Sentencia Penal Nº 86/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 24/2010 de 28 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100327

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00086/2010

A. Penal 24/2010 S280510.11U

Sentencia Apelación Penal Número 86

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción de Fraga y tramitada como procedimiento abreviado número 4/2006, por delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones por imprudencia grave, rollo 149/2009 del Juzgado de lo penal y 24/2010 en esta Sala, contra el acusado: Remigio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el letrado Álvaro Enrech Val y representado por la procuradora María José Maurel Boira; y contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, como responsable civil directa, defendida por el letrado Antoni Orradre Pi y representada por la procuradora María Teresa Ortega Navasa Acusación particular: Juan Ignacio , Sabina y Celso , dirigidos por el letrado Sergio Atarés de Miguel y representados por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Es también parte acusadora el Ministerio Fiscal. En esta alzada, actúa como apelante Juan Ignacio ; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y las demás partes. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: En la causa antes reseñada, la Magistrada Juez del Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia impugnada el día 30 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:

"FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Remigio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.2ª y 2 del CP , puesto en relación con el art. 149.1 del CP, y de dos delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1ª y 2 del CP , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Y le condeno también al pago de las costas procesales.

En el orden civil le condeno a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 793.220,55 Euros, cantidad de la que deberá descontarse la ya percibida por el perjudicado con ocasión de la consignación realizada por la Aseguradora. En ambos casos responderá de modo directo de esta indemnización la Compañía de Seguros MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. La indemnización devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC ".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el acusador particular Juan Ignacio interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a esta Sala lo siguiente: "[...] se acojan los diferentes motivos que con carácter principal y subsidiario se exponen en el presente recurso, decretando que la indemnización que corresponde a mi representado debe ascender a la cantidad de 1.017.843,14 _, en lugar de los 793.220,55 _ reconocidos en la Sentencia objeto de recurso, condenando además al condenado Remigio y a la responsable civil directa Mutua General de Seguros, solidariamente, en el coste de adecuación del vehículo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, y al pago respecto de la citada Compañía Aseguradora de los intereses previstos en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2009 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de las cantidades no entregadas al lesionado, y hasta su efectivo pago al mismo; todo ello con expresa condena en costas, de mediar oposición al presente recurso". El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes, en cuya fase la responsable civil directa, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, lo impugnó. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

Hechos

ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: 1. Respecto a los intereses punitivos o penitenciales recogidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, al que se remite el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (redacción originaria dada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, vigente en la época en que ocurrió el accidente de circulación que nos ocupa, 14 de abril de 2007 ), de lo dispuesto en este último precepto se desprende que solo procede excluir de la condena del pago de tales intereses "cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción". La dificultad se encuentra en cómo calcular la cantidad a satisfacer o consignar cuando, como establece el apartado b) del citado artículo 9 , los daños causados a las personas hubieren de sufrirse durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, en cuyo caso el Tribunal resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la Ley.

2. En el presente caso, la aseguradora consignó -para el pago- la cantidad de 396.027'85 euros el día 13 de julio de 2007, es decir, dentro de los tres meses posteriores al accidente, mientras que la sentencia apelada fija en 793.220,55 euros el importe total de la indemnización. El problema es que el Juzgado instructor, a pesar de los diversos escritos presentados por la acusación particular, no resolvió sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, por lo que se hace preciso ahora decidir sobre la seriedad o razonabilidad de la cantidad consignada a los efectos de condenar o no al pago de los intereses por mora del asegurador, como hemos dicho en supuestos similares.

3. Examinadas las seis partidas relacionadas en el escrito de consignación unido al folio 107 ("90 días de ingreso hospitalario / 120 días impeditivos/ 87 puntos por secuelas físicas no estéticas / 18 puntos por secuelas estéticas / 60 % del máximo previsto para daños morales complementarios / 60% del máximo previsto perjuicios morales a familiares"), vemos que ninguna de ellas está cuantificada, lo que dificulta la tarea de conocer cómo la aseguradora llegó a ofrecer exactamente la cantidad de 396.027'85 euros, puesto que, salvo error u omisión, la suma de las cantidades estimadas para cada una de esas seis partidas se eleva a 413.722'37 euros aplicando la Resolución de 13 de febrero de 2007 [5.940 + 6.439'2 + 257.352'09 + 19.962'72 + 49.611'34 + 74.417'02 = 413.722'37]. Aun suponiendo un error de uno u otro tipo y no una actitud cicatera de la aseguradora con motivo de la valoración provisional del daño, lo que de ningún modo es admisible es que la responsable civil directa en virtud del seguro obligatorio del automóvil no ofreciera importe alguno por incapacidad permanente o por gran invalidez teniendo en cuenta que desde el primer momento eran obvias las secuelas que el lesionado iba a padecer de por vida tras el diagnóstico de paraplejia ya emitido por el hospital Miguel Servet de Zaragoza en fecha 21 de mayo de 2007 (f. 25), en donde también se describen las consecuencias personales que la paraplejia iba a tener en el lesionado. Además, un facultativo designado por la aseguradora hacía un seguimiento continuo de la evolución del perjudicado, como él mismo declaró en el juicio, según lo que consta en la grabación videográfica; y, en fin, es la propia MUTUA GENERAL DE SEGUROS la que reconoce, al oponerse a la cantidad reclamada en el recurso, que los tribunales suelen reconocer una cantidad que se mueve entre los 700.000 y los 800.000 euros en caso de paraplejias. La aseguradora tampoco consignó una cantidad complementaria a la ya ofrecida después del informe de alta emitido por el médico forense en fecha 6 de septiembre de 2007 (f. 183), en donde quedan especificadas las consecuencias de la paraplejia para la víctima, de diecisiete años de edad cuando ocurrió el accidente.

4. Por tanto, la aseguradora era consciente de que la cantidad ofrecida de 396.027'85 euros correspondía aproximadamente a un cincuenta por ciento de la suma a la que podía ser condenada. En cualquier caso, no mediaba lo que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo denomina discrepancia razonable en torno al importe de la indemnización. Se aprecia así una consignación insuficiente y no justificable, por lo que no puede tener efectos liberatorios de los intereses legales objeto de análisis desde la fecha del accidente, 14 de abril de 2007, salvo con relación a la cantidad efectivamente consignada. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO: 1. En cuanto a los gastos reclamados por adecuación de la vivienda, nos encontramos con que los padres del ahora apelante no han ejecutado ninguna obra de adecuación en la casa de su propiedad situada en la localidad de Belver de Cinca, cuya valoración asciende a 69.157'68 euros, según el informe del arquitecto Sr. Severiano unido al folio 333. También es cierto que la madre del lesionado admitió en el juicio que las obras eran materialmente irrealizables según le ha comentado el arquitecto (hora 13:11 de la grabación), seguramente debido a que, para colocar un ascensor, es preciso reducir el salón de la planta baja en 4'86 metros cuadrados y suprimir uno de los dormitorios de la planta alzada, lo que ha llevado a los padres del perjudicado a alquilar otra casa en la misma localidad que sí reúne las características apropiadas para acoger a una persona que usa silla de ruedas para sus desplazamientos, aparte del piso que han comprado en Huesca, en donde Remigio desarrolla sus estudios.

2. Sin embargo, tales circunstancias no deben impidir el reconocimiento de la oportuna indemnización o factor de corrección por adecuación de vivienda. La tabla IV del baremo o anejo al anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor habla de "adecuación de la vivienda" y no de "gastos" para su adecuación, ni mucho menos que se hayan devengado, a tal punto que no concede una cantidad según pericial, factura o presupuesto hasta un determinado límite, sino más bien una indemnización o factor de corrección que llega hasta una cifra máxima con arreglo a ciertos parámetros: "según características de la vivienda", "circunstancias del incapacitado" y "en función de sus necesidades". En suma, todo da a entender que, para el baremo legal, el perjuicio resulta de la inadecuación de la vivienda en la que debe residir un gran inválido y de la necesidad bien de realizar obras de adecuación o bien, como aquí ocurre, de encontrar una vivienda apta, todo lo cual justifica la aplicación del oportuno factor de corrección según los indicados criterios. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 10-XII-2009 (ROJ: STS 8467/2009 ), declara que otorgar una indemnización por la ocupación de otra vivienda adaptada a minusválidos se ajusta al sistema legal de valoración (de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Este es el criterio que siguen igualmente varios autores en la obra Los grandes inválidos publicada en la colección Cuadernos de Derecho judicial editada por el CGPJ.

3. Concretamente, nos parece que la cantidad reclamada de 69.157'68 euros cubre el perjuicio que para el lesionado le va a suponer el arrendamiento de otra vivienda en la misma población que se adapta a sus circunstancias. Por consiguiente, también debemos estimar el recurso sobre este extremo.

TERCERO: La adecuación del vehículo propio tiene reconocido en el baremo un factor de corrección que llega hasta 24.805'67 euros, "según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades". Aunque no se ha producido la adaptación del vehículo, nos parece que esa es la intención seria del perjudicado cuando obtenga el permiso de conducir -parece que ya ha iniciado los trámites para ello- y adquiera un vehículo propio. Por ello, conforme a lo solicitado por el mismo apelante tanto en conclusiones como ahora en el recurso, procede dejar para ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio por este concepto, una vez que efectivamente haya adaptado un vehículo a sus propias necesidades, si bien con el límite de la cantidad máxima establecida en el baremo legal, 24.805,67 euros.

CUARTO: 1. El último de los conceptos reclamados en el recurso es la incapacidad permanente absoluta. La sentencia apelada sostiene que la situación de gran invalidez embebe o absorbe la anterior categoría. Sin embargo, aunque esta pudiera parecer la conclusión más aparente por transposición del sistema previsto en la Seguridad social, una interpretación literal y sistemática de los conceptos utilizados en la tabla IV del anejo nos debe llevar a mantener un criterio distinto. Si nos fijamos en las diversas categoría allí empleadas, tras la rúbrica en cursiva "lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma", se encuentra la de "grandes inválidos" (también en cursiva). La primera comprende tres estados o grados -incapacidad permanente parcial, total y absoluta- con distintas cantidades correlativas, mientras que por "grandes inválidos" la suma correspondiente (hasta 330.742'34 euros en el año 2007) no sigue al máximo de la otorgada a la incapacidad absoluta (165.371'17). Además, la gran invalidez tiene como característica propia, ajena a las incapacidades permanentes, la necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria. Por otro lado, en el apartado segundo correspondiente a la explicación del sistema dentro del anexo legal en sentido estricto, en el párrafo penúltimo, se indica la posibilidad de concurrencia de factores de la tabla IV, sin exceptuar la incapacidad permanente y los grandes inválidos. Así, no vemos inconveniente alguno en considerar compatibles ambos factores de corrección, por incapacidad permanente y por gran invalidez o grandes inválidos.

2. La tesis mayoritaria seguida en las Audiencias provinciales sostiene asimismo la compatibilidad entre la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez: sentencias penales de la Audiencia provincial de Huelva, sección 1, de 30 de junio del 2008 (ROJ: SAP H 455/2008 ), que cita las de Granada, de 16-III-2007 y Murcia de 29-VI-2007; de la Audiencia provincial de Madrid, sección 7, de 29 de diciembre del 2009 (ROJ: SAP M 17404/2009 ) y de 5 de mayo del 2008 (ROJ: SAP M 4978/2008 ), y de la sección 4, del 8 de octubre del 2008 (ROJ: SAP M 20325/2008 ), y las que allí son citadas, si bien su sección 17, en sentencia de 11 de junio del 2007 (ROJ: SAP M 8107/2007 ) defiende la incompatibilidad; de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 9, de 11 de diciembre del 2003 (ROJ: SAP B 7633/2003 ); de la Audiencia provincial de Oviedo, sección 3, de 28 de octubre del 2000 (ROJ: SAP O 4066/2000 ); de la Audiencia provincial de Málaga, sección 3, de 7 de julio del 2000 (ROJ: SAP MA 2949/2000 ); de la Audiencia provincial de Valladolid, sección 4, de 27 de octubre del 2009 (ROJ: SAP VA 1313/2009 ); de la Audiencia provincial de Palencia, sección 1, del 30 de julio del 2007 (ROJ: SAP P 363/2007 ); y de la Audiencia provincial de Sevilla, sección 1, del 7 de Marzo del 2007 (ROJ: SAP SE 522/2007 ).

3. Por todo ello, procede estimar el recurso sobre el motivo analizado y reconocer, como factor de corrección, una incapacidad permanente absoluta, si bien en la cantidad inferior reconocida en el baremo, 82.685'59 euros, a tenor de las actividades, siquiera mínimas, que el lesionado aún puede realizar.

QUINTO: Con arreglo a todo lo expuesto, la indemnización se verá incrementada en 151.843,27 euros [69.157,68 + 82.685,59], por lo que la total cantidad objeto de condena se elevará a 945.063,82 euros [793.220,55 + 151.843,27], aparte de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la adaptación o adecuación del vehículo.

SEXTO: Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido estimado, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido:

A) La total indemnización fijada en el párrafo segundo del fallo ascenderá a NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (945.063,82 euros) en lugar de a 793.220,55 euros.

B) Asimismo, la responsabilidad civil declarada en dicho apartado se verá incrementada con la cantidad que quede fijada en ejecución de sentencia por la adecuación del vehículo propio, una vez que el perjudicado haya hecho tal adecuación, hasta un máximo de 24.805,67 euros.

C) CONDENAMOS a la responsable civil directa, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, a pagar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente, 14 de abril de 2007 , sobre la total cantidad objeto de indemnización ya determinada, 945.063,82 euros, excepto sobre la suma de 396.027'85 euros consignada el día 13 de julio de 2007.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto en esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.