Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 257/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:213100
N.I.G.:15078 41 2 2005 0401849
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2011
RECURRENTE: Clemente
Procurador/a: JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ildefonso
Procurador/a: , MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A 86/2012
En Santiago de Compostela, a 27 de Julio de 2012.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 257/12de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 17/2/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 249/2011 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 65/05 instruido por el Juzgado nº 4 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de lesiones; y en el que son parte, como apelantes D. Clemente , representado por el Procurador D. Joaquín Núñez Piñeiro, con DNI; como apelado impugnante D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Ma Elisa García Fernández; y como apeladoel MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno al acusado D. Clemente como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Ildefonso en la cantidad de 1.151,11 euros más el interés del art. 576 de la LEC ., así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Ildefonso como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2° del C.P . a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C. P ., así como al pago de las costas de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Clemente se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y adhiriéndose al recurso el otro condenado e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 19 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 20,00 horas del día 20 de junio de 2005 el acusado Ildefonso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en la cafetería de la estación de autobuses de Santiago de Compostela cuando un grupo de cuatro personas, en el que se encontraba el acusado Clemente , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se sentó en una mesa próxima. Clemente , a modo de broma, comenzó a realizar gestos hacia Ildefonso de modo que éste, para evitar enfrentamientos, decidió marcharse y al pasar a la altura de la mesa en la que se encontraba el grupo, Clemente levantó el vaso que portaba a modo de brindis y dirigiéndose a Ildefonso le dijo algo como 'va por usted, señorita' o 'va por usted, Señoría' reaccionando Ildefonso agarrando por la ropa a la altura del pecho a Clemente e iniciando ambos un forcejeo en el curso del cual Clemente golpeó a Ildefonso en la cabeza con el vaso que portaba fracturándose éste y causando a Clemente una herida incisa en la región palmar del metacarpiano del dedo índice de la mano izquierda y otra en el pliegue de flexión de la articulación metacarpo-falángica del dedo anular de la mano izquierda.
Como consecuencia de la agresión con el vaso, Ildefonso sufrió heridas incisas en la región supra y retro-auricular derecha que precisaron para su curación de 7 puntos de sutura así como de 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le restan dos cicatrices de 2 cm. en la región temporal y occipital derecha.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- No hay motivo alguno para apreciar error en la valoración de la prueba. La juzgadora de instancia contó con la declaración de los implicados y de un testigo y con los datos indiciarios derivados de los resultados lesivos del incidente. Su criterio resulta por entero conforme a normas de elemental lógica y no se advierte que incurra en error ponderativo al valorar críticamente el resultado de la prueba practicada con su inmediación.
La grabación del juicio permite coincidir en que la declaración del Sr. Ildefonso dio una explicación fiable y comprensible de cómo él tenía heridas producidas por un elemento cortante -en el caso, el vaso, como no se discute- en la zona derecha de la cabeza y también el otro implicado tenía heridas en la mano en la que portaba el vaso, al propugnar aquél -como siempre dijo- que éste le golpeó con el vaso en la cabeza, lo cual desde máximas de experiencia básicas es la mecánica de producción de las lesiones más probable y verosímil, como también se apreció por el Médico-Forense. Frente a ello las declaraciones del otro implicado y de su testigo fueron llamativamente insistentes en centrar su relato en el momento inicial del incidente violento (cuando el Sr. Ildefonso , harto de las burlas del otro, lo agarró en la zona del pecho) y en cambio fueron evidentemente renuentes en describir el resto del suceso e incapaces de dar una explicación a cómo, partiendo de este inicio del altercado, pudo llegar a romperse el vaso que tenía el SR. Clemente en la mano y a resultar herido en la cabeza el otro implicado, que es, como insistió la juzgadora en la vista, lo que constituye el núcleo del incidente y lo que exige una explicación creíble.
En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente y creíble para entender que el Sr. Clemente agredió al Sr. Ildefonso con el vaso y que eso fue la única causa de las lesiones que ambos sufrieron, cabiendo señalar que la peligrosidad del hecho merecería el superior castigo que el art. 148.1 CP . prevé, no permitido en el caso por el criterio de las acusaciones.
SEGUNDO- Nada cabe añadir a lo expresado por la sentencia de instancia en cuanto a la consideración de que los puntos de sutura constituyen un medio objetivamente necesario para la curación de heridas, como esta Sala aplica tras la STS 26/11/2010 que rectificó el criterio que, con base en los mismos criterios que en el presente juicio sostuvieron los médicós-forenses y a los que el recurso se remite, mantuvo esta Sección en un supuesto idéntico al presente.
TERCERO- No puede apreciarse la prescripción de la falta por la que fue condenado el Sr. Ildefonso , como su representación postula al adherirse al recurso.
Con arreglo a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo - STS 26-4-2012 nº 311/2012 ó 28/6/12 nº 553/12 - que desarrolla el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 en el que se establecía que"para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado", ha de estimarse criterio interpretativo procedente el de entenderse aplicable el plazo semestral de prescripción en los supuestos en que una infracción es definitivamente calificada como falta y en relación a las paralizaciones que pudieran haberse producido durante la tramitación del proceso aun cuando éste se hubiera seguido por delito por considerarse provisionalmente que tal era la naturaleza de la infracción.
Sin embargo, este criterio tiene como una de sus excepciones los supuestos en que esta falta se halla en relación de conexidad, determinante de la tramitación en el seno del mismo proceso, con otro hecho constitutivo de delito. Así, se recoge en el art. 131.5 CP tras la reforma por la L.O. 5/2010 que en caso de conexidad los plazos de prescripción aplicables serán los de la infracción más grave y tal criterio ya era mantenido por la jurisprudencia previa a tal reforma legal en supuestos de 'unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material' ( STS nº 26/2009 16/10/2009 ).
En el caso la falta que se imputa al impugnante es de enjuiciamiento inescindible de la infracción delictiva que se atribuye al otro implicado, por lo que el plazo prescriptivo aplicable durante la tramitación del proceso era el de ésta y no el que se propone.
CUARTO- No estimándose que los recursos sean abiertamente infundados o temerarios se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente y la adhesión formulada por D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada el 17/2/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 249/2011 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
