Sentencia Penal Nº 859/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 859/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 38/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 859/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100256


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 38/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Barcelona
APELANTE: Demetrio
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
DÑA. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 26 de noviembre de 2014
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 38/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 258/12 del
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por delito de incendio, en el que se dictó sentencia el día
17/2/14. Ha sido parte apelante Demetrio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a don Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de daños por incendio previsto y penado en el artículo 266.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condeno a don Demetrio a que indemnice a la empresa 'Urbaser' en la cantidad de 1.200 euros por los perjuicios ocasionados. Dicha cantidad indemnizatoria devengará a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Se declara probado que sobre las 23:30 horas del día 27 de febrero de 2011 el acusado don Demetrio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió a la calle Maresme de Barcelona y a la altura de su número 70 extrajo algo de una riñonera que portaba (riñonera que contenía en su interior 18 encendedores) y prendió fuego a un trozo de papel u otro objeto susceptible de arder y lo arrojó al interior del contenedor de papel, con lo que su contenido empezó arder y, con él, el propio contenedor, que lo que se ocasionó a la empresa 'URBASER' propietaria del contenedor un perjuicio valorado en 1.200 euros. Minutos más tarde ardieron en las proximidades tres vehículos: el turismo marca Opel modelo Astra con matrícula núm. G-.... , propiedad de don Jacinto ; el turismo marca Citroen matrícula Q-....-AI , propiedad de don Leovigildo y el turismo marca Ford modelo Escort con matrícula núm. Q....QQ ). No ha resultado probado que el acusado fuera el causante de estos tres incendios en los referidos vehículos ni de los daños que en ellos se produjeron como consecuencia de dichos incendios.' Se aceptan también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de incendio, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega en síntesis que respecto de los hechos que hubo contradicciones en las declaraciones de los agentes entre lo que decían en el atestado y lo que sostiene en juicio lo cual genera dudas y que ello solo se puede sostener por un afán incriminatorio, si encendió un papel fuera y luego lo metió en el contendor o bien si esto n fue visto, existiendo también contradicciones entre los mismo agentes. Entiende que en definitiva, no hay prueba de cargo, y concurren dudas.

Alega también que debe apreciarse subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante o eximente incompleta de adicción a sustancias toxicas, pues se ha reconocido que estaba sujeto a tratamiento de metadona y al consumo de opiáceos, constando informe forense al respecto.

Finalmente también a los efectos penológicos entiende que siendo la pena de 1 a 3 años debió imponerse la mínima y que no es argumento que el daño causado sea más del triplo de la valoración que se hace de 400 euros como limite ente delito y faltas para los daños. Solicita de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia al considerar correcta a la argumentación realizada, careciendo en consecuencia de efectos procesales.



SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art.

973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal.

En cuanto a los testimonios de los agentes se rechazan en base a la aplicación de la doctrina expuesta, y a la vista de la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada en cuanto a ello, especificando los agentes y dando por probado únicamente el haber prendido fuego al contendor mediante haber tirado un papel encendido dentro, concatenando la prueba de visualización directa de los agentes en la secuencia de los hechos incendio.



TERCERO.- En cuanto a la atenuación o exención que se solicita, la Sala ha visualizado el DVD del juicio, donde se han practicado las pruebas, incluida la pericial forense sobre las capacidades del acusado, su dependencia a opiáceos y sus trastornos anteriores. Se parte de la base y ello es un hecho que recibió metadona en el juzgado de guardia, y que tiene un antecedente de tratamiento, pero ello no significa per se que se aprecie la circunstancia modificativa. El forense ha sido claro en cuanto que la concurrencia de sustancias ingeridas o tomadas, cuando estas son depresoras, heroína alcohol, no guardan relación con la conducta que es más bien activa. pero en cualquier caso el requisito exigible es precisamente para que se pueda apreciar la atenuante que la drogadicción sea de un acierta gravedad y además que tenga alguna relación funcional con el delito lo que en este caso no se acredita. Por ello procede desestimarlo también.



CUARTO.- En cuanto a la alegación también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.



QUINTO.- Finalmente en a la pena impuesta entendemos que también se encuentra argumentada, en relación al bien dañado por el incendio, a su valor ya que se tratad bien considerable como de utilidad publica, aunque no se le aplica la agravación por ser de titularidad privada el contenedor, así como que pose antecedentes por delitos contra el patrimonio, y alega también que no disponen de recursos para reparar el daño 1200 euros porque ha estado la mayor parte del tiempo en prisión. La pena es ajustada a derecho, esta razonada y no concurren circunstancias que avalen su modificación en consecuencia procede la confirmación de la sentencia en su integridad y la desestimación del recurso.

.



SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Demetrio , contra la sentencia dictada el día 17/2/14 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , en el Procedimiento Abreviado nº 258/12, seguido por delito de incendio, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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