Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 4/2009 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00086/2011
Rollo: 0000004/2009
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBADAVIA
SENTENCIA Nº 86/2011
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTA
D. MANUEL CID MANZANO
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE a diecisiete de Febrero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario, la causa Sumario nº 2/2009 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de RIBADAVIA - Rollo de Sala nº 4/2009-, por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, seguido contra Efrain , DNI NUM000 , nacido en Cenlle (Ourense), nacido el 29/06/1960, hijo de Antonio y de Francisca, en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el 27/02/2009 y la cual fue prorrogada por Auto de 14/01/2011 hasta el límite de dos años; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública, Dª Rita , como Acusación Particular, representada por la procuradora Dª SILVIA ALVAREZ RIO y defendida por el letrado D. ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ, y el acusado, que ha estado representado por el Procurador D. FRANCISCO PEREZ PEREZ y defendido por el Letrado D. LUIS GUILLERMO ALVAREZ PORTO; habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBADAVIA como SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000002/2009, cuyo parte de incoación dio lugar a la formación del Rollo de Sala nº 4/2009, de referencia; habiéndose practicado las diligencias instructorias que se estimaron procedentes.
Practicadas dichas diligencias se decretó el procesamiento del acusado, Efrain y, una vez concluso y remitido a este Tribunal dicho Sumario, previos los trámites procesales de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 16 de febrero actual y a cuyo acto comparecieron las partes.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de: A) un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de B) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en los artículos 563 y 565 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y disminución de los efectos del daño causado previstas en el Art. 21.7 en relación al 21.4 y 21.5 del Código Penal ; solicitando se impusieran al acusado, Leonardo , las penas de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años, por el primero de los delitos, y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y munición intervenida conforme al Art. 127 del Código Penal , por el segundo; así como abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el referido acusado indemnizará a la madre de la víctima Dª Rita en la cantidad de 109.000 euros más los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
I.- El acusado, Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones sexuales mediante precio con Rita , de nacionalidad brasileña, con la que contacto telefónicamente, relaciones que se iniciaron el 15 de Enero del 2009.
II.- El día 10 de Febrero del 2009, el acusado contacto telefónicamente con Rita , la recogió en el vehículo de su propiedad en su domicilio de Ourense y desde allí se trasladaron a Rioboo, municipio de Cenlle, donde el acusado tenía su domicilio familiar.
III.- Tras mantener relaciones sexuales en una de las habitaciones de la vivienda, ambos bajaron a la bodega, surgiendo entre ellos una discusión, por el montante del precio de los servicios prestados, y en el curso de la misma Efrain cogió una escopeta de caza, marca ACE, número de serie NUM001 , en perfecto estado de funcionamiento, y respecto de la cual carecía de licencia, accionándola sorpresivamente contra Rita , para efectuar dos disparos, el primero a una distancia inferior a un metro y medio, que le originó a aquella una herida en la región submamaria izquierda, que ocasiono su caída al suelo, y un segundo disparo cuando Rita se hallaba tendida en el suelo y a una distancia inferior a la anterior, que le generó una herida mortal en la nuca.
III.- El acusado, al comprobar el fallecimiento de la Rita , envolvió el cadáver en unos plásticos y recorto los cañones de la escopeta, trasladando a aquel y a la escopeta en su vehículo, para deshacerse de ellos arrojándolos al rió Avia a su paso por la localidad de Pazos de Arenteiro.
IV.- El acusado colaboró decisivamente con los efectivos policiales poniendo en su conocimiento el lugar en el que arrojo el cadáver, al tiempo que proporcionó datos para facilitar el avance de la investigación.
V.- El acusado ha puesto a disposición de la familia de la fallecida su patrimonio personal para tratar de resarcir los perjuicios irrogados.
VI.- La fallecida deja madre e hija menor de edad, que residen en territorio brasileño.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 565 del Código Penal , calificaciones no cuestionadas por la defensa, que en sus conclusiones provisionales se adhirió a las articuladas por las acusaciones.
Por lo que hace a la primera de las calificaciones, es la propia confesión del acusado la que da vida y encierra la concurrencia de todos los elementos definidores de la figura de asesinato, admite como empleó una escopeta de caza, y consciente de que la misma se hallaba cargada, la accionó contra Rita , a escasa distancia, alcanzando el primer disparo una zona vital, en la parte izquierda del pecho, y un segundo disparo en la nuca, de lo cual cabe inferir claramente el " animus necandi" que guiaba su actuar, pues pese a verla caída por efecto del primer disparo y a fin de asegurar la finalidad perseguida, reiteró su fatal golpe, a modo de "tiro de gracia".
Afirmada pues la existencia de acción homicida y la concurrencia desde un punto de vista subjetivo del ánimo de matar, resta por analizar la concurrencia de la circunstancia cualificadora del asesinato, la alevosía.
Con carácter previo conviene recordar, tal y como establece la sentencia del TS de fecha 3 de Octubre de 2007 , que: "la esencia de la misma (en relación a la alevosía) se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible".
Y haciendo aplicación de tal Doctrina al presente supuesto, ha de concluirse que se está en presencia de una alevosía sorpresiva, dado lo inopinado del ataque, como lo demuestra el hecho de que en la autopsia no se revelara señal alguna de lucha en la víctima o forcejeo, indefensión que se busca y que adquiere su máxima expresión cuando el disparo es reiterado, en la nuca ante el abatimiento de la víctima.
En definitiva pues la concurrencia de la circunstancia de alevosía lleva a hacer aplicación del nº 1 del artículo 139 del Código Penal y a calificar los hechos enjuiciados, tal y como ya se adelantó, como un delito de asesinato, y ello tras considerar que la citada confesión, que se erige en prueba de cargo, ha venido corroborada por datos objetivos que se ponen de manifiesto en las pruebas periciales obrantes en las actuaciones, así la autopsia realizada y las conclusiones expuestas por los médicos forenses, relativas a la zona de impacto de los proyectiles, su distancia, la ausencia de señales de lucha o de defensa en la víctima. Asimismo y en base a la confesión del acusado y tras tomar conocimiento de la ropa que vestía el día de autos, se comprueba pericialmente en la chaqueta que vestía vestigios de utilización del arma.
SEGUNDO.- De los referidos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Efrain , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran, autoría no negada en momento alguno por el mismo (artículo 28 del Código Penal ).
TERCERO.- En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se solicita por las acusaciones la aplicación de las atenuantes analógicas de confesión y de reparación del daño del nº 7 del artículo 21 en relación con los números 4 y 5 del mismo precepto, lo que se justifica tanto por la decisiva colaboración prestada en la investigación, desarrollada, como los intentos de reparar el daño irrogado, mediante el ofrecimiento de su patrimonio.
En base a lo dispuesto en el nº 2 del artículo 66 del Código Penal , con rebaja de un grado en base al juego combinado de ambas atenuantes, se opta por la aplicación de la pena de 12 años de prisión para el delito de asesinato y 6 meses para el segundo de los delitos.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , el acusado responderá de los perjuicios de toda índole derivados del hecho enjuiciado, acudiendo en aras de la seguridad jurídica, si bien con carácter orientativo, a la baremación establecida para la reparación de los perjuicios derivados de accidentes de circulación estableciendo así la suma de 109.000 Euros para la madre e hija de la fallecida.
QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , el acusado responderá de las costas ocasionadas, con inclusión de las propias de la acusación particular, siguiendo la tesis de la homogeneidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado, Efrain , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de confesión y de reparación, a la pena de 6 meses de prisión por el primero, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de asesinato se imponen las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años.
Se decreta el comiso del arma y munición intervenida.
El acusado indemnizara a Rita en la suma de 109.000 Euros en concepto de responsabilidad civil.
El acusado responderá de las costas causadas con inclusión de las propias de la acusación particular
Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de la condena impuesta, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el Art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

