Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 280/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100334

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0002400

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2011 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2009

RECURRENTE: Alvaro

Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA

Letrado/a: CRISTINA REBOLLO RIVAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Artemio , Bernabe , Camilo

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 86

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a cuatro de junio de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 280/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 274/09, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Alvaro representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelados: Artemio , Bernabe , Camilo Y Lorenzo , representados y defendidos por los profesionales ya mencionados y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 21-01-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDENO al acusado, Alvaro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones -asimismo definido- a la pena de SIETE MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e imposición de las costas causadas. Asimismo ABSUELVO LIBREMENTE a los acusados Bernabe , Camilo , Lorenzo y Artemio del delito de lesiones que se le imputaba, declarando las restantes costas de oficio.

Alvaro debe indemnizar a Rafael en la suma de 178,22 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.

Las cantidades anteriores devengaran el interés previste en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia e insolvencia del condenado".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06-07- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 01-09-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre Alvaro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, que lo condenó como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , invocando, como primer motivo de su recurso, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y, como consecuencia del anterior, denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues, estima, la correcta apreciación del bagaje probatorio que se ha producido debería llevar a mantener la declaración de inocencia del recurrente.

Debe en primer lugar señalarse que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe ponerse de manifiesto que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, partiendo de lo que declara el recurrente, y asumiendo sus propias palabras, con las que pretende corregir lo declarado como probado por el Juzgador de instancia, y teniendo en cuenta que admitió haber tenido un incidente, la noche de autos, con Rafael , y que en el curso de ese incidente el recurrente empujó al meritado Rafael , que cayó al suelo, y siendo un hecho indubitado que a éste último, y con una total proximidad temporal al momento de este incidente, se le objetivó un quebranto en su integridad física, todo ello se colige bien con la índole de la agresión que Rafael relata haber sufrido por parte del recurrente. Es cierto que el parte de asistencia solo acredita la existencia del daño físico, no su autor o autores, pero si estas circunstancias se ponen en relación con la versión que ha dado Rafael , de que fue golpeado por el recurrente, una conclusión lógica y sencilla, sin necesidad de recurrir a posibilidades más rebuscadas, es que el incidente ha sucedido de la manera que explica Rafael , y en la forma que se ha dejado relatado en la sentencia de instancia. Seguramente que se podrán hacer conclusiones diversas, pero la inferencia que se ha dejado expuesta es la que se presenta como lógica y razonable. Es por ello que resulta ineludible confirmar el pronunciamiento de culpabilidad que se contiene en dicha sentencia.

Con carácter subsidiario, el recurrente interesa que se aplique el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147, por la menor gravedad del hecho, motivo que sí que será aceptado. Estamos ante un golpe causado en la forma que se denomina "a manos limpias", que, aunque la zona golpeada sea de un potencial riesgo, como es el rostro, se causó una pequeña lesión, que precisó de dos puntos de sutura, por lo que sí que debe apreciarse una menor gravedad en la acción desarrollada, y estimamos que se debe proporcionar la reacción penal, en atención al menor desvalor de la acción y del resultado (CFR, por ejemplo, SSTS del 14 de marzo de 2000 , del 29 de abril de 2002 y del 17 de diciembre de 2008 ).

Por último, debe ser rechazada la pretensión de que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se ha aplicado por la sentencia de instancia sea apreciada como muy cualificada. No se indica por el recurrente una demora o dilación en concreto en la tramitación de la causa, sino que hace referencia genérica a la duración del proceso. En este punto resulta más detallada la resolución recurrida, que sí que hace expresa mención de los momentos o fases procesales en los que estima que se produjo una demora, demora a la que también contribuirían las propias defensas de los acusados, que se opusieron a celebrar el juicio en dos sesiones, ante la incomparecencia del testigo Rafael , por lo que el primer señalamiento efectuado para el mes de Noviembre de 2010, se pospuso para el día 4 de Enero de 2011; es evidente que de haberse iniciado el juicio en el primer señalamiento, y ante la necesidad de concluir el juicio en el plazo de un mes, habría concluido el juicio antes que en la fecha del segundo señalamiento. Es por ello que no debe apreciarse que se haya producido un especial quebranto para el recurrente por la, ciertamente larga, duración de la tramitación de la causa, de ahí que sea correcta la aplicación de la atenuante como simple.

En atención a lo expuesto hasta ahora, y viendo la penalidad prevenida en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo una atenuante, procede imponer al recurrente la pena de prisión de tres meses, siendo en este punto, estimado de forma parcial el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 274/2009, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para condenar a Alvaro , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses, manteniéndose los restantes términos de aquella sentencia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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