Sentencia Penal Nº 86/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Penal Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 795/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100115

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 795/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 43/07

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 86/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona veintisiete de enero de dos mil nueve

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02/01/08, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Girona, en el PA nº 43/07, seguidas por delito de lesiones habiendo sido parte recurrente

D. Eusebio defendido por el Letrado D. JAVIER AGUILAR GARCIA y representado por la

Procuradora Dª ZAIDA JUANDÓ TRIAS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de CUATRO EUROS, accesorias legales y al pago de las costas procesales; absolviendo al acusado Octavio del delito de lesiones por el que se formulaba acusación.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada Eusebio deberá indemnizar a Jose Luis en la suma de 1440 euros por los días en que tardo en curar de las lesiones, suma que se incrementará con los intereses del art. 576 LEC euros.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio , la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Aboneses en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena. "

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Eusebio contra la Sentencia de fecha 02/01/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute por el recurrente que la declaración de la victima reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente porque entiende que existe un sentimiento de venganza contra los acusados consecuencia de la demanda formulada en reclamación de las cantidades adeudadas por trabajos; que no es verosímil por las contradicciones existentes y que las lesiones pudieron haber sido originadas por otros hechos previos; asimismo se impugna que las lesiones puedan ser constitutivas de delito al no haber precisado tratamiento médico, interesando la absolución y, subsidiariamente, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea se articula como error en la valoración de la prueba por lo que es preciso recordar que, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Error valorativo que en este caso, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no se aprecia en la sentencia de instancia porque si bien es cierto que no se descarta totalmente que el perjudicado pudiera estar inducido por algún móvil relacionado con la enemistad que pudiera haber surgido consecuencia de la demanda formulada contra el Sr. Jose Luis , ello no se corresponde con la decisión adoptada por dicho perjudicado de apartarse del procedimiento con lo que quedó el ejercicio de la acción penal con carácter exclusivo a la disposición del Ministerio Fiscal, pero debe tenerse en cuenta que, a pesar de ello la Juez de lo Penal ha concedido credibilidad a sus manifestaciones que es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada por quien no ha recibido directamente la prueba, sin que las alteraciones en parte de su declaración puedan ser consideradas como fundamentales para de ello deducir que no ha existido persistencia en la incriminación. Y véase que su versión, aparece parcialmente corroborada con los datos objetivos apreciados en el parte facultativo obrante al folio 7 del que puede deducirse que a las 18,16 horas del día 10/11/2003 se le apreció una fisura en la 7ª y 8ª costilla izquierda y también resulta coherente con la circunstancia de que el día 13 (F.8) se apreciase las fracturas del lado derecho, lesiones todas ellas que bien pudieron ser originadas en la forma descrita por el lesionado, sin que exista acreditación alguna de que tuviesen su origen en otro motivo diferente y no se desvirtúa su versión porque no fuese hasta este segundo día el momento en que decidió efectuar la denuncia ante la Policía. En definitiva, es evidente que el recurrente ejerció una violencia sobre la persona del perjudicado que fue la causa directa del menoscabo físico y, en consecuencia, el motivo de impugnación es desestimado.

TERCERO.- Se alega asimismo que no concurren los requisitos del tipo previsto en el artículo 147 CP porque las lesiones sufridas por el Sr. Jose Luis no requirieron objetivamente para su sanidad de tratamiento medico.

El motivo debe ser desestimado porque, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador, es médico o quirúrgico, consistiendo el primero en la planificación de un sistema de cura, de un esquema médico prescrito por un titular en medicina con finalidad curativa (en los mismos términos, las sentencias de 26 de mayo de 1998 EDJ1998/5855 , 9 de diciembre de 1998 EDJ1998/30945 , 9 de marzo de 1999 EDJ1999/1822 , 22 de marzo de 1999 EDJ1999/6015 , 15 de abril de 1999 EDJ1999/8118 y 8 de junio de 1999 EDJ1999/13749 ). Dice, por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999 EDJ1999/127 que "no es fácil distinguir, a los efectos de la tipificación como delito de unas lesiones, entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, y en este sentido, se ha considerado tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud".

Así las cosas, en un caso como el que nos ocupa en que se produjo lesión consistente en fisuras y fracturas costales, la prescripción de la ingesta de antiinflamatorios para lograr o acelerar su sanidad integra el concepto de tratamiento médico (STS. de 6-2-1993 EDJ1993/1016, 24-6-1994 EDJ1994/5615, 1-12-1994 EDJ1994/9485 y 12-7-1995 EDJ1995/3992 , entre otras). Finalmente resaltaremos que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, como ha ocurrido en el presente caso, cuando la sanidad requiere, aparte de la primera asistencia facultativa, reposo y administración de antiinflamatorio, nos hallamos ante un tratamiento médico posterior a la primera asistencia y la consiguiente correcta aplicación del art. 147.1 del Código Penal EDL1995/16398 (STS., Sala 2ª, de 9-2-1996 EDJ1996/19704 , 16-2-1999 EDJ1999/127 y 22-12-2000 EDJ2000/52687 ).

En definitiva, por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de las lesiones, ha de entenderse, como indica la STS., Sala 2ª, de 2-7-1999 EDJ1999/13852 , aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión haya requerido objetivamente para su sanidad una sola primera asistencia facultativa. En el caso de autos, consta en las actuaciones, no solo porque así se ha declarado como probado en el factum de la sentencia que se mantiene incólume en la alzada, que se deriva de una correcta valoración del contenido de los dictámenes médicos a cuyos facultativos no les corresponde la apreciación legal del concepto de primera asistencia, que al lesionado, no solo se le instauró un vendaje elástico para la fijación de la fractura, sino que se le prescribieron antiinflamatorios, por lo que todo ello es configurador de tratamiento médico en la forma establecida por reiterada jurisprudencia al estar dirigido todo ello para la sanidad y, en consecuencia, se cumplen los requisitos para estimar la existencia del tipo previsto en el art. 147 CP .

CUARTO.- Por último, se pretende por el recurrente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP alegando el tiempo que ha tardado en resolverse de manera definitiva este proceso.

El motivo debe ser estimado.

Y para su resolución, debemos recordar que como señala la STS núm. 1549/2004 de fecha 27/12/2004 EDJ2004/234842 ..." La cuestión se centra en la determinación del plazo razonable. Ya hemos dicho que no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales. Se trata, por el contrario, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones relativas a la misma causa, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ2003/127368 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España)...". (F.J. 2º).

Pues bien, la Sala considera que en este caso concurren los requisitos exigidos porque es cierto que la causa no puede ser considerada como compleja, y sin embargo transcurrieron cuatro años hasta el momento en que se llegó a la celebración del juicio oral, debiendo tenerse en cuenta que desde el 26 de agosto de 2004 en que se había dado por concluida la investigación hasta el 17/3/2006 en que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, los motivos por los que dilató el procedimiento son ajenos al recurrente y, además, transcurrieron otros seis meses hasta que en Septiembre de 2006 se calificaron los hechos por el Ministerio Fiscal y de nuevo transcurrieron otros seis meses, hasta Marzo de 2007 para su remisión al Juzgado de lo Penal, de todo lo que puede deducirse que, efectivamente la causa no ha sido juzgada dentro de un plazo razonable y procede estimar la existencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP , por cuanto carece de la intensidad necesaria para ser apreciada como muy cualificada.

Apreciación de la atenuante que conforme a lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal no tiene consecuencia en la penalidad y la Sala estima que debe mantener la fijada en la Sentencia apelada porque atendido que los hechos ocurrieron el 13-11-2003 hallándose vigente el artículo 147.2 C.P. según la redacción dada por la LO 11/2003 de 29-9 , que entró en vigor el 1- 10-2003, la pena de seis meses de multa establecida en la sentencia impugnada es la mínima legal.

Así pues, la apelación es parcialmente estimada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la Sentencia dictada en fecha 2/1/08, por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de GIRONA, en la causa 43/07 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6 CP , manteniendo la penalidad y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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