Sentencia Penal Nº 86/200...ro de 2004

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23/02/2004

Sentencia Penal Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 99/2004 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 86/2004

Núm. Cendoj: 46250370032004100025

Núm. Ecli: ES:APV:2004:748

Resumen:
No es correcta la pretensión del recurso de apelación de vuelta atrás del procedimiento y sobreseimiento por inexistencia de acusación con motivo de haber formulado el Ministerio Fiscal fuera de plazo su escrito de acusación, ya que, el derecho de castigar que corresponde al Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito, o de la acción penal para perseguirlo, o de la prescripción de la pena, o de la acción para ejecutar la pena impuesta

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 99/2004.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 300/2003.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DIEZ DE VALENCIA.

SENTENCIA NÚMERO 86/2004

ILUSTRÍSIMAS SEÑORÍAS

PRESIDENTE: DON MARIANO TOMÁS BENÍTEZ.

MAGISTRADA: DOÑA REGINA MARRADES GÓMEZ.

MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilustrísimos Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 99/2004, interpuesto contra la sentencia número 437/2003 de fecha siete de noviembre de dos mil tres, dictada en el Procedimiento Abreviado número 300/2003 del Juzgado de lo Penal número Diez de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Herrero Gil y defendido por la Letrada Doña Encarna Hernández Yuste, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Vilas Loredo, y defendido por el Letrado Don Angel Nieto Prieto.

Es ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia el Ilustrísimo Señor Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 300/2003 del Juzgado de lo Penal número Diez de Valencia, se dictó la sentencia número 437/2003 de fecha 7 de noviembre de 2003, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Alrededor de las 21Ž30 horas del 28 de octubre de 2001, Joaquín, nacido el 24 de octubre de 1980, sin antecedentes penales, llegó conduciendo un turismo Peugeot 306 de color blanco de su propiedad al Parque Goya sito en la localidad de Burjasot. Descendió del vehículo y se dirigió a un grupo de jóvenes que allí se encontraba preguntando alterado por la persona que había insultado a su padre. Seguidamente se encaró con Casimiro, que tenía 19 años y con la bola de billar que llevaba en la mano le propinó un golpe en la ceja izquierda. Al tiempo que Casimiro reaccionaba llevándose las manos a la cara, Jose Ángel, que tenía en aquel momento veintiún años, se dirigió hacia el agresor. Joaquín, a quien, como consecuencia del golpe que había propinado a Casimiro, se le había caído la bola de billar al suelo, la recogió y al percatarse de que Jose Ángel se acercaba, se incorporó y dándose la vuelta, propinó un fuerte golpe con la bola de billar en la cabeza de Jose Ángel y, en concreto en la zona parietal izquierda. Jose Ángel, a consecuencia del fuerte impacto sufrido, cayó al suelo y quedó inconsciente. Al percatarse Joaquín de la aparente gravedad de las lesiones que había ocasionado, se marchó del lugar.

Casimiro sufrió, a consecuencia del golpe que le propinó Joaquín, una contusión en la ceja izquierda, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica que le fue prestada en el Hospital Arnau de Vilanova. Precisó de pautas exploratorio-diagnósticas, analgésicos y antiinflamatorios. Tardó en curar cinco días, sin que permaneciera durante ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Jose Ángel, a consecuencia de la agresión sufrió un traumatismo cráneo encefálico severo con focos contusitos bifrontales y bitemporales y la fractura del parietal izquierdo. Para su curación precisó de exploración física, práctica de T.A.C craneal, ingreso y pauta hospitalaria, posteriores T.A.C. de control y tratamiento farmacológico. Posteriormente, una vez que le fue dada el alta hospitalaria, siguió controles en consultas externas de neurocirugía y de psiquiatría, habiéndosele prescrito tratamiento farmacológico. Estuvo hospitalizado durante veintitrés días y, posteriormente, estuvo ciento setenta y siete días impedido para sus ocupaciones habituales. Al finalizar este período presentaba las siguientes secuelas: síndrome postconmocional con disminución de memoria, labilidad emocional con cambios de carácter que le provocan ocasionalmente irritabilidad e impulsividad; síndrome ansioso depresivo leve y anosmia -pérdida de olfato-".

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor en régimen de concurso ideal, de un delito de lesiones de los arts 147.1 y 148.1 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.2º y 149 del Código Penal, a una pena, en aplicación del art. 77.2 del Código Penal, de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a indemnizar a Jose Ángel en TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS -33.539 €-, más los intereses legales que dicha cantidad devengue conforme al art. 576 de la L.E.C.

Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

Que condeno a Joaquín al pago de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, en el que se denuncian diversos quebrantamientos de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia y la Acusación Particular ha solicitado también la desestimación del recurso.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección por la Oficina de Registro y Reparto, se señaló el día veintitrés de febrero de dos mil cuatro para deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- En el recurso de apelación contra la sentencia se denuncian diversos quebrantamientos de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, y para su resolución se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero.- Aunque el escrito de acusación formulado por la Acusación Particular no es escrupuloso en el cumplimiento de lo previsto en el entonces vigente número cinco del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la apertura del juicio oral, tiene un relato de hechos, aunque sea por una remisión a la declaración judicial prestada por Jose Ángel en fase de investigación, califica jurídicamente los hechos, dice que es autor el denunciado, que concurre la circunstancia agravante de alevosía, solicita la imposición de una pena de prisión, accesorias y costas, y culmina con la petición de declaración de responsabilidad civil y de prueba, es decir, que cumple, bien que mínimamente, con lo legalmente previsto, pero incluso en el caso de que no lo cumpliera, no podría ser considerado inexistente, sino mal formulado, con la consecuencia que de ello se podrían derivar, cual sería la no apertura del juicio oral a instancia de la Acusación Particular, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, puesto que por auto de trece de agosto de dos mil dos se abrió el juicio oral, resolución que por expresa disposición legal es irrecurrible en cuanto se refiere a esa apertura, y si bien en el apartado de los hechos de ese auto únicamente se alude a la presentación en forma de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, en el fundamento jurídico único se dice que "es procedente ordenar la apertura del juicio oral solicitada por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, si estuvieren" y en la parte dispositiva se tiene por formulada acusación contra el luego condenado, sin exclusión de la llevada a cabo por la Acusación Particular, a lo que es de añadir que el escrito de defensa contiene una expresa referencia a los correlativos puntos del escrito de acusación de la Acusación Particular, de modo que se tuvo el correspondiente traslado ya en trámite de calificación y se alegó lo que se estimó conveniente. Además ese escrito de acusación tiene el calificativo de provisional, y lo que importa al efecto de quedar incólume el principio acusatorio y el derecho de defensa es la acusación definitiva, es decir, en virtud del principio acusatorio el Juez o Tribunal no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ( valga como ejemplo de jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional la sentencia número 4/2002, de 14 de enero de 2002, fundamento jurídico tercero), por lo que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 646/2001, de 17 de abril de 2001, 669/2001, de 18 de abril de 2001, 801/2000, de 3 de mayo de 2001, 871/2000, de 16 de mayo de 2001, entre otras muchas), y precisamente en el trámite de acusación definitiva la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal en toda su amplitud, con lo que quedaron subsanados los reproches, nunca esenciales para la determinación de inexistencia, que quepa hacer al escrito provisional de acusación formulado por la Acusación Particular. Asimismo, como el condenado, a través de su representación y defensa tomó conocimiento de todas las actuaciones, no puede pretenderse, o poco menos, llevar al Colegio Judicial, que ventila esta apelación, al convencimiento de que se asistió al juicio oral sin saber de qué iba aquello, qué había ocurrido para estar allí, etcétera. Asimismo, en el peor de los casos para los intereses de la Acusación Particular, hubo en el procedimiento otra acusación, la del Ministerio Público, correctamente formulada, aunque cosa distinta se quiera en el recurso de apelación y sobre lo que se tratará más abajo, y de la que no se excede la sentencia apelada, de suerte que, en suma, ninguna merma se tuvo en el conocimiento de la acusación y por ello en nada sufrió el derecho de defensa.

Segundo.- No es correcta la pretensión del recurso de apelación de vuelta atrás del procedimiento y sobreseimiento por inexistencia de acusación con motivo de haber formulado el Ministerio Fiscal fuera de plazo su escrito de acusación, ya que (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1236/1999, de 21 de julio de 1999, fundamento jurídico primero, en la que hay otras citas), el derecho de castigar que corresponde al Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito, o de la acción penal para perseguirlo, o de la prescripción de la pena, o de la acción para ejecutar la pena impuesta, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legalmente, que son de varios años, período mucho más extenso que el tiempo que el procedimiento estuvo en la Fiscalía para el trámite de escrito de acusación, que no llegó a un mes, y también el Ministerio Público es una parte necesaria de nuestro proceso penal por delitos perseguidos de oficio o públicos en la fase intermedia, tanto del Procedimiento Abreviado como del Ordinario, por lo que es imprescindible que exista su petición de apertura del Juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento, y si el Ministerio Fiscal no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá el funcionario correspondiente ser apercibido, o corregido disciplinariamente, o cabrá pedir a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero las actuaciones no pueden continuar sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria en los procesos por delito, no es posible en el Procedimiento Ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Abogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la Ley procesal ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace a propósito del Procedimiento Abreviado, en el que se dispone que si no se evacua el escrito de defensa en le plazo correspondiente, continuará el curso de las actuaciones en el entendimiento de que hay oposición a la acusación, y además la cuestión debe ser vista a la luz de la producción o no de indefensión, desde perspectivas de practicidad siempre, eludiendo hiperbólicas consideraciones con las que traspasar a niveles constitucionales lo que, en términos de legalidad ordinaria, debe ser previamente examinado, y ello en base a que la actividad judicial a través del proceso penal está obligada al mantenimiento de un orden, unas maneras y un trámite, pero ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento o enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se suscitan, y, en esa perspectiva, el que el Ministerio Público formule su escrito de acusación fuera de plazo no rebasa la legalidad ordinaria, porque no se ven afectados ni los derechos de defensa ni las garantías de las partes, y de producirse esa incidencia, que acaecería durante la necesaria intervención del Fiscal en el proceso y no resultaría de la actuación del Tribunal, tiene otras vías de corrección, y no puede generar la desproporcionada consecuencia querida en el recurso de apelación.

Tercero.- Acerca de la solicitada nulidad de actuaciones solicitada por ausencia de la defensa en diligencias testificales practicadas en fase de instrucción, a lo ya resuelto con anterioridad, incluido lo que acerca del particular dice la sentencia apelada, todo lo cual se comparte, hay que añadir que el dieciséis de enero de dos mil dos compareció a presencia judicial el hoy condenado, se le informó de sus derechos, designó a un letrado del turno de oficio, se le recibió seguidamente declaración, la abogada nombrada no solicitó expresamente que se entendieran con ellas las sucesivas diligencias, y lo que es crucial, esos testigos comparecieron y testificaron en el acto de la vista, de manera que ninguna nulidad de actuaciones ni indefensión cabe apreciar (sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1/1995, de 10 de enero de 1995, fundamento jurídico primero, número 738/1995, de 7 de junio de 1995, fundamento jurídico primero, y número 1046/1995, de 25 de octubre de 1995, fundamento jurídico primero, todas ellas sobre supuestos similares al planteado en el recurso de apelación).

Cuarto.- Ya se ha expuesto que el auto de apertura del juicio oral es irrecurrible en lo relativo a esa decisión de abrir el juicio oral, de manera que no cabe ahora impugnarlo por vía indirecta u oblícua, lo que ya es bastante para desestimar cuanto se alega acerca de él, aparte de que, a mayor abundamiento, carece de fundamento lo que se dice en su contra, y, en conexión con lo que se alegaba al discurrir sobre el escrito de acusación de la Acusación Particular, hay que recordar que cada parte está legitimada para defender los intereses propios, no los ajenos, de suerte que lo que dijera el Ministerio Fiscal acerca de la apertura del juicio oral en relación con el escrito de Acusación Particular, es ajeno a quien recurre ahora a enmienda de juez mayor.

Quinto.- Sobre lo pedido en relación con el testigo Guillermo, que lo fundamental es que declaró en el acto del juicio oral, la Sala se remite a lo anteriormente dicho, y se reitera que ninguna nulidad ni indefensión cabe apreciar.

Sexto.- Una constante doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2000, de 29 de mayo, en la que se citan otras) viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de la instancia, y ello por cuanto el recurso de apelación, como nuevo juicio que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez de la instancia, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal (sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99, de 30 de diciembre, 2007/2000, de 27 de diciembre, 72/2001, de 18 de enero, entre otras)ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contrate con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Séptimo.- Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, quien ahora resuelve está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que se advierta ningún vicio en su valoración, fruto de la insustituible inmediación, y las discrepancias del recurrente en su parcial apreciación de la actividad probatoria, no son bastantes para operar en sentido distinto. Y

Octavo.- Tampoco existe ninguna infracción de normas del ordenamiento jurídico, ya que: los hechos probados son constitutivos de las infracciones penales apreciadas; las penas han sido impuestas dentro del margen legal, ni hay error en la aplicación de los preceptos legales aplicables, ni circunstancia extraordinaria que hubiera debido ser tenida en cuenta por el Juez de lo Penal para una moderación superior de la pena, ni atentado alguno contra el principio de proporcionalidad; ninguna infracción del ordenamiento jurídico cabe apreciar en la determinación de la responsabilidad civil, y menos porque se haya hecho uso del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que rige única y exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de daños a las personas en accidentes de circulación, pero no es vinculante en hechos ajenos, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta a título orientativo en hechos dolosos y culposos de índole distinta (Sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo numero 1086/2000, de 26 de diciembre de 2000, fundamento jurídico quinto, número 1185/2001, de 19 de junio de 2001, fundamento jurídico cuarto, número 1989/2001, de 22 de octubre de 2001, fundamento jurídico segundo, número 67/2002, de 25 de enero de 2002, fundamento jurídico octavo, 625/2002, de 10 de abril de 2002, fundamento jurídico segundo, número 873/2002, de 17 de mayo de 2002, fundamento jurídico octavo, 1696/2002, de 14 de octubre de 2002, fundamento jurídico sexto, número 2076/2002, de 23 de enero de 2003, fundamento jurídico primero del recurso de la acusación particular, 275/2003, de 24 de febrero de 2003, fundamento jurídico tercero, número 2190/2002, de 11 de marzo de 2003, fundamento jurídico tercero, número 601/2003, de 25 de abril de 2003, fundamento jurídico segundo, número 833/2003, de 9 de junio de 2003, fundamento jurídico sexto, número 856/2003, de 12 de junio de 2003, fundamento jurídico primero etcétera.); y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente incluir en las costas las devengadas por la Acusación Particular.

Así pues, se está en el caso de desestimar el recurso sin imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín, contra la sentencia número cuatrocientos treinta y siete/dos mil tres de siete de noviembre de dos mil tres, dictada en el Procedimiento Abreviado número 300/2003 del Juzgado de lo Penal número Diez de Valencia, al que correspondió el rollo de apelación número 99/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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