Última revisión
16/05/2003
Sentencia Penal Nº 86/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 35/2001 de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 86/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEC. UNICA
(Penal)
Rollo número 35-2001
En la Ciudad de Logroño, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MOTA BELLO y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª CARMEN ARAUJO GARCIA y D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 86 DE 2.003
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 35/2001, derivado del Sumario número 1/01, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Logroño, anteriormente Diligencias Previas número 743/2000, seguido por delito de LESIONES contra Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 16 de diciembre de 1979, en Logroño, hijo de José y Teresa , declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de ella desde el día 27 de septiembre de 2000 en que fue detenido por la Policía y puesto en libertad en la misma fecha, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como Acusador Particular Ismael , representado por la Procuradora Sra. VALDEMOROS VICENTE y defendido por el Letrado Sr. FAUSTO SAIZ, y como Actores Civiles, el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendido por el Letrado de Gobierno de La Rioja y el MINISTERIO DE HACIENDA, defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y como acusado el referido Millán , representado por la Procuradora Sra. PALACIO ANGULO y defendido por el Letrado Sr. JESUS CRESPO, y en el que ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, del que sería responsable el acusado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de prisión de diez años, accesorias y costas del juicio, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar al perjudicado Ismael en 11.337 euros por los días de curación y en 100.000 euros por secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, asumió la pretensión penal del Ministerio Fiscal, si bien en cuanto a la responsabilidad civil solicitó la suma de 2.280.000 pesetas por los días de incapacidad y en 30 millones de pesetas por las secuelas.
TERCERO.- Como actor civil, el Servicio Riojano de Salud, subrogado en los derechos del INSALUD, reclamó la suma de 4.313,34 euros por gastos sanitarios.
La abogacía del Estado, en igual situación procesal, reclamó en nombre del Ministerio de Hacienda las cantidades anticipadas a la víctima en cumplimiento de la Ley 35/1995.
CUARTO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.
Hechos
PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2000, sobre las 7,50 horas, Ismael , de 28 años de edad, se encontraba en la discoteca "Área 7", en la ciudad de Logroño. Allí, en un momento dado, observó que se había entablado una discusión entre otras personas, entre los que se encontraba el procesado, y un amigo suyo. Junto con otro compañero, se acercó para comprobar lo que sucedía, recibiendo un golpe en el rostro, propinado con un vaso de cristal, acción que le causó graves heridas en el ojo derecho y motivó que cayera al suelo, donde un acompañante del acusado le dio una patada.
SEGUNDO.- El procesado, autor de la acción descrita, es Millán , también conocido en el momento de los hechos por el apodo de " Cabezón ", nacido en el año 1979 y sin antecedentes penales.
TERCERO.- A consecuencia de esta acción, Ismael sufrió un traumatismo perforante en el ojo derecho, así como heridas inciso contusas en los párpados del ojo. Ha precisado tres intervenciones quirúrgicas, sin conseguir la reimplantación de la retina. Hasta la estabilización de las lesiones sufridas ha permanecido incapacitado durante 228 días, 15 de los cuales han necesitado también su hospitalización.
Como secuelas padece una ceguera total del ojo derecho, irrecuperable, acompañada de variaciones de la tensión ocular que le obligan a demandar asistencia médica periódica; también le han quedado diversas cicatrices que le originan un perjuicio estético ligero.
Por último, no se descarta que con el tiempo precise nuevas intervenciones quirúrgicas, e incluso la posible ablación del ojo dañado.
III.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRIMERO.- En cuanto al análisis de la prueba, ninguna duda existe en lo relativo a la autoría de la acción lesiva, atribuida al procesado y que el mismo viene a reconocer en el acto del juicio, aun cuando no resulte muy preciso en lo referente a la descripción y empleo del objeto utilizado en la agresión (un vaso de cristal) y atribuya a esta acción una finalidad defensiva. Los testigos presenciales, propuestos por la acusación, han identificado también al procesado, desde un primer momento, como la persona que ejecutó el hecho delictivo, cuestión en la que no existe duda alguna.
SEGUNDO.- Con respecto a las circunstancias de la acción, también estos testigos corroboran que no hubo ninguna agresión previa ni por parte de la víctima, ni de las personas que lo acompañaban. La defensa ha tratado de corroborar esta versión de los hechos mediante la declaración de tres testigos que en algún caso (testigo Andrés ) pese a encontrarse a escasos metros no ha podido dar una descripción exacta de lo sucedido; en lo restante su declaración podría corroborar lo expuesto por los testigos de la acusación. En lo que hace referencia a la declaración de otro de los testigos de la defensa ( Ángel Daniel ), su descripción de los hechos más bien parece el relato de lo sucedido con posterioridad al hecho descrito, cuando se consuma una segunda agresión contra uno de los compañeros de la víctima, quien sí resultó con lesiones objetivamente acreditadas. No concuerdan estos testimonios con otros datos objetivamente constatados, ya que en tanto el agredido y su amigo fueron objeto de un brutal ataque, con lesiones debidamente acreditadas e informadas, nada se sabe sobre los eventuales daños físicos padecidos por el procesado, ni el mismo ha podido precisarlos o describirlos de alguna forma. En todo caso, si sufrió alguna lesión, se habría producido en la mano y precisamente motivada por la fractura del vaso. Por todo ello, procede asumir la tesis expuesta por las acusaciones en sus escritos de conclusiones, negando el carácter de reacción defensiva a la agresión consumada por el acusado, cuyo relato, de ser cierto, permitiría entender que pudo levantarse del suelo, luego de ser agredido por varias personas, aproximarse a la barra, tomar un vaso y estrellarlo en la cara de unos agresores, versión que, en los términos expuestos, no resulta verosímil.
Por lo demás, en lo que afecta a la naturaleza del objeto empleado al consumar la agresión, ha sido identificado por los testigos como un vaso, un objeto de vidrio, corroborado este dato por el resultado lesivo producido.
TERCERO.- Sobre las circunstancias del acusado en el momento de la comisión del hecho, ninguna prueba existe con relación a su posible afectación por una ingestión alcohólica. Sin otros datos que permitan afirmarlo, el mero hecho de encontrarse en una discoteca, ni la hora en que se producen los hechos, ni siquiera la fecha festiva en que se causa la agresión, permiten considerar que el procesado se encontrara en estado de embriaguez, con disminución de sus facultades mentales o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, precepto que debe ser de aplicación conforme al artículo 8 del citado texto legal. Como ya se consideraba por esta Audiencia Provincial en anterior sentencia núm. 106 de 28 de junio de 2000, en este tipo delictivo, se contempla la pérdida o inutilidad, y la pérdida de la eficacia funcional definitiva, bastando un menoscabo sustancial; debiendo considerarse como órganos o miembros principales, aquéllos cuya ineficacia funcional afecta notablemente no solo a las habilidades o actividades profesiones, etc., sino también a los que aún pudiendo ser sustituidos, ello se logra a costa de un descenso apreciable de la anterior calidad de vida de la víctima, debiendo de valorarse desde esta concreta y última óptica los miembros pares o plurales que comparten una misma función (supuesto enjuiciado). En la doctrina jurisprudencial, la pérdida de la visión en un ojo se equipara a la pérdida funcional y parcial de visión, a la de miembro principal, entendiendo como miembro no el conjunto de extremidades articuladas al tronco, sino al más amplio de órgano, o sea, cualquier parte del cuerpo humano con funcionalidad (STS de 5-- 3-93, que a su vez cita las sentencias dictadas en ese línea jurisprudencial desde 23 Dic. 1978). Como precedentes más recientes, en lo que hace referencia a la pérdida de visión en un ojo, pueden citarse las sentencias de la Sala Segunda de 3 de octubre de 2001, 8 y 15 de marzo de 2002, incluso en casos con un menoscabo sustancia y sin pérdida total de la visión, como la que se ha producido en el caso tratado.
Además, debe atribuirse el daño producido al resultado de una acción dolosa, aun cuando lo fuera en la modalidad de dolo eventual en el aspecto referente al subtipo agravado, relativo a la pérdida del ojo, puesto que tal resultado dañoso debió ser previsto por quien de forma contundente golpea a otro en el rostro con un objeto de cristal.
SEGUNDO.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Millán , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.
TERCERO.- En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Si bien formalmente no se ha alegado ninguna circunstancia de esta clase en las conclusiones, de las declaraciones del procesado y del planteamiento seguido por su defensa, se desprende que ha tratado de achacarse la ejecución de esta acción a una supuesta reacción defensiva. No obstante, como ya se ha observado al valorar la prueba practicada, no existe base fáctica para esta afirmación y cuesta aceptar, a tenor de la descripción que ofrece la propia parte, que un acto de la naturaleza del juzgado responda efectivamente a una intencionalidad con la finalidad que se pretende.
En cuanto a la posible afectación del acusado por una ingestión alcohólica, ha de estarse a lo expuesto también al analizar la prueba practicada, para concluir que no existe fundamento para apreciar atenuante alguna.
CUARTO.- Ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la individualización de la pena ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 66-1º del Código Penal, debiendo imponerse la pena señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La penalidad atribuida al referido delito es legalmente severa, en atención a la gravedad de los resultados lesivos producidos. En este caso se ha causado la pérdida total de la visión en el ojo derecho del lesionado, que ha sufrido varias intervenciones quirúrgicas hasta el momento, sin descartarse la extirpación del órgano dañado. Teniendo en cuenta los hechos declarados probados se han producido estos daños tan graves en una discusión absurda, sin justificación alguna, en circunstancias que son desgraciadamente frecuentes en nuestra sociedad, teniendo constancia de ello este Tribunal que con relativa frecuencia ha juzgado hechos en circunstancias análogas (entre jóvenes, en lugares de esparcimiento o diversión...), con resultado de lesiones graves, como lo prueban las sentencias 1/2000 de 12 de enero, 67/2000 de 5 de mayo, 106/2000 de 28 de junio, 71/2001 de 16 de abril, 76/2002 de 2 de mayo. En estos términos procede apreciar cierta gravedad en los hechos, sin alcanzar niveles que justifiquen una pretensión penal tan elevada como la defendida por las acusaciones, se justifica la imposición de la pena, dentro de los límites legales, pero por encima de la mínima correspondiente al delito.
QUINTO.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.
Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización.
SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En relación con las costas procesales, debe hacerse un razonamiento específico con respecto a las costas de la acusación particular, invocando la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la Sala Segunda, en sentencia de 17 de mayo de 2002 se remite a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo exponente de que «las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia» (sentencia 1424/97, de 26 Nov. que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 Abr. y 9 Dic. 1999). Por su parte, la sentencia 1429/2000, de 22 Sep., recuerda la 956/98 de 16 Jul. que resume la doctrina jurisprudencial: «a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado». En el mismo sentido la Sentencia núm. 430/1999, de 23 Mar. 1999, destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: «el artículo 124 del Código Penal de 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.»
En este caso resulta manifiesto que en la actuación de la acusación particular no concurren las circunstancias que justificarían la exclusión de este concepto en la condena al pago de las costas del juicio, máxime cuando incluso en el alguno de las peticiones relativas a la responsabilidad civil se hayan mejorado las pretensiones de la acusación pública, aun cuando otras peticiones hayan sido rechazadas, por lo que no merece calificar esta intervención como desproporcionada, inútil o superflua en los términos indicados.
Por todo ello, sin necesidad de mención expresa, las costas de la acusación particular deben entenderse incluidas en el concepto general de costas del juicio.
SÉPTIMO.- En la determinación de las indemnizaciones, va a tomarse como fuente orientativa el sistema para la valoración del daño corporal, aprobado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que a falta de otros datos para la determinación de los daños y perjuicios, en especial los de índole moral, permite acudir a un sistema reglado en el que se atribuye una valoración económica a estos supuestos indemnizatorios. No obstante, debe significarse que el sistema vinculante está previsto para daños físicos producidos en accidente de circulación y debe tenerse en cuenta, especialmente en la valoración del daño moral, que la entidad de éste no debe ser la misma ante una muerte accidental que frente a una acción dolosa. En estos términos, teniendo en cuenta el principio dispositivo, ha de estimarse que la petición de la acusación particular, en lo que respecta a los días de incapacidad, a razón de diez mil pesetas por día de incapacidad, se encuentra sobradamente justificada, al responder a un cálculo algo superior al previsto en el indicado sistema de valoración, pero teniendo presente lo anteriormente argumentado en cuanto al daño moral, sin olvidar los sufrimientos padecidos por el lesionado en el tratamiento de unas lesiones que han precisado de tres intervenciones quirúrgicas. En consecuencia, se fija la indemnización por lesiones temporales en 13.703 euros.
En lo que respecta a las secuelas, ha de tenerse presente tanto la pérdida de la visión en un ojo como los perjuicios estéticos padecidos, que han sido calificados de ligero. Tomándose como referencia para la determinación de la indemnización, el valor de 30 puntos al total de las secuelas padecidas, atendida la edad del lesionado y el factor económico básico, se podría alcanzar una indemnización, con arreglo al mencionado sistema de valoración, en torno a los 38.000 euros, inferior a los 100.000 euros que pretende la acusación pública y a los 180.303 euros que demanda la acusación particular. No obstante, ha de tenerse presente lo anteriormente argumentado en cuanto a la determinación del daño moral y el carácter meramente orientador que se atribuye al citado sistema de valoración, debiendo elevarse de forma notable la indicada referencia, que se estima insuficiente como respuesta y resarcimiento a un delito doloso, con la limitación que genera en el acusado, quien ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, debiendo elevarse hasta suma hasta la pretendida por el Ministerio Fiscal (100.000 euros).
Además, a esta suma ha de añadirse lo reclamado por el Servicio Riojano de Salud, en concepto de gastos sanitarios. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, el estado se subroga en las cantidades que han sido previamente satisfechas a la víctima del hecho.
Por último, aun cuando estrictamente no sería necesario realizar este comentario, debe observarse que las lesiones, secuelas y gastos sanitarios, indemnizados en el presente proceso, refieren a los constatados en el momento del juicio y no excluyen la reparación de otros que, procedentes de la misma acción, pudieran generarse por ulteriores consecuencias del referido hecho y que podrían ser objeto de la pertinente reclamación en el procedimiento civil que corresponda.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se condena al acusado Millán como autor de un delito de lesiones con inutilidad de un órgano principal, sin apreciar circunstancias modificativas, a la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.
2º.- En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Ismael en la suma de 113.703 euros.
El Estado se subroga en las cantidades que han sido anticipadas a la víctima al amparo de la Ley 35/1995.
Asimismo, indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad de 4.313,34 euros por los gastos sanitarios.
Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
