Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 73/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100140
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2011
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 134/2009 del que dimana el presente rollo número 73/11, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI no NUM000 , representado por la procuradora Da. Eva Olmos Bittini y defendido por la letrada Da. Silvia Castillo Melián, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular D. Benigno , representado por el procurador D. José J. Marrero Alemán y asistido por el letrado D. Eusebio Rocío Rodríguez, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de marzo de 2010 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pedro Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor penalmente responsable, de un delito de LESIONES del artículo 147 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Benigno en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS Euros con SETENTA y SEIS céntimos (623,76 Euros) por los días de curación de sus lesiones, en la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE Euros con SETENTA céntimos (2.114,70 euros) por los días impeditivos, en la cantidad de SESENTA y UN Euros, con NOVENTA y SIETE Céntimos (61,97 euros) por el ingreso hospitalario, en la cantidad de MIL CUARENTA y OCHO Euros con DOCE Céntimos (1.048,12 euros) en concepto de secuelas, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
La anterior sentencia fue aclarada por auto, cuya parte dispositiva dice: "Subsanar en la Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 2010 en la causa seguida contra Pedro Antonio , en el sentido de en el encabezamiento de dicha resolución ha de indicar que que el acusado , se encuentra asistido por la letrada Da Silvia Castillo Melián".
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los motivos del escrito del recurso de apelación, por un lado que las lesiones solo requirieron para su curación una asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, en segundo lugar que han existido versiones contradictorias, no siendo creíble la versión del testigo, y tercero que la cantidad fijada como indemnización es excesiva.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, así como de un testigo que presenció la agresión, no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por el acusado negando haber agredido a nadie.
Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Benigno , y que son compatibles con los golpes recibidos.
El juez de instancia considera que el testimonio de la víctima y del testigo que observó la agresión, es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 ). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas la declaración de un testigo presencial y los informes médicos.
En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, habiendo existido por parte de los ambos testigos, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con el acusado u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones.
Por lo que respecta a la posible consideración de las lesiones como falta del artículo 617 del CP , y no como delito del artículo 147 del CP , nos encontrábamos ante un delito, toda vez que a la víctima le fue le fue prescrito como tratamiento la administración de antiinflamatorios, e ingreso hospitalario.
La prescripción de antiinflamatorios es un tratamiento claramente curativo en el concepto jurisprudencial de tratamiento médico a efectos del Artículo 147.1 del Código Penal , y, en consecuencia, los hechos integran ese tipo delictivo, pero es que además también se prescribió analgésicos, e incluso requirió ingreso hospitalario, lo que desde luego solo puede catalogarse de tratamiento medico.
TERCERO. En cuanto a la responsabilidad civil, por analogía se aplicó el baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, y esta Sala considera incluso escasa la cantidad fijada como indemnización, teniendo en cuenta que dicho baremo está previsto para lesiones imprudentes, cuando las aquí causadas lo fueron de forma dolosa.
CUARTO. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 134/09, del que este rollo núm. 73/11 dimana, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

