Última revisión
21/12/2007
Sentencia Penal Nº 859/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 320/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 859/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007100835
Núm. Ecli: ES:APM:2007:19232
Encabezamiento
ROLLO R. P 320/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
P. A. Nº 90/04
SENTENCIA Nº 859/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 21 de Diciembre de 2007.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 90/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de conducción temeraria, siendo apelante Eusebio , Ildefonso , Miguel y Sergio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de Enero de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 21:30 horas del día 18 de abril de 2001, el acusado Eusebio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad matrícula D-....-DK , carente de seguro obligatorio, por la calle Rioja de la localidad de Coslada, vía de dos carrieles de circulación por sentido, haciéndolo a velocidad notablemente superior a la permitida y adelantando vehículos tanto por el carril derecho como por el izquierdo. A la altura de un puente sobre una vía alcanzó por el carril izquierdo al vehículo VA-9776-AJ, propiedad y conducido por Ildefonso , no guardando la distancia de seguridad, y como no se apartaba inició maniobra de desplazamiento hacia el carril derecho para adelantarlo en el mismo momento en que iniciaba idéntica maniobra del vehículo precedente, colisionando con su aleta delantera izquierda en la parte frontal derecha del otro vehículo, que efectuó varios giros sobre su eje hasta empotrarse contra una farola y una valla de protección, resultando lesionados sus tres ocupantes.
A consecuencia del accidente Ildefonso nacido el 29-03-79, sufrió fractura diafisaria del fémur izquierdo, fractura abierta grado 3 de tibia izquierda, fractura cerrada de tibia derecha, policontusiones, polierosiones y fractura de dos dientes, de las que curó tras varias operaciones quirúrgicas y tratamientos de rehabilitación en 847 días, siendo 76 de hospitalización, 681 impeditivos y 90 no impeditivos, quedándole como secuela material de osteosíntesis en pierna izquierda y en fémur, limitación flexión de la rodilla izquierda, limitación global de la movilidad del tobillo izquierdo, amiotrofia musculatura en dos centímetros, pseudo artrosis y diversas cicatrices en piernas que le producen un perjuicio estético moderado. Con fecha 8-8- 03 se le reconoció una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, que no ha sufrido modificación posterior. Ha afrontado gastos médicos, farmacéuticos y ortopédicos por importe de 1943'95€.
Miguel , ocupante del vehículo, nacido el 28-12-79, sufrió policontusiones, contractur4a lumbar y de trapecio, de las que curó tras tratamiento farmacológico y rehabilitador en 88 días, todo ellos de incapacidad para el desempeño de las obligaciones habituales, quedando como secuela cicatriz en tercio inferior de la pierna derecha y mancha en rodilla izquierda, que le ocasionan un perjuicio estético moderado. En noviembre del 2002 persistía un síndrome depresivo reactivo que no precisaba tratamiento.
Sergio , ocupante del vehículo, nacido el 7-8-80, sufrió TCE con daño axonal difuso, fractura luxación del cóndilo occipital izquierdo con hematoma epidural asociado, traumatismo torácico con contusión pulmonar, esquince de tobillo derecho y dorsalgia, de las que curó tras tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador en 427 días, siendo 51 de estancia hospitalaria, 98 impeditivos para sus obligaciones habituales, y 278 no impeditivos, quedando como secuela cicatriz en codo izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético medio, cervicalgia y dorsalgia postraumáticas leves.
Con fecha 2 y 3 de octubre de 2002 el letrado de la acusación particular comunicó al Consorcio de compensación de Seguros la existencia del procedimiento y solicitaba que dicho organismo sufragara intervención quirúrgica de Ildefonso adjuntando presupuesto. Con fecha 18-10-02 el Consorcio solicitó en el procedimiento judicial testimonio de particulares al objeto de estudio para posible transacción extrajudicial, acordándose por providencia del día 24 siguiente su remisión. Pese a que el auto de apertura del juicio oral declaraba la responsabilidad del Consorcio, no se le dio traslado del mismo, siendo citado pro este Juzgado el día 11-5-06 al acto de la vista que se iba a celebrar el 31-5-06, solicitando la suspensión para estudio de las actuaciones a lo que se accedió. Con fecha 18-10-06 el Consorcio consignó en la cuenta del Juzgado 357.712'50@".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor responsable de un delito de conducción Temeraria con resultado de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a mtoro y ciclomotores durante tres años, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil el condenado Eusebio , indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:
A Ildefonso en 244.262'93 euros.
A Miguel en 20.460'61 euros.
A Sergio en 34.780'69 euros.
Respecto de las anteriores indemnizaciones se declara expresamente la responsbilidad civil directa del Consorcio de compensación de Seguros, que deberá además abonar en concepto de intereses por mora el devengado por dichas cantidades desde el 31-05-06 al 18-10-06, al tipo del 20% anual.
Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Remítase Nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para al práctica de las anotaciones oportunas".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20 de Noviembre de 2007 .
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se oponga a lo que se dirá en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en primer lugar por la defensa del acusado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado den lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de conducción temeraria con resultado de lesiones y daños, basando el mencionado recurso en un error en la apreciación de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Se alega que no ha existido ninguna conducta ni dolosa ni imprudente ya que fue el conductor contrario, Sr. Ildefonso quien se incorporó al carril por donde circulaba el recurrente produciéndose entonces la colisión, fundando esta afirmación en las propias declaraciones del Sr. Ildefonso en el folio 109 de las actuaciones. Y añade el recurrente que no existe prueba suficiente que acredite que condujera su vehículo a una velocidad notablemente superior tal y como se dice en la sentencia ahora impugnada.
Estima esta Sala que, a la vista del contenido de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación, debe ser desestimado por cuanto que entendemos que la conducta seguida por el acusado el día de los hechos fue imprudente y fue la causa real y eficaz de la producción del accidente, e igualmente entendemos, al igual que el Juzgador de instancia, que existe prueba suficiente que acredita la conducción temeraria seguida por el recurrente. Por comenzar con la declaración del otro conductor del vehículo y al que se refiere en el recurso, que obra en el folio 109 de las actuaciones, pero dicha declaración hay que interpretarla y valorarla en sus juntos términos, pues si bien es cierto que manifiesta que "iba por el carril izquierdo, sintió un derrapaje y sintió como que el coche se le iba, intentó rectificar para no irse fuera, pero al final impactó contra la farola y seis o siete metros de valla...", esta manifestación se refiere no a que perdiera el control de su vehículo por causas a él imputables, sino que el derrapaje ha de entenderse que se produjo por el "toque" y el impacto que recibió por detrás por parte del acusado y fue eso lo que hizo que no pudiera después dominar su vehículo y colisionara con la valla, y así hay que entender también las demás manifestaciones que realiza en el Juzgado de Instrucción, cuando afirma que iba a una velocidad normal, a unos 60 kilómetros por hora añadiendo que, por lo que le han dicho, fue el Renault 21 quien le dio en un lado del vehículo, declaraciones que se ratifican en sus extremos esenciales en el acto del juicio oral, de tal forma que en modo alguno podemos deducir y concluir que la causa del accidente fuera su conducta, sino que más bien, de las declaraciones de los testigos que a continuación depusieron en el plenario, se desprende que fue el acusado quien circulaba a una velocidad excesiva (recordemos que se trataba de un vía urbana, que eran sobre las ocho y media de la noche, y que había muchos coches). Y así, son especialmente significativos sus manifestaciones cuando dicen que el acusado iba a alta velocidad, que iba sorteando a los demás vehículos que iba alcanzando adelantándolos por la derecha e izquierda; y no solo la declaración de dichos testigos, sino que los vestigios existentes en la vía, como las huellas de frenada y su longitud, así como la entidad de los desperfectos del vehículo en el que circulaban y viajaban los lesionados revela y evidencia claramente la excesiva velocidad a la que el acusado circulaba, y que es precisamente lo que califica de temeraria su conducta ya que supone un desprecio absoluto hacia las normas de circulación y una falta de diligencia y de cuidado hacia las circunstancias del tráfico rodado que hace que se deba confirmar las sentencia dictada en este aspecto, ya que no se observa en absoluto ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino que éste valora el acervo probatorio que se le presenta en juicio de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de acuerdo con el criterio jurisprudencial según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
SEGUNDO.- El segundo de los recursos de apelación es el formulado por la defensa de los perjudicados-lesionados por el accidente de circulación, extensísimo recurso que se apoya en un único motivo que titula "infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, regla novena . Por error de apreciación de las pruebas presentadas. Vulneración de derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión", centrando el objeto de su impugnación "única y exclusivamente sobre lo dispuesto en sentencia en su fundamento jurídico cuarto, párrafo último en lo relativo a la condena al abono de los intereses moratorios con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros", entendiendo los recurrentes que debe aplicarse a dicho organismo de manera taxativa el artículo 20, regla novena de la mencionada Ley de Contrato de Seguro ya que interviene en la causa como Fondo de Garantía.
Ciertamente la cuestión es debatida y conflictiva. Con carácter general y respecto a la naturaleza y finalidad de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la STS, Sala de lo Civil, de 23-2-2006 señala que "...La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 20 establece una disciplina muy especial de la mora, cuya finalidad no es simplemente la de resarcir al asegurado (o en su caso al tercero perjudicado) de los daños y perjuicios que haya sufrido por la mora del asegurador, sino que establece una pena legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con la obligación del pago de la indemnización. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de mayo de 1994 (RJ 19944020 ), nos dice que la finalidad del artículo 20 , tal y como dice la jurisprudencia, persigue disuadir las conductas que dificultan el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 [RJ 1994835 ]) y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento; sin embargo, esta Sentencia declara que la abundante jurisprudencia, a través de sentencias que acomodan la norma a los respectivos hechos, han matizado la aplicación de ese artículo. En igual sentido la Sentencia de 22 de abril de 2003 (RJ 20033725 ) declara que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro que es objeto de la demanda, tenía un carácter sancionador y disuasorio, con el fin de impedir que las aseguradoras dificultaran o retrasaran el pago de las indemnizaciones procedentes, sin que debiese ser aplicado en aquellos supuestos en que el retraso de aquéllas obedezcan a causa justificada o no le fuera aplicable. (Sentencias de 11 de mayo de 2002 y de 3 de noviembre [RJ 20019644], 21 de junio [RJ 20015067] y 12 de marzo de 2001 [RJ 20016634 ], entre otras)...". Más concretamente y respecto a la regla novena del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro , la STS, Sala II, de 13-10-2004 , citada por los apelantes, señala que "...El artículo 20.9 LCS , introducido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 (RCL 19953046 ), viene a rectificar el régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal (RCL 19732255)3/89 (RCL 19891352 ), a cuyo tenor «las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de compensación de seguros cuando responda como fondo de garantía». Pues bien, tras las discusiones habidas en relación con lo anterior y la exclusión del Consorcio, el Legislador afronta la reforma del artículo 20 LCS , verdaderamente esquemático hasta ese momento, mediante la fijación de un sistema ciertamente complicado que conlleva hasta diez reglas sucesivas. Una de ellas, la novena, se refiere específicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el problema de la mora en el cumplimiento de las prestaciones atinentes a los aseguradores. Dicha regla establece que «cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo». Pues bien, tampoco la regla prescrita está exenta de ciertas dificultades interpretativas. En primer lugar, lo que se deduce es que no existe después de la reforma una equiparación absoluta entre el Consorcio y las aseguradoras, sólo en todo caso cuando aquél contrate como asegurador directo. Ahora bien, cuando la indemnización deba ser satisfecha por el mismo como fondo de garantía, como es el caso, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses. Este apartado conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (frente a la regla segunda del precepto que declara aplicable a la mora el mismo cuando se trata de las aseguradoras). Sólo «en lo restante», como literalmente se expresa en la regla novena, será íntegramente aplicable el presente artículo (20 LCS ) al Consorcio, cuando contrate como fondo de garantía, y cuando lo haga como asegurador directo sin excepciones. Es decir, como fondo de garantía no son aplicables todas las reglas anteriores sino las que no estén incluidas en el primer inciso de la regla novena, que serían la cuantía del interés moratorio, el cómputo del término final o la liberación del Consorcio de pago de intereses de demora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa que esté justificada o que no le fuera imputable...". La SAP de Murcia de 4-1-2002 dice al respecto que "...En primer lugar procede determinar el momento a partir del cual el Consorcio de Compensación de Seguros incide en mora. Al respecto, la regla novena del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro determina que aquél incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que haya procedido al pago. La duda surge cuando se trata de concretar la forma de dicha reclamación, si ha de ser la previa, o la formulada en el acto del juicio verbal o si, por el contrario, basta con que tenga conocimiento de su potencial responsabilidad.
Para solventar esta interrogante es interesante comparar lo dispuesto en los apartados 6, último párrafo, y 9 del artículo 20. El primero , a propósito del «dies a quo» para el cómputo de los cuestionados intereses cuando los pide el tercero perjudicado, distingue claramente tres hipótesis según el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación, cuando se formula ésta o cuando se ejercita la acción directa, declarando que los intereses se deben, en el primer caso, desde la fecha del siniestro, y en los otros desde que se formula la reclamación extrajudicial o judicial. Sin embargo, el apartado noveno, cuando concreta la responsabilidad por mora del Consorcio de Compensación de Seguros, no se menciona para nada que ésta surja a partir de que conozca el siniestro, sino que es preciso incontestablemente que se articule una específica reclamación, pudiendo ser cualquiera de las dos, la previa o la judicial, porque a través de ellas conoce su posible responsabilidad, computando la mora desde que se plantee la primera de ellas.
Ello es lógico, si el artículo 20 sienta como principio general que los intereses se deben desde la fecha del siniestro es porque presume que el tomador del seguro o el asegurado han comunicado el siniestro dentro del plazo pactado en la póliza, ya que si no ocurre así sólo los deberá desde el día en que la aseguradora tuviera conocimiento del mismo, mientras que el Consorcio, cuando actúe como fondo de garantía, no puede tener conocimiento inmediato del mismo, lo que explica que la regla novena haya fijado el inicio de la mora en dicho Organismo una vez hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se le reclamó la satisfacción de la indemnización.
En definitiva, como lo esencial es que aquél conozca que se interesa de él una determinada responsabilidad, deviene indiferente la forma en que se le haya hecho llegar, ora mediante una reclamación previa, ora mediante la concreta petición en la fase pertinente del proceso judicial. En el presente litigio, dicha reclamación sólo se plasmó en el acto del juicio de faltas cuando el perjudicado, a través de su defensa técnica, expuso sus concretos pedimentos frente al Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que su plausible mora sólo se iniciaría si no hubiese satisfecho las cantidades que se le exigían dentro de los tres meses siguientes a dicho acto, celebrado el 22 de marzo de 2001. Pero es más, incluso en el caso de que no hubiese cumplido con sus obligaciones dentro de dicho período, el «dies a quo» para el cálculo del recargo no se retrotrae a la fecha del siniestro como sostiene la sentencia impugnada sino a la fecha de la reclamación. En efecto, el propio apartado 6º del artículo 20, que regula esta cuestión para los aseguradores directos, en sus párrafos segundo y tercero , admite como excepción a esa retroacción que la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro, en cuyo caso el día inicial lo será cuando efectivamente lo supiese o, dicho en otros términos, para que el asegurador se declare incurso en mora se exige que haya sabido del evento, teleología que es igualmente aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros que sólo puede conocer del siniestro y de su obligación de indemnizar si se articula contra él una reclamación, determinando la fecha de ésta el cómputo inicial de los intereses del apartado 4º del artículo 20 , por lo que en este extremo también ha de revocarse la sentencia...". En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Palencia de 24-4-2000 .
La cuestión esencial se decide pues, en primer lugar, en si ha existido en el presente caso una reclamación expresa por parte de los perjudicados al Consorcio de Compensación de Seguros que pudiera fijar con certeza o que suponga una reclamación al mencionado organismo con la eficacia suficiente como para que la fecha de dicha reclamación pueda ser tenida como dies a quo para que a partir de la misma puedan incurrir, en su caso, en mora, de acuerdo con lo previsto en las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Los recurrentes insisten en que le comunicaron al Consorcio de Compensación de Seguros el día 2 de octubre de 2002 que uno de los lesionados necesitaba una intervención quirúrgica como consecuencia de un accidente de circulación y este organismo mediante escrito dirigido al Juzgado y presentado en fecha 24 de octubre de 2002 solicitó testimonio de una serie de particulares que obraban en las actuaciones, testimonio que se le remitió el mismo día 24 de octubre, de todo lo cual entienden los recurrentes que sería a partir de aquella fecha, 2 de octubre cuando hay que entender que existió una reclamación formal. Además de los escritos que obran como presentados en el Juzgado de Instrucción, por la acusación particular también se aportaron en el acto de la vista otros documentos que acreditaban igualmente que se habían dirigido al Consorcio de Compensación de Seguros para que atendieran sus reclamaciones y de los que se deriva claramente la existencia del siniestro y de que se está siguiendo un procedimiento en el Juzgado de Instrucción, así como posteriormente en el Juzgado de lo Penal. Y por otra parte, la cuestión a debatir es qué habría de entenderse por reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, y si dicha reclamación debe contener ya por sí misma los términos concretos y exactos de la indemnización que en su caso se pueda solicitar por parte de los perjudicados, o puede ser una reclamación genérica que no contenga petición de indemnización concreta. Cabría preguntarse, como sucede en el presente caso, en el que el Consorcio no ha tenido "entrada" en el procedimiento penal como parte personada en las actuaciones, hasta que se le notificó el auto de apertura de juicio oral, de tal forma que, incluso, el Consorcio no tuvo conocimiento puntual y concreto de las indemnizaciones hasta el momento de la celebración del juicio oral por cuanto que estaba pendiente de determinarse de manera definitiva la sanidad de los lesionados, pues ciertamente ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ni en el de la acusación particular se establece el importe de las indemnizaciones a los perjudicados. En este sentido creemos que es especialmente significativa porque recoge la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, la SAP de Madrid de 12-5-2004 , también citada por los recurrentes, que afirma que "...No obstante lo expuesto, en el caso de autos estamos ante un supuesto diferente al ordinario, pues interviene el Consorcio de Compensación de Seguros y una Compañía aseguradora que ha tenido conocimiento del siniestro en fecha muy tardía, por lo que los referidos intereses no se pueden devengar desde la fecha del sinistro. Así el Consorcio de Compensación de Seguros tiene una regulación específica en materia de intereses moratorios. El art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre [RCL 19902627], y 30/1995, de 8 de noviembre [RCL 19953046]) en sus reglas 4ª y 9ª establece lo siguiente: 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Y 9ª) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacerla indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
Por lo tanto el Consorcio sólo incurrirá en mora cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la reclamación, y esta fecha es aquella en la que el Consorcio tiene conocimiento del siniestro y no la de producción del mismo. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de noviembre de 2000 (JUR 200161502 ) establece: «El interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 19802295 ) debe imponerse, aunque no desde la fecha del siniestro, como piden las partes, sino desde la fecha en la que tuvo conocimiento el Consorcio de Compensación de Seguros del siniestro, tal como se desprende de la regla novena de dicho artículo que establece esta particularidad sobre la mora con relación al Consorcio de Compensación de Seguros. La consideración de que debe tenerse en cuenta el día en el que el Consorcio tuvo conocimiento y no el del siniestro, aunque encuentra respuestas dispares, es la línea mayoritaria en nuestra jurisprudencia al entenderse que no puede serle imputado un tiempo en el que no tuvo conocimiento del siniestro, así las SSAP de Valencia de 14-4-99, Almería de 15-3-99 (AC 19994283) o Jaén 2-12-98 (AC 19982555 ). Igualmente es un criterio ya asumido por esta Audiencia en su sentencia núm. 2/2000 de 14 de enero ». Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) de 21 de julio de 2000 dice: «El segundo y último motivo del recurso se centra en alegar que no procede a imposición de los intereses previstos en el art. 20.9 de la LCS (RCL 19802295 ) al no haberse realizado previo requerimiento de pago. Si bien es cierto que el art. 20.2 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros (RCL 19902627 ), en consonancia con el precepto invocado, establece que "para que sea admisible la demanda en juicio regulado en la disposición adicional primera de la LO 3/1989 (RCL 19891352 ), deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio que requerido judicial o extrajudicialmente de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido", ello sólo puede entenderse como presupuesto procesal de admisiblidad de la demanda en vía civil, ya que en un supuesto, como el de autos, en que es llamado como responsable civil y por lo tanto conociendo que se le reclama el pago de la indemnización, incurre en mora una vez transcurridos tres meses sin que haya procedido al pago o reparación». También la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) se pronuncia en el mismo sentido en su sentencia de 22 de febrero de 1999 (ARP 1999316 ) al decir: «... ya que la misma no tiene en cuenta los párrafos 2 y 3 del mismo apartado, y el 9, que se refiere concretamente a tal responsabilidad recargada cuando afecte al "Consorcio" y éste actúe como "Fondo de Garantía" (como aquí ocurre, y no como Aseguradora), ya que, en tal caso los referidos intereses y su incremento, se deben computar a partir de los 3 meses de la fecha en la que se reclame el pago de las indemnizaciones, y tal requerimiento, consistente en la notificación del auto judicial, por le que se le llamó a juicio, como posible responsable civil directo, al carecer de todo seguro, como vigente en el momento del accidente, el causante de éste (acusado-condenado) lo fue el 26 de marzo de 1998, por lo que deben de correr tales intereses desde el 26 de junio siguiente».
La fecha en la que el Consorcio tuvo conocimiento del siniestro fue, como fecha más favorable al mismo, el momento en que formuló su escrito de conclusiones provisionales, 26 de enero de 2004, pues antes desconocía la existencia tanto del procedimiento como del sinistro. Y es a partir de esta fecha cuando deben computarse los tres meses, y dado que el consorcio no ha abonado la indemnización ni la ha consignado en el referido plazo, está obligado al abono de los intereses moratorios desde el día 26 de abril de 2004, interés que será el legal del dinero incrementado en un 50%, salvo que transcurran dos años desde el 26 de abril de 2004 sin que el Consorcio abone las indemnizaciones, en cuyo caso sería del 20%...".
Como decíamos anteriormente, consta en las actuaciones y aportado por la acusación particular diversos escritos dirigidos al Consorcio de Compensación de Seguros, el primero de ellos el día 2 de octubre de 2002, remitiendo la correspondiente documentación en el que se ponía en conocimiento las circunstancias del accidente de circulación al día siguiente mediante fax dirigido al mencionado organismo, organismo que le contesta a través de un oficio de 4 de octubre en el que pide a los perjudicados el testimonio de las actuaciones que se seguían en el Juzgado de Instrucción 3 de Coslada, oficio que tuvo respuesta por parte de la acusación particular en fecha 11 de octubre de 2002. Consta igualmente nueva petición del Consorcio de Compensación en fecha 19 de noviembre de 2002 en el que se solicita de la acusación particular el informe de sanidad de los lesionados que sea emitido por el Médico Forense. Existe una nueva comunicación por parte de la acusación particular el día 13 de octubre de 2003 en el que se hace referencia a que las actuaciones penales siguen su trámite y que ya ha calificado el Ministerio Fiscal y la propia acusación particular, comunicación a la que se responde por el Consorcio de Compensación mediante escrito de 16 de octubre en el que se reitera la petición de los informes de sanidad de los lesionados. El 28 y 29 de octubre se vuelven a enviar al citado organismo sendos escritos en los que se le hace saber su responsabilidad de afianzar de la responsabilidad civil al carecer el vehículo contrario causante del accidente de seguro obligatorio, escritos que tienen respuesta del Consorcio el día mismo día 29 de octubre reiterando la petición de su anterior escrito del día 16 anterior. Pues bien, de todo ello se constata que, si bien, en un primer momento, primeros días del mes de octubre de 2002, el Consorcio de Compensación de Seguros como tal no tenía un conocimiento exacto de las actuaciones, e incluso la primera de las comunicaciones que se le efectuó por parte de la acusación particular hacía mención a la existencia del accidente circulación y a la necesidad económica que uno de los lesionados tenía debido a que le era necesario practicarle una intervención quirúrgica, lo que no se puede negar es que a partir del mes de octubre de 2003, y más concretamente en los escritos de 28 y 29 de octubre de ese año, no es que la acusación particular haga una referencia genérica al siniestro, sino que le pone en conocimiento la existencia de las diligencias penales, de las que ya tenía conocimiento el Consorcio anteriormente, pues había pedido testimonio de las mismas en el Juzgado de Instrucción en octubre del año anterior y el Juzgado se las había remitido el día 24 de dicho mes, sino que además, como decimos, la acusación particular le hace saber que el Ministerio Fiscal y ella misma han evacuado el trámite de calificación provisional y le hacen saber que no ha afianzado ninguna cantidad y los efectos que ello podría tener en relación a los intereses de demora. Por lo tanto, aquí sí considera esta Sala que existe ya en firme y con un carácter formal que no deja dudas una reclamación extrajudicial por parte de los recurrentes, sin que se obtenga ninguna respuesta en relación con la consignación o el ofrecimiento de alguna cantidad de dinero, sino que el Consorcio se remite a pedir los informes de sanidad. Es cierto que la sanidad de los lesionados, o mejor la determinación final y definitiva de la misma, no se produce hasta la emisión de los informes de sanidad del Médico Forense que se producen con anterioridad a la fecha del primer señalamiento del juicio oral, es decir el día 31 de mayo de 2006, pero esa fecha es la de la fijación de los días de curación de las lesiones, secuelas y demás extremos de la sanidad de los lesionados, pero hasta ese momento, y aún sabiendo el Consorcio que desde octubre de 2002 y con más rigurosidad, por así decirlo, desde octubre de 2003, había una serie de personas lesionadas como consecuencia de un accidente de circulación del que debía responder como Fondo de Garantía, no consignó ninguna cantidad, ni siquiera aproximada, o aunque fuera simbólica para intentar sufragar o paliar la necesidad económica, que, al menos uno de los lesionados, tenía porque así se lo comunicó anteriormente. Es cierto que el tiempo de curación de las lesiones ha sido largo y debido a la naturaleza de las mismas se ha demorado en el tiempo, pues piénsese en que uno de ellos, Ildefonso ha necesitado 847 días, y Sergio ha requerido 427 días, pero ello creemos que no era obstáculo para que el propio Consorcio, una vez que tenía conocimiento de la reclamación hubiera adoptado algún tipo de medio para poder determinar, al menos con carácter provisional o aproximativo, el tiempo previsible de curación de las lesiones, y haber afianzado alguna cantidad. Recordemos que el propio Abogado del Estado el día de la celebración del juicio oral aportó un informe pericial emitido por la Doctora Doña Edurne acerca de la sanidad de los lesionados, informe en el que analiza los distintos informes del Médico Forense que obran en las actuaciones, lo cual evidencia que el Consorcio podía haber realizado anteriormente, como así lo ha hecho después, y a su instancia, la pericial correspondiente para la determinación de la sanidad a los efectos de poder afianzar las cantidades correspondientes. Por todo ello, consideramos que al menos, desde el día 28 de octubre de 2003 existe una reclamación extrajudicial al Consorcio de Compensación de Seguros por parte de los recurrentes, y que debe ser a partir de esa fecha cuando comience a contar el plazo determinado en la regla novena del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en consecuencia el devengo de los intereses de demora, debiendo revocarse en consecuencia este aspecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- La estimación parcial de uno de los recursos de apelación y la ausencia de mala fe o temeridad en el recurso de apelación formulado por el acusado, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Cerro Trigo en nombre y representación de Eusebio , y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Miana Ortega en nombre y representación de Ildefonso , Miguel y Sergio , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en el sentido de fijar como día inicial para el cómputo de los intereses de demora a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, el 28 de octubre de 2003, intereses que se devengarán al 20 por ciento anual hasta el día 18-10-2006; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

