Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 859/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 47/2010 de 08 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 859/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100458


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo n 47/10-F

Diligencias Previas 5061/2008

Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona

Acusado: Landelino

SENTENCIA

Ilmos. Sres . Magistrados

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de 2010

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 47/10-F de orden, Diligencias Previas 5061/08, procedente del Juzgado de Instrucción 11 de los de Barcelona, seguido por los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra el acusado Landelino , mayor de edad, nacido en Larache (Marruecos) el 1-01-81, hijo de Mohamed y Tamou, con NIE NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rami Villar y defendido por el Letrado Sr. Roca Massons y, en calidad de responsable civil subsidiario, contra CONSTROMAT DEL VALLÉS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliver Ullastres y defendida por el Letrado Sr. Agudo Martínez.

Ha ejercitado la acusación en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El presente Procedimiento Abreviado fue incoado y registrado como Diligencias Previas 5061/2008, del Juzgado de Instrucción 11 de los de Barcelona. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 26 de octubre de 2010.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Landelino como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1º y 3º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1º, 250.1.3º, 6º y 7º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias y solicitando que se impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas. Igualmente interesó que por vía de responsabilidad civil indemnice al legal representante de la empresa Corfisa en la suma de 61.159,17 euros, y que se declare la responsabilidad civil subsidiaria, por la cantidad dicha, de la mercantil Constromat del Vallés SA.

TERCERO: La defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

En idéntico trámite, la defensa de la responsable civil subsidiaria solicitó que se la absolviera de las peticiones formuladas frente a la misma.

CUARTO: En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Landelino modificó sus conclusiones provisionales y consideró a acusado responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin que éste pueda considerarse continuado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 22.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 22.6 del Código Penal , interesando que se impusieran a su patrocinado las penas de seis meses de prisión por el delito de estafa y tres meses de prisión por el delito de falsedad en documento mercantil, así como la responsabilidad civil solicitada.

La defensa de Constromat del Vallés SA elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO: En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO: Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 19 de julio de 2004, el acusado Landelino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y con la intención de beneficiarse económicamente, se dirigió a la entidad financiera Corfisa, sita en la C/ Tarragona 112 de esta ciudad de Barcelona, con los que, al parecer, anteriormente había mantenido relaciones comerciales, y, junto con otros dos individuos no enjuiciados en la presente causa, puestos todos ellos de común y previo acuerdo, solicitó descontar un pagaré que, supuestamente, había sido emitido por la empresa Serxar SAU, por valor nominal de 64.570,87 euro y número NUM001 , del que supuestamente era beneficiario uno de los individuos que acompañaban al acusado, Luis Manuel , no enjuiciado en esta causa, como único socio de la empresa Construcciones y Servicios Bordill SL, a cuyo nombre se había emitido el pagaré, y que aportó escritura de constitución de la sociedad beneficiaria en la que figuraba como único socio de la empresa mencionada. No consta que, en estos hechos, el acusado Landelino actuara en calidad de apoderado o director de la mercantil Construcciones del Vallés SA, ni que utilizara ante la entidad que descontó el pagaré dicha condición para lograr la autorización de la operación de descuento.

La empleada de Corfisa, Raquel , confiando en su previo conocimiento personal del acusado Landelino así como en que se habían realizado comprobaciones por los empleados de Corfisa encargados de ello con relación a la realidad del pagaré emitido por Serxar SAU con ésta empresa, aceptó el descuento y entregó un cheque nominativo a nombre de Luis Manuel por importe de 61.159,17 euros, que fue cobrado por éste y por el acusado Landelino el día 20 de julio de 2004, en la sucursal del Banco de Sabadell oficina 0397 de Barcelona, disponiendo del dinero en su propio y particular beneficio.

El pagaré había sido confeccionado por el acusado Landelino , rellenándolo de su puño y letra a favor de Construcciones y Servicios Bordill SL, sin que conste acreditado como obtuvo el documento original de la empresa Serxar SAU que utilizó para ello.

El acusado había intentando, en la misma fecha de los hechos, 19-07-04, endosar el mismo pagaré en la entidad financiera Gedesco, si bien no comenzó siquiera a iniciar las operaciones necesarias para el descuento, entre ellas la esencial aportación del pagaré original, ya que consiguió descontar el efecto en la empresa Corfisa.

Los días 25 y 26 de octubre de 2010, el acusado Landelino ingresó en la cuenta de consignaciones de este Tribunal un total de 5.000 € en pago parcial de las cantidades adeudadas a Corfisa como consecuencia de estos hechos.

Las actuaciones, que se instruyeron como Diligencias Previas 5061-08 del Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona, comenzaron ante el Juzgado de Instrucción 3 de los de Granollers, el día 22 de julio de 2004, siendo en fecha 11 de junio de 2010 cuando se recibieron en este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Tras la modificación de las conclusiones realizada por la defensa en el acto del juicio oral, tanto la acusación como la defensa califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 250. 3 y 6 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del mismo texto con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal .

Por lo que afecta al delito de estafa, la STS 888/2005 , entre otras muchas, ha venido a consignar los elementos que lo configuran: a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que, a su vez, es necesario atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso; c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto); f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

El engaño, primer elemento constitutivo de la estafa, consiste en este caso en haber creado un pagaré íntegramente falso, con apariencia de validez y aparentando que había sido emitido por la empresa Serxar SAU a favor de Construcciones y Servicios Bordill SL y realizar las gestiones necesarias ante la empresa Corfisa, dedicada al descuento de efectos mercantiles, logrando que ésta, aceptara el descuento y entregara un cheque nominativo a favor de Luis Manuel , que actuaba junto con el acusado y una tercera persona no identificada en estos hechos y que presentó poderes de la empresa Construcciones y Servicios Bordill SL, obteniendo, de ese modo, una vez hecho efectivo el cheque, la suma que ha sido declarada probada, que supera los sesenta mil euros. Se presentó al descuento un pagaré falso y, si bien es cierto que, conforme a las manifestaciones de la testigo que, en la fecha de los hechos, era empleada de Corfisa y entregó al acusado y a las personas que le acompañaban el talón, la actuación de los acusados se vio favorecida por un error en los sistemas internos de control de Corfisa, de tal forma que cuando fue autorizado el descuento se consideró, de forma errónea, que se habían realizado las habituales medidas de comprobación con la mercantil que supuestamente había emitido el pagaré, en este caso Serxar SAU, cuando esta circunstancia, en este caso, no se había producido, no por ello ha dejado de concurrir en la actuación del acusado el engaño bastante para inducir a error, junto con el error propio, a las personas que actuaron en representación de Corfisa: se presenta un pagaré, con plena apariencia de legítimo, y no solo se aporta el supuesto original del mismo, que no resultó tal, sino también existe un plan perfectamente urdido por quienes se presentan, por una parte el acusado, que, al parecer ya había realizado otras operaciones de descuento de pagarés o efectos mercantiles con Corfisa, y, con él, quien dice ser representante legal de la empresa tenedora del pagaré, con documentación mercantil suficiente para acreditar este extremo.

En este caso ha existido un despliegue de medios engañosos capaz de inducir error a la entidad bancaria desconocedora de la superchería utilizada. El engaño es idóneo y manifiesto, y los hechos por tanto constitutivos de estafa.

No puede, por el contrario, considerarse la existencia del delito de estafa continuado. La continuidad delictiva exige la existencia de, al menos, dos hechos, realizados obedeciendo a un mismo designio criminal, aprovechando idéntica ocasión, y que atenten contra el mismo bien jurídico. El resultado de la testifical ha permitido comprobar, a tenor de la testifical de Aida , que el acusado, cuando ideó la maniobra fraudulenta que finalmente acabó consumando con la empresa Corfisa, intentó realizar la misma con, al menos, otra mercantil, denominada Gedesco, como forma de asegurar que, en una u otra, lograría el descuento del pagaré falsificado y consumaría su propósito. Pero, los actos realizados con esta segunda empresa, se limitaron a una llamada telefónica y a la remisión de fotocopia del pagará y de la factura, realizándose gestiones por parte de Gedesco para comprobar la solvencia de la entidad emisora del pagaré sin que se recibiera el pagaré original, dado que éste solo se entrega, según la práctica comercial, cuando la operación se encuentra aprobada por la empresa que realiza el descuento, autorización que no llegó a producirse en este supuesto y que tampoco continuó intentando el acusado dado que ya había logrado el descuento en la entidad Corfisa del único pagaré con el que realizó toda la actividad defraudatoria. No se trata, por tanto, de un delito continuado de estafa por la existencia de un delito consumado y otro intentado de estafa, tal y como se califica por el Ministerio Fiscal. El acusado desistió de forma voluntaria de continuar con la actuación iniciada, ya que no presentó el pagaré original al descuento a esta segunda mercantil, sin que pudiera en momento alguno presentarlo a la misma dado que, por conforme al resultado de las pruebas practicadas, la actividad delictiva se dirigió, en todo momento, al descuento de un único pagaré y obtenido este descuento en la mercantil Corfisa, no podía realizar la presentación del documento original falsificado a la mercantil Gedesco. La actuación relativa a la misma debe considerarse, por lo expuesto, impune a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal .

SEGUNDO: Por lo demás, concurren los subtipos agravados recogidos en el artículo 250.1 números 3º y 6º del Código Penal . Tal y como se ha expuesto, el pagaré ha sido el medio utilizado para la realización de la actividad engañosa y la obtención del ilícito beneficio económico. Ya el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 examinó los problemas de tipificación que planteaban las estafas cometidas mediante cheque u otros documentos mercantiles, resolviendo en el sentido de estimar que la falsificación de un documento mercantil y su posterior utilización para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 y falsedad en documento mercantil.

En cuanto al subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.6 , no puede olvidarse que la cantidad defraudada superó los sesenta mil euros, en tanto que el límite cuantitativo a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa de especial gravedad ha quedado fijada en 36.060,73 euros ( STS 1276/2006 y 43/2007 entre otras muchas). Concurre, por lo expuesto, el subtipo agravado.

No concurre, por el contrario, el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 del Código Penal cuya aplicación se solicita por el Ministerio Fiscal. La concurrencia de esta circunstancia exige la acreditación de que el defraudador tiene sobre la víctima una relación de confianza o de superioridad de la que abusa, por razón de sus relaciones personales con ella, de su credibilidad empresarial o profesional, y su aplicación queda reservada para los supuestos en los que además de quebrar una confianza general, que se produce en todo hecho típico integrado en la estafa, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente y que en definitiva añade un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de la confianza que está implícito en los delitos de esta clase. El resultado de las pruebas de cargo practicadas, en concreto de la testifical de la empleada de la empresa mercantil Corfisa que realizó los tratos previos al descuento del pagaré falsificado y a la entrega del cheque a la persona que acompañaba al acusado, no permiten sostener que existiera una relación de confianza mayor que la ordinaria derivada de otras operaciones comerciales o un conocimiento previo entre el acusado y la empresa Corfisa, que permita considerar aplicable esta circunstancia, por lo que no han sido acreditados los elementos fácticos necesarios para la aplicación del este subtipo agravado.

TERCERO: El engaño descrito y empleado para inducir a la entidad mercantil de descuento a realizar una disposición patrimonial en su perjuicio consiste en la falsificación del pagaré facturas, delito realizado por tanto como medio para cometer la estafa.

La doctrina de la Sala Segunda del TS exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes ( STS 573/2.004 ): 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos y; 3) El elemento subjetivo o dolo falsario en el agente, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Acreditada en el caso de autos por la oportuna pericial practicada, que las partes manuscritas del pagaré de autos han sido puestas, de puño y letra, por el acusado Landelino , a tenor del resultado de la pericial practicada en el acto del juicio oral por los peritos calígrafos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, y que constan documentada a los folios 238 y siguientes de las actuaciones, han quedado plenamente acreditados todos los elementos del delito mencionado. Ninguna duda ofrece que el pagaré es un documento mercantil apto para producir los efectos jurídicos del desplazamiento patrimonial que se pretendía, y que la falsedad afectó a los elementos esenciales del mismo, dado que, salvo el soporte documental, todos los datos que se hacían constar en el documento habían sido incorporados, sin correspondencia alguna con la realidad de una deuda existente entre el supuesto librador y el tenedor del mismo, con la exclusiva finalidad de servir a los fines pretendidos, engañar a las personas de la entidad ante la que se solicitaba el descuento del pagaré para obtener una importante cantidad de dinero en efectivo.

CUARTO: Los hechos declarados probados y que ya han sido calificados jurídicamente, lo han sido tras la valoración conjunta y racional de los medios de prueba practicados en el acto del juicio; así, y en primer lugar el pagaré , al folio 250, que fue debidamente analizado por los peritos calígrafos a los que anteriormente nos hemos referido. Este documento mercantil, cuyo contenido, en cuanto a los elementos esenciales manuscritos del mismo, fue realizado por el acusado, fue posteriormente utilizado para ser presentado al descuento y como ya se ha explicado y ha quedado plenamente acreditad por las declaraciones de la testigo Raquel , empleada de Corfisa que intervino en la operación por cuenta de la empresa y acompañó al acusado y a la persona que supuestamente descontaba el pagaré a recibir el dinero en efectivo tras cobrar el talón bancario que entregó Corfisa tras aceptar el descuento, desconociendo que el pagaré había sido íntegramente falsificado y que no había sido librado por la empresa que figuraba en el mismo.

La autoría de la falsificación se encuentra plenamente probada, así como la participación del acusado en las maniobras fraudulentas y engañosas dirigidas a provocar el acto de disposición de la financiera Corfisa y a enriquecerse con el resultado de dicho acto de disposición, ya directamente, ya por medio de la persona, no enjuiciada en este acto, que recibió materialmente el dinero y a la que acompañaba cuando el talón fue cobrado por la misma y cuando le fue entregado, en efectivo, y en una sucursal del Banco de Sabadell, el dinero que ha sido mencionado.

Por el contrario, no ha quedado acreditado que el acusado, en su participación en los hechos mencionados, actuara por cuenta o en nombre de la entidad Constromat del Vallés SA (Codevasa), de la que era apoderado y con la que, al parecer, pudo haber efectuado operaciones de descuento de pagarés con la empresa Corfisa, extremo que la testigo, empleada de Corfisa en la fecha de los hechos, no precisó en el acto del juicio oral.

QUINTO: De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor material y directo, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo.

SEXTO: Concurre, en primer lugar, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal .

Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina, que celebró la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 8 de junio de 1999 y que, finalmente, ha sido acogido por el Legislador en la reforma del Código Penal próxima a entrar en vigor.

En el caso, se observa que los hechos ocurren en julio de 2004 y se juzgan definitivamente a finales de octubre de 2010, seis años después; de ellos, entre el mes de febrero y el mes de octubre de 2007 la causa estuvo paralizada sin en su trámite ante el Juzgado de Instrucción sin que aparezcan los motivos de dicha paralización; posteriormente, y por diversos trámites, estuvo paralizada la calificación desde esa fecha y hasta el 30 de julio de 2009, por causas en ningún caso imputables al acusado. Se ha producido, por tanto, más de dos años de retraso no imputable al acusado por lo que debe estimarse la concurrencia de la atenuante, pero exclusivamente con el carácter de simple.

Concurre asimismo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal . La reparación, ha mantenido la Jurisprudencia que debe ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, si bien no se requiere que sea total y completa y que alcance a todo el perjuicio producido. En el presente supuesto, la cantidad entregada por el acusado en los días anteriores a la celebración del juicio oral, si bien únicamente alcanza a algo menos del diez por ciento de la cantidad total defraudada, si que supone, a tenor de los datos obrantes en autos, en los que está declarada judicialmente su insolvencia, un efectivo esfuerzo, siquiera parcial, de reparación, ya que la cantidad consignada, cinco mil euros, resulta significativa en orden, al menos, a la reparación parcial de los perjuicios producidos a Corfisa. Resulta procedente, por lo expuesto, apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante mencionada.

SÉPTIMO: En cuanto a la pena a imponer por el delito de estafa de los artículos 248 y 2501. 3 y 6 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo texto legal, con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390-1-3º, concurriendo las dos circunstancias atenuantes dichas, y debiendo, por ello, imponerse la pena inferior en un grado a la legalmente prevista, dado que no aparecen motivos excepcionales en las circunstancias atenuantes mencionadas para que pueda considerarse la pena deba rebajarse en los dos grados que permite la ley, deberá fijarse, dentro de los límites que más adelante se dirán, penando por separado ambos delitos, dado que resulta más favorable dicha aplicación punitiva que la imposición de la pena de la infracción más grave en su grado máximo que previene el artículo 77 antes citado como regla general en los supuestos de concurso medial. La cuota de la pena de multa que debe imponerse por ambos delitos se fijará en la suma de seis euros por día, que apenas supera el límite mínimo fijado en el artículo 50 del Código Penal , atendido que, pese a que consta acreditada la insolvencia provisional del acusado, el mismo no parece carecer por completo de bienes dado que ha depositado la suma de cinco mil euros como parte de la responsabilidad civil.

OCTAVO: El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero. En aplicación de dichos preceptos, el condenado indemnizará conjunta y solidariamente a la entidad Corfisa por el perjuicio total causado antes cuantificado, descontados los cinco mil euros ya ingresados en la cuenta de consignaciones.

Conforme a la valoración probatoria antes mencionada, no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Costromat del Vallés SA de conformidad con lo que dispone el artículo 120.4º del Código Penal , dado que no ha sido probado que, efectivamente, los hechos se realizaran por el acusado dentro de las obligaciones y servicios que como apoderado prestaba en la mercantil mencionada.

NOVENO: Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor de lo señalado en los artículos 123 del Código Penal y con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Landelino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de:

1) Por el delito de estafa, DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas una vez realizada excusión de bienes.

2) Por el delito de falsedad documental, CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CUATRO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas una vez realizada excusión de bienes.

Condenamos a Landelino al pago de las costas de la primera instancia.

En concepto de responsabilidad civil, Landelino indemnizará a la mercantil CORFISA en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE EUROS (56.159,17 euros), cantidad que se incrementará con los intereses legales establecidos en la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Hágase entrega definitiva de la suma de CINCO MIL EUROS consignados en esta causa a la mercantil CORFISA.

Absolvemos a la mercantil CONSTROMAT DEL VALLÉS SA de las acciones civiles ejercitadas frente a ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.