grado, por lo que le imponemos a Sebastián la pena de tres meses de prisión.
Se estima, por tanto, el presente motivo alegado subsidiariamente.
TERCERO.- También se impugna con carácter subsidiario el pronunciamiento de responsabilidad civil, al haber sido condenado el acusado al pago a la denunciante de 1430 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de Continental Tours.
Todo responsable criminal debe responder civilmente de las consecuencias del delito cometido ( art.
116 CP ), y en consecuencia, el acusado condenado por un delito de apropiación indebida debe abonar a la denunciante el importe del préstamo que ha quedado acreditado que no le fue devuelto a la misma tras cancelarse el viaje, que es el talón de Caja Madrid entregado sin fondos, cuya cuantía es de 1430 euros, siendo ésta la indemnización fijada y que debe mantenerse.
Siendo esta la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, se desestima este motivo.
Ahora bien, al apreciarse una falta de correlación entre este pronunciamiento y la redacción del relato de hechos probados, que no explicita que el acusado entregó a la denunciante 1.000 euros en efectivo, se considera necesario dar nueva redacción a tales hechos.
Asimismo, se rectifica la responsabilidad que alcanza a Continental Tours, empresa que administraba el acusado y a través de la cual cometió la apropiación, al tratarse de una responsabilidad civil subsidiaria conforme al art. 120.4 CP .
CUARTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe en ninguna de las partes, por lo que las costas se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 420/2015, debemos revocarla parcialmente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajar la pena impuesta a tres meses de prisión, así como declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Continental Tours respecto a la indemnización a abonar, confirmando el resto de los pronunciamientos, y declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
