Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 246/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100190

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00086/2011

Recurso Penal núm. 246/2011

Procedimiento Abreviado 88/2008

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 86/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente y Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 10 de Junio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 88/2008 -; Recurso Penal núm. 246/2011; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de *»] , seguida contra el inculpado Ángel ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por e l Letrado D. JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 8/10/2008 , la que contiene el siguiente:

"FALLO: QUE SE CONDENA A Ángel , como responsable criminal en concepto de autor, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, Y TRES DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, ya definidos (articulo 383 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de dos años.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y solidariamente con la Entidad Aseguradora AXA Aurora Ibérica S.A., con Responsabilidad Civil Subsidiaria de Enrique , a las siguientes personas y en las cantidades que se relacionan:

a) A Gonzalo en la cantidad de:

Mil ciento ochenta y dos euros por lesiones (1.182,00 €); mil trescientos catorce euros con setenta y seis euros (1.314,76 €) por secuelas; 10 % por Factor de Corrección (sobre secuelas), ciento treinta y un euros con cuarenta y siete céntimos (131,47 €), con un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.628,23 €).

b) A Tatiana en la cantidad de:

Mil seiscientos setenta y tres euros (1.673,00 €) por Lesiones; mil trescientos catorce euros con setenta y seis céntimos (1.314,76 €) por Secuelas; 10 % Eactor de Corrección sobre Secuelas, ciento treinta y un euros con cuarenta y siete euros (131,47 e) . Total de la Indemnización TRES MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (3.119,23 €) .

c) A Apolonia , en la cantidad de:

Tres mil ochocientos cuatro euros con veintiocho céntimos (3.804,28 €) por Lesiones; dos mil setecientos cincuenta y dos céntimos con cuarenta euros (2.752,40 €) por Secuelas; 10 % de Factor de Corrección (Sobre Secuelas); doscientos setenta y cinco euros con L" veinticuatro céntimos (275,24 €) . Total de indemnización SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS C ON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.831,92 €), MINORADA EN UN 4 Q %, HACEN UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS (4.099,00 €).

d) A Sabino , en la cantidad de NOVECIENTOS VEI NTICUATRO EUROS (924,00 6),

Dichas cantidades devengarán a cargo de la Entidad aseguradora AXA, el interés legal anual vigente en el momento de su devengo, incrementado en un 50 % desde el 6 de enero de 2005 hasta el 6 de Enero de 2007, y desde el 7 de Enero de 2007 hasta el efectivo pago a los perjudicados, un interés anual del 20 %.

e) No se deriva cantidad indemnizatoria Ceferino , por renuncia.

a favor de Tamara

f) A la Entidad Aseguradora Mapire, en las cantidades de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (21.440,08 €) , y NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS (916,00 €) .

Dichas cantidades devengarán el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen a Ángel con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular."

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2010; recayó Auto aclaratorio estimando el recurso de aclaración interpuesto por la Entidad Aseguradora MAPFFRE; siendo su parte dispositiva la siguiente:

DISPONGO:

1 Estimar la aclaración interpuesta por la Representación Procesal de la Entidad Aseguradora Mapire.

2 Corregir el error material padecido en el Razonamiento Jurídico Quinto g) del Cuerpo de la Sentencia, y en el punto f) del Fallo, de la misma manera que en ambos casos donde dice "veintiún mil cuatrocientos cuarenta euros con ocho céntimos. (21. 440,08 €), debe decir: "veintisiete mil doscientos cuarenta y tres euros con ocho céntimos 27.243,08 €).

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por AXA AURORA IBÉRICA S.A; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER PÉREZ PAVO; y defendida por e l Letrado SR ÁLVAREZ BUIZA; y por Ángel ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por e l Letrado D. JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora AXAS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL así como la ENTIDAD MAPFRE y DÑA Tatiana ; representadas estas dos últimas respectivamente por los Procuradores D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ Y DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 246/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa Don Ángel interesando la revocación de la sentencia de instancia en base a los motivos que sucintamente se exponen:

-Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. En este sentido solicita la absolución de su defendido respecto del delito por el que fue condenado: delito contra la seguridad vial, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

-Error en la determinación de la compensación de culpas.

-Indebida inclusión, en la condena en costas procesales, de las causadas por la Acusación Particular.

Asimismo interpone recurso de apelación la defensa de la compañía aseguradora AXA Seguros. Se centra el recurso en un determinado aspecto de la sentencia: muestra el recurrente su disconformidad en cuanto a la indemnización que se fija a favor de la compañía MAPFRE por lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, pues no se ha tenido en cuenta la compensación de culpas que se fija een la propia sentencia. Se alega como motivo la infracción del ordenamiento jurídico.

El M. Fiscal impugnó el recurso interpuesto por el acusado en cuanto a la condena por el delito contra la seguridad vial, solicitando, en este punto, la confirmación de la sentencia originaria, y se adhirió al recurso interpuesto por la Compañía AXA Seguros.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la defensa del Sr Ángel , el primer motivo del mismo se refiere al error en la valoración de la prueba e infracción del principio (derecho a) de presunción de inocencia.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

Supuesto lo anterior, este primer motivo ha de decaer pues se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Sucede, además, que la sentencia contiene una amplísima y muy razonable y razonada argumentación, de suerte que a la Sala poco le queda que añadir sino es resaltar y recalcar algunos extremos. En todo caso asumimos y damos por reproducidos todos los acertados argumentos que se contienen en la sentencia originaria.

Es evidente que el acusado ingirió bebidas de contenido alcohólico y que, además, esa ingesta influyó de forma determinante en la conducción.

Al respecto hay tres datos:

A)Una muy elevada tasa de alcoholemia próxima al límite penal que establece el art. 379.2 C.P : 0,56 y 0,52 mg/l aire espirado. Esto sólo sería prácticamente determinante de una condena en aplicación de dicho precepto. Pero el círculo de la prueba y el convencimiento del Tribunal se cierra cuando examinamos otros extremos:

B)Fuerte olor a alcohol, ojos brillantes. Olor a alcohol implica haber bebido bebidas alcohólicas. Pero si la halitosis es fuerte implica, en un lógico razonamiento, que la ingesta fue importante, lo que necesariamente ha de influir en la conducción de un vehículo de motor.

C)Maniobra antirreglamentaria y peligrosa: el Tribunal de Instancia realiza una explicación muy detallada y ponderada sobre este extremo. Esta forma de conducir (inició la maniobra de invasión del carril contrario 35 mts antes del lugar al que pretendía acceder, (sitio, por otra parte, conocido por el acusado, y sin cerciorarse de la maniobra de adelantamiento que había iniciado ya el vehículo que le subseguía), es muy demostrativa de que el alcohol ingerido influyó en la conducción disminuyendo claramente las facultades del conductor. Por consiguiente, el asunto es muy claro. La ingesta de alcohol influyó en la conducción y fue determinante, actuó a modo de causa ciertamente relevante (aunque no única), en el acaecimiento del siniestro, el cual, como enseguida veremos, se desarrolló en dos fases, pero sin merma de su univocidad.

En suma, queda subsumido el hecho en el tipo delictivo descrito, pues no sólo se ha comprobado el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que ha quedado sobradamente constatada su influencia en la conducción al realizar el sujeto activo una maniobra circulatoria antirreglamentaria y altamente peligrosa, poniendo en peligro concreto la integridad física de los conductores y ocupantes de los otros vehículos, producto o consecuencia de tal previa ingesta de bebidas de contenido alcohólico. Pese a los legítimos esfuerzos desplegados por el recurrente en este concreto extremo, las pruebas de cargo practicadas son rotundas e incuestionables, sin que se plantee duda alguna al respecto.

TERCERO. - Por lo que se refiere al tema de la compensación de culpas alegado por la defensa del acusado como segundo motivo del recurso y, asimismo, por la representación de la Compañía AXA Seguros, como quiera que ambas cuestiones están entrelazadas, procede su tratamiento conjunto.

Es evidente que el Tribunal de Instancia acierta cuando establece tal concurrencia de conductas imprudentes en el acaecimiento del accidente se trata de un tema de valoración de prueba que, como se ha dicho, compete, en virtud del principio de inmediación, al Tribunal que celebró el juicio, presenció y entró en contacto directo con la prueba. Es de añadir, al respecto, que no existieron dos accidentes, sino uno solo desarrollado en dos fases en el que intervinieron sucesiva y casi simultáneamente y sin solución de continuidad tres vehículos.

A)El Peugeot 205, conducido por el acusado y asegurado en AXA, cuyos ocupantes renunciaron a cualquier indemnización. El conductor de este vehículo, con su actuar negligente provocado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, desató la cadena de la causalidad y tuvo una influencia prevalente en la producción del siniestro; de ahí que su participación causal y coadyuvante se fije en un 60%.

B)El Peugeot 309, conducido por Gonzalo y en el que viajaba como ocupante Tatiana , resultando ambos lesionados.

C) El Citroen Visa conducido por Apolonia y asegurado en Mapfre, en el que viajaban como ocupantes Baltasar y Ana , resultando lesionados todos, si bien los ocupantes fueron indemnizados por la aseguradora del vehículo, la cual se subrogó en su posición ex art. 43 L.C.S .

Este tercer vehículo no respetó la distancia de seguridad y con tal actuar negligente golpeó por alcance al que se precedía, en una segunda secuencia del accidente. La culpa es cifrada en este caso en un 40%.

Parece clara, pues, y la Sala así ratifica el criterio del Juzgador "a quo", la existencia de esta yuxtaposición de conductas concurrentes que desemboca en la compensación de culpas a efectos indemnizatorios en el porcentaje prudente y certeramente fijado. Compensación de culpas que opera solamente entre los conductores de ambos vehículos, y no respecto de terceros perjudicados como ahora veremos.

No obstante estar bien construidos ambos recursos en este concreto particular, parten los apelantes de un error conceptual: no existen dos accidentes de tráfico sino uno sólo desarrollado en dos fases casi instantáneas en el tiempo y sin solución de continuidad. Por eso no puede afirmarse que el acusado no ha tenido ninguna responsabilidad en cuanto al accidente del Citroen Visa y por ello nada tiene que indemnizar a los ocupantes de dicho vehículo. El conductor del Peugeot 205 desató toda la cadena de la causalidad y, por ello, fue responsable tanto del primer impacto como del segundo golpe por alcance. Ocurre, no obstante, que en este segundo caso se cruza en el camino de la causalidad otra conducta negligente, la de la conductora del Citroen Visa, la cual verá disminuida su indemnización en un 40%, que es su porcentaje de culpa atribuido, pero no ocurre lo mismo respecto del resto de los ocupantes de este vehículo, que no tuvieron culpa en el accidente, de suerte que el Sr Ángel deberá indemnizar a todos los perjudicados del siniestro en el total de las indemnizaciones correspondientes, con excepción, como se ha dicho, de la conductora del vehículo Citroen. En este sentido la Sala acepta la tesis del Tribunal de Primer Grado.

La cuestión que plantean los recurrentes deben deducirla en la vía civil, y es posible que en ella las pretensiones prosperen. Nótese una cuestión que por obvia no puede dejar de señalarse: la Sra Apolonia no ha sido condenada en vía penal en este proceso, y por ello, no puede ser tampoco, en este procedimiento, condenada en vía civil a satisfacer las indemnizaciones causadas a los ocupantes de su vehículo. El único pronunciamiento penal (y civil) es respecto de la conducta del Sr Ángel . Por ello la sentencia de primer grado enfoca correctamente el problema y acierta con la solución. Apolonia verá reducida su indemnización porque tuvo parte de culpa en el siniestro (40%). Pero esto no afecta al resto de los perjudicados (y sus subrogados), que tendrán derecho a cobrar el 100% de las indemnizaciones, y el pago de las mismas corresponderá a cargo del único condenado penalmente en la causa y, por esta razón, civilmente, y por virtud del contrato de seguro existente, a la aseguradora del vehículo, AXA Seguros, quien tendrá siempre el derecho de repetición que podrá ejercitar en la via civil.

En definitiva, el acusado y AXA Seguros deben responder de las indemnizaciones fijadas a favor de los terceros perjudicados en virtud de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad entre los agentes dañosos frente a los perjudicados en aras a salvaguardar el interés de estos, y ello sin perjuicio de las acciones de regreso que procedan, las cuales podrán ser ejercitadas en la jurisdicción civil.

Los recursos, por tanto, relativos a este concreto extremo no pueden prosperar.

CUARTO.- El último de los motivos alegados por la defensa del acusado ha de correr igual suerte desestimatoria pues la acusación particular ha mantenido posiciones homogéneas con el M. Fiscal, por más que discrepen en cuestiones de naturaleza civil ex delicto. En realidad el recurrente no precisa ni especifica cuál es esta postura heterogénea con respecto al M. Fiscal. Se limita a recordar a la Sala una jurisprudencia que ya conoce, pero no ofrece argumentos sólidos en que fundar su pretensión. El art 123 C.P impone las costas procesales al condenado por un delito. La inclusión de las de la acusación particular parece correcta al producirse la condena por el delito que solicitó, sin que el hecho de que no se concedan todas las indemnizaciones civiles sea óbice para la exclusión, al menos en el ámbito del proceso penal.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS, los recursos de apelación tanto interpuestos por la representación procesal de AXA AURORA IBÉRICA S.A, como por la representación de D. Ángel ; así como la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso formulado por AXA; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz; de fecha 8/10/2008 ; y a la que la presente resolución se contrae; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y no obstante ello, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 14 de Junio de dos mil Once .

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