Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 859/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1463/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 859/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100783
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022491
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1463/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 64/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 859 /2014
En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 64/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares por un presunto delito de lesiones contra Segismundo , representado por el Procurador D. Álvaro Adán Vega y defendido por la Letrada doña Victoria Espejel Cabello.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y doña Agueda como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña María Teresa Higueras Carranza y defendida por la Letrada doña Marta Luna Cantarero.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que, sobre las 17:00 horas del 15 de mayo de 2014, el acusado, Segismundo , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1979, sin antecedentes penales, cuando se estaba produciendo la entrega del hijo de tres años de edad, con su antigua compañera sentimental con análoga significación al matrimonio, Agueda , en la calle Velázquez de Alcalá de Henares y con ánimo de vejarla, así como de menoscabar su dignidad, subyugándola con su condición de mujer, se acercó a ella y, tras propinarle un codazo y un empujón, llegando a tirarle al suelo, le manifestó: 'hija de puta'.
Como consecuencia de estos hechos se causaron a Agueda lesiones consistentes contusión o eritema en la zona del escote -lado izquierdo- contusión y eritema en la zona del muslo izquierdo, esguince de grado I en tobillo izquierdo y contractura muscular en ambos trapecios y musculatura paravertebral de columna cervical, que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, precisando de diez días para alcanzar la sanidad, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por los que la perjudicada reclama.
No consta acreditado ningún tipo de agresión protagonizada por la acusada Agueda ese día y en ese lugar contra la persona de Segismundo .'
Y cuyo FALLO establece:' Que debo condenar y condeno al acusado Segismundo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación de Agueda durante dos años y al abono de las mitad de las costas procesales. No ha lugar a imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el periodo de un año.
Se condena a Segismundo a indemnizar en 500 euros a Agueda por las lesiones relatadas, con el interés legal que proceda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda, una vez fuera firme, deducir testimonio al Juzgado de familia que regula la situación del menor para que por el órgano jurisdiccional se adopten, en su caso, las medidas que consideren pertinentes.
Se mantienen en vigor todas las medidas cautelares que pudieran pesar sobre Segismundo a resultas, en su caso, de la firmeza o de lo que dictamine la Excma. Audiencia Provincial de Madrid.
Que debo absolver y absuelvo a la acusada Agueda , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de maltrato con lesiones en el ámbito de la violencia familiar, declarando las costas procesales derivadas de su instancia de oficio.
Se alzan las medidas cautelares relacionadas con Agueda .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segismundo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Agueda .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Álvaro Adán Vega, actuando en nombre y representación de Segismundo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 64/2014 con fecha 9 de junio de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que lo único que quedó acreditado fue que existió una fuerte discusión entre su patrocinado y la señora Agueda , que quería evitar a toda costa que éste recogiese al menor, que ambos forcejearon y que pudieron causarse mutuamente las lesiones que constan en las actuaciones.
Entendía que no se había producido un ataque por parte de su representado a la integridad física de su pareja, sino que hubo una simple discusión en situación de igualdad entre ambos, mereciendo la misma credibilidad una parte que la otra.
Señalaba que la testigo que depuso en el plenario manifestó que vio a la señora Agueda introducir la mano por la ventanilla del coche de forma airada y con un fuerte estado de nerviosismo, por lo que no se puede dudar de las lesiones padecidas por su patrocinado.
Asimismo, alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , pues en el caso de autos no consta acreditado que su patrocinado ocasionara intencionadamente lesiones a la señora Agueda y ,mucho menos, que éstas se produjeran en el contexto de las denominadas conductas machistas, no pudiendo su conducta ser constitutiva del delito del artículo 153.1 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Teresa Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Agueda , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Agueda el día 15 de mayo de 2014, obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 20,32 y 33; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 49 a 51; la declaración de Nieves en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 21 y 22 y en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 15 de mayo de 2014 fue a por su hijo a las 5 h de la tarde a la CALLE000 , número NUM002 . Su hijo se puso muy contento cuando le vio llegar, pero vio que Agueda gesticulaba y el niño dijo: 'Papa tonto', empezó a ponerse nervioso y a no querer irse con él. Le metió en el coche y ella le decía que era un mal padre y que no se iba a llevar a su hijo así. Como su hijo le pertenecía por el régimen de visitas y se lo quería llevar, echó el pestillo y cerró la puerta. Entonces ella le golpeó y arañó y arrancó el espejo retrovisor del coche. Luego él se fue. No le dio ningún codazo en el pecho ni la llamó 'hija de puta' ni la tiró al suelo. No había nadie más que ellos allí. Puede que la madre de ella estuviera arriba grabando, como otras veces. Ella intentó sacar al niño del coche y él puso el pestillo porque su hijo le pertenece. Ella le golpeó en el ojo y le arañó en el brazo. Le salió un bulto en el ojo.
A su vez, Agueda manifestó que él llegó a las 5 h, llamo al telefonillo y ella bajó al portal. El niño no quería salir del portal. Él entró dentro y el niño decía: 'Papa no, papa tonto'. Ella le decía: 'Papa no es tonto, cariño, te tienes que ir con él, que te va a llevar al parque'. Él le dijo al niño: 'Papa es tonto, pero te vienes conmigo, que a la vuelta del bloque, ya se te ha pasado'. Él se alteró y cogió al niño de una forma que no le pareció adecuada para su edad, tres años. Le dijo que se montara en el coche. El niño estaba ya histérico, le faltaba el aire y no paraba de decir: 'Mamá, mamá, papa tonto, papa pega'. Le metió a la fuerza en el coche y ella le dijo que por favor se esperara a que el niño se tranquilizase un poquito. Le fue a quitar el cinturón, él se interpuso y le dio un codazo en el pecho. Luego la zarandeó, la insultó y cayó para atrás. Notó un fuerte dolor en la pierna, pero no sabe si le dio una patada o un codazo. Ella quería sacar al niño del coche porque el niño no podía ni coger aire. Él cerró la puerta y no podía coger al niño. Ella sujetó la puerta y el volante hasta que llegase la Policía. Comenzó a gritar para que alguien llamase a la Policía, pero ni una mujer ni un amigo suyo que pasaron por el lugar le hicieron caso. Él salió con el coche haciendo ruido de ruedas. Una chica que estaba en el parque la miraba. Ella se acercó, le preguntó si lo había visto todo y si podía esperar a que llegase la Policía y la chica le dijo que sí. Ella no le agredió en ningún momento.
Nieves manifestó que aparcó el coche y bajó de la acera porque estaba esperando a su novio. Vio a una chica salir del portal y que le decía a un hombre que así no se llevaba al niño. Ella intentó sacar al niño del coche y él la insultó y le dio un codazo en el pecho. Ella insistió, diciendo que el niño no estaba en condiciones de llevárselo. Él la empujó y la tiró al suelo. Ella no le agredió. Se levantó e intentó frenar el coche y él se marchó. No vio bien al menor, aunque le oyó llorar y gritar. La chica metió la mano por la ventanilla, pero sólo para apoyarse. Ella estaba a diez pasos, del lado del conductor.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, realizada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, ha quedado acreditado más allá de toda duda que el día de los hechos el acusado agredió a su ex pareja sentimental, propinándole un codazo en el pecho, empujándola y tirándola al suelo, al tiempo que la insultaba, del mismo modo que ha quedado acreditado que ella no agredió en ningún momento al acusado.
A este respecto, las declaraciones de Agueda ha sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y se han visto corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que acreditan la existencia de lesiones compatibles con la versión que dio de los hechos, así como por la declaración de Nieves , que manifestó que vio cómo el acusado le daba un codazo a Agueda en el pecho, la insultaba, la empujaba y la tiraba al suelo.
Así pues, no nos encontramos ante versiones contradictorias, como pretende el recurrente, ni ante percepciones segadas de los hechos por parte del Juez a quo. Tampoco es cierto que la señora Agueda quisiera evitar que su representado se llevase al menor, sino que lo que trataba era de evitar que el padre se llevase al menor hasta que el niño se encontrase más tranquilo.
Del mismo modo, no ha quedado acreditado que ambos forcejearan y se causaran mutuamente lesiones, sino, por el contrario, que sólo el acusado agredió a su ex pareja. Tampoco es cierto que la testigo dijera en el plenario que vio a la señora Agueda introducir la mano por la ventanilla del coche airada y con un fuerte estado de nerviosismo, sino que, por el contrario, la misma indicó que, si bien Agueda metió la mano por la ventanilla, lo hizo sólo para apoyarse.
Así pues, los hechos declarados como probados han quedado acreditados y tienen un encaje preciso en el artículo 153 del Código Penal .
Con respecto a la alegación efectuada por el recurrente acerca de la falta del ánimo machista en la conducta de su patrocinado, este Tribunal considera en cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid a efectos legales, que es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 64/2014 con fecha 9 de junio de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

