Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1/2012

Nº Procedimiento de origen Sumario 4/2011 (D. Previas 1274/2010)

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva

Contra: Anton

SENTENCIA NÚM. 86

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS :

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiuno de junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado núm. 13/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, seguido por delito contra la salud pública, contra Anton , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.967, hijo de Samuel y Ana, natural y vecino de Huelva, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 , declarado insolvente, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, privado de ella entre los días 19 y 20 de abril de 2.010, representado por el Procurador DON ADOLFO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Aranda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la acusación particular, Gregorio , representado por el Procurador DON RAFAEL GARCÍA OLIVEIRA y asistido del Letrado Sr. Oliva Franco.

Antecedentes

1.- Incoado sumario por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva se dictó auto de procesamiento contra Anton .

2.- Una vez concluido y remitido a la Audiencia, se abrió el juicio oral y calificaron las partes por su orden, dictándose auto por el que se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día veinte de junio de dos mil doce, en que se ha celebrado con el resultado que consta en acta y grabación.

3.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139.1º del Código Penal en relación con los 16 y 62, de que consideró responsable en concepto de autor a Anton , sin circunstancias, para quien solicitó penas de prisión de once años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 200 metros a la víctima durante doce años, costas e indemnización a Gregorio en 13.180 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- En el mismo trámite, la acusación particular se adhirió a la calificación fiscal, salvo en la responsabilidad civil que incrementó hasta 48.938,49 euros.

5.- La defensa entendió que los hechos constituían delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , con la eximente 2ª del artículo 20 o subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del 21.1ª y la 3ª del artículo 20 y procedente la pena de dos años de prisión; en cuanto a responsabilidad civil, indemnización de 15.906,66 €.

Hechos

Anton el día 17 de abril de 2.010 sobre las 22 horas se hallaba en el bar "El Mesón" sito en la plaza Alcalá Galiano de Huelva, mantuvo una discusión verbal con Gregorio y, finalizada, salió del bar, cogió un martillo que o ha sido hallado de su vehículo, entró con él en la mano dirigiéndose hacia Gregorio , que se hallaba en la barra totalmente desprevenido y no se dio cuenta del acercamiento, le asestó un violento golpe con el martillo en la cabeza, cayendo al suelo Gregorio , una vez en el suelo le agarró el cuello con la mano izquierda e hizo ademán de golpear nuevamente sin llegar a realizarlo, saliendo en su lugar y marchándose conduciendo el vehículo.

Los presentes en el bar auxiliaron a Gregorio hasta que llegaron prontamente los servcios médicos. Sufrió herida abierta a nivel temporo-parietal derecho, fractura con hundimiento de la calota craneal con mínima hemorragia subaracnoidea y neumoencéfalo, con riesgo para la vida, teniendo que ser internnenido quirúrgicamente para extracción de esquirla ósea a nivel del encéfalo y reconstrucción de calota craneal. Sanó a los 155 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los que tres estuvo hospitalizado, quedando como secuela síndrome postconmocional con cefaleas, alteraciones del sueño, de la memoria y del carácter.

Tanto Anton como Gregorio se encontraban afectados por el alcohol que habían ingerido. Anton estaba siendo tratado por trastorno adaptativo de personalidad desde junio de 2.009 con alprazolam de 1 mg. y presentaba un estado de agresividad exacerbado por el alcohol, con alguna alteración de su facultades intelectivas y volitivas. Había sido condenado en sentencia de 25 de noviembre de 1.991 por un delito de allanamiento de morada y dos de lesiones (condena remitida definitivamente en 21 de junio de 1.995 que pudo haber sido cancelada) y en sentencia de 13 de abril de 2.004 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , en grado de tentativa del artículo 16.1, por concurrir todos sus elementos, a saber:

A) Intención de causar la muerte. Cuando el resultado de la agresión no ha sido la muerte de la persona herida, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha indicado múltiples indicios de los que puede ser racionalmente inferido dicho ánimo, entre los que ha dado siempre una lógica y especial relevancia al arma o instrumento utilizado, a la zona del cuerpo contra la que se han dirigido los golpes y la gravedad de la herida. A título de ejemplo, la S.T.S. núm. 50/2008, de 29 de enero , casa la condena por lesiones en un caso muy similar (un golpe con una barra metálica de las utilizadas para evitar la sustracción de motos o ciclomotores, conocidas como "pitón", que causó fractura de cráneo). Considera que una lesión seria en tal lugar del cuerpo, zona evidentemente sensible en relación con la vida, pues en el cerebro se concentra la dirección de las funciones vitales, compromete seriamente la vida de la víctima, nada permite suponer que el impacto en tal zona haya sido casual y no producto de la intención del autor, que golpea de forma directa y con tal contundencia que produjo la fractura con hundimiento del cráneo. Cualquier persona conoce que una acción de esa naturaleza es idónea para causar la muerte, bien directamente, bien por las complicaciones subsiguientes como informaron los médicos forenses. Hay base para entender la concurrencia de dolo directo o al menos el de indiferencia que supone dolo eventual. A todo ello, debe añadirse la conducta del acusado tras la consumación de la agresión, en que a pesar de ver a la víctima derribada y sangrante, se alejó del lugar sin interesarse en ninguna forma por su estado.

B) Hay tentativa en cuanto se inicia la ejecución, practica el autor actos que objetivamente producirían el resultado y no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, requisitos expresados en el artículo 16.1 del Código Penal . En esta ocasión el resultado no se produjo, aunque pudo llegarse a él si no se hubiera prestado asistencia médica. Se alega por la defensa que tuvo ocasión de dar un segundo golpe a la víctima ya derribada por el primero desistiendo de ello. Siendo cierto, no efectuó ninguna acción tendente a salvar la vida de la víctima, socorriéndola, sino que simplemente se limitó a huir y no hay posibilidad de apreciar el desistimiento en el sentido del art. 16.3. El asestar un primer golpe de esa naturaleza y hacer amago de un segundo basta para concluir racionalmente que existió la intención inicial de matar.

C) Concurre la alevosía. El artículo 22.1ª del Código Penal la define en unos términos que han sido interpretados y clarificados por la jurisprudencia. Sobradamente conocida es la clasificación doctrinal de las formas de alevosía: a) la caracterizada por la acechanza, en que el culpable espera oculto el paso de la víctima por un lugar propicio a la agresión, b) la de la trampa o celada, en que aquél conduce con engaños a la desprevenida víctima hasta el lugar elegido para la segura ejecución de su propósito, c) la súbita o inopinada, en que el ataque es repentino e imprevisto y d) la del aprovechamiento del desvalimiento de la víctima, por su corta o muy avanzada edad o por estar dormida, embriagada, enferma o en otra situación semejante. Formas o modalidades de alevosía tras las que se vislumbra siempre una doble finalidad que constituye su elemento subjetivo o tendencial: conseguir una ejecución fácil, de resultado casi infalible y eliminar toda posibilidad de defensa de la víctima, de suerte que el agresor quede inmune frente a la reacción que aquélla hubiese podido oponer. En este caso se da la forma de alevosía conocida como súbita o inopinada. Aunque se ha puesto en duda por la defensa que el ataque fuera por la espalda, sosteniendo que la puerta por donde entró el agresor se encontraba no detrás sino a un lado, la escasa distancia hasta ella (unos dos metros se mencionó en el juicio), el estar la víctima embriagada y distraída ya hablando con otra persona ya observando el televisor, hizo el ataque totalmente sorpresivo, inopinado y no advertido por ninguno de quienes se hallaban en el bar hasta que oyeron el golpe. La posición de ambos puede deducirse de la forma de la herida: pesentaba forma de "C" vista desde atrás, en región temporo-parietal derecha, casi frontal, compatible con un golpe desde atrás con la mano derecha, que era la que sostenía el martillo según todos los testimonios. "La agresión fue, tanto en su preparación como en su iniciación, de todo punto inesperada y, no dejando a la víctima posibilidad alguna de defenderse, pudo ser realizada por el acusado sin riesgo alguno, sin que quepa alegar, por otra parte, frente a lo que se ha calificado de agresión súbita, que poco antes acusado y víctima habían discutido sobre un determinado asunto puesto que la discusión había terminado sin violencia de ninguna clase" (así se pronuncia la S.T.S. núm. 60/2002, de 28 de enero ).

2.- De tal delito es responsable Anton . en concepto de autor, en virtud de lo dicho y de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su ejecución material y directa.

3.- En cuanto a las circunstancias:

A) Invoca la defensa la eximente que deriva de la intoxicación por bebidas alcohólicas en unión de alprazolam y cocaína. Sólo se ha acreditado la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad imprecisa pero elevada. De la cocaína sólo contamos con la declaración del procesado, pues el testigo que lo acompañaba declaró que no llegó a verla a pesar de estar en compañía de él toda la tarde si bien lo sospecha por las veces que fue a los servicios, y los análisis sólo caben concluir que consumió en los dos últimos meses en una cuantía como media moderada: los informes forenses expresan que no se puede concretar la que pudiera haber consumido ese día (f. 146) y el resultado positivo del análisis de muestra tomada casi cuatro días después no delata el estado en la fecha del hecho, como aclararon en el juicio los forenses. Lo mismo cabe decir del alprazolam: tenía un tratamiento que lo incluía, en la moderada dosis de 1g. por día, que después de la fecha del hecho enjuiciado se aumentó otro más, sin que haya podido concretarse siquiera que la tomara el día de los hechos, y aun en ese caso el informe en el juicio de los forenses considera que esa sustancia tiene, igual que el alcohol, efecto depresor, potenciando sus efectos, por lo que está contraindicada la ingestión de alcohol durante el tratamiento. La cocaína, por el contrario, es estimulante, y mezclada con el alcohol puede propiciar reacciones violentas, que por cierto ya apreció en el procesado el médico que lo atendía por trastorno adaptativo de la personalidad debido a problemas familiares, según el informe anunciado en la calificación y aportado después y ratificado en el juicio. Como hemos dicho, no podemos ni tener por probada ni descartar el consumo de cocaína. Lo que sí podemos afirmar es que no exteriorizaba la víctima un estado de plena embriaguez que ninguno de los testigos ha expresado : hablaba, condujo sin incidencias antes y después del hecho y sólo podemos admitir una agresividad potenciada por el alcohol consumido. La ausencia de recuerdo de los hechos que siempre ha manifestado, desde que fue detenido dos días después, y que el testigo Eliseo presume por su reacción cuando le informó a la mañana siguiente de que lo estaba buscando el hermano de la víctima, no está corroborada por otros datos y cabe que se trate de un medio defensivo. Conforme a todas las circunstancias expresadas, sólo podemos concluir una agresividad potenciada por el alcohol consumido y que no concurren los requisitos necesarios para dar lugar a una circunstancia eximente, ni aun incompleta. Por lo pronto, no se puede sostener que la embriaguez del acusado fuese fortuita toda vez que, estando sometido a un tratamiento médico que conllevaba la recomendación de abstenerse de bebidas alcohólicas, debió prever que su ingesta, en cantidad superior a la moderada, podría desencadenar en su conducta efectos anómalos. Y en segundo término hay que decir que el comportamiento del acusado, antes, durante y después de la agresión perpetrada por él, no revela una perturbación de su psiquismo siquiera próxima a la incapacidad para comprender la ilicitud de lo que hacía o para comportarse conforme a esa comprensión. El artículo 20.2º del Código Penal considera eximente de responsabilidad penal la embriaguez cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP , cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Una simple "embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el nº 6º del art. 21 CP vigente [en la fecha del hecho, antes de la modificación por L.O.5/2010 de 2 de junio], esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el nº 1º del art. 21 puesto en relación con el nº 2º del art. 20, ambos del Código Penal " ( S.T.S. citada 60/2008, de 28 de enero , F.J. 8, que contempla hechos análogos : consumo durante horas, tratamiento con medicamentos incompatibles y medición de alcohol que llegaba a dos gramos por litro de sangre).

B) Debe excluirse el arrebato u obcecación, pues el incidente previo fue meramente verbal, ni siquiera se da detalle alguno sobre él, lo niega la víctima y los testigos no le han dado ninguna importancia. No se ha probado ningún estímulo tan poderoso como para producir un estado pasional, que es lo como exigido por el artículo 21.3ª del Código Penal para aplicar la atenuación.

4.- La pena a imponer, en atención a la incompleta ejecución, la no reiteración del golpe, la presencia de otras personas conocidas por el autor que hizo posible el auxilio a la víctima y que la herida aun poniendo en peligro la vida no revistió gravedad extrema, así como la concurrencia de una atenuante, el tribunal opta por rebajar la pena en dos grados e imponer la de prisión de cinco años, en aplicación del artículo 62 del Código Penal . Solicitada también por las partes acusadoras la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima, que como medida cautelar fue impuesta en auto de 20 de abril de 2.010, se considera adecuada para evitar situaciones de enfrentamiento y peligro, por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión, es decir, por diez años, como permite el artículo 57.1 del Código Penal .

5.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente conforme a los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Frente a la indemnización de 15.906,66 euros admitida por la defensa, la acusación particular 48.938,49. La discrepancia se centra en dos conceptos:

A) Incapacidad permanente. Se basa reconocimiento de una discapacidad física-psíquica del 40% (dejando parte factores sociales) por resolución de la Junta de Andalucía de 1 de septiembre de 2.011 aportada con el escrito de calificación, debida a "alteración de la conducta" y "crisis parcial traumatismo cráneoencefálico". Sin perjuicio de los beneficios administrativos que implique, ni se especifica más ni se complementa con informes médicos ni acredita sin más incapacidad permanente, total o parcial para actividad habitual o laboral, que por otra parte no se conoce que desempeñara. No encontramos base para entender que se trate de concepto distinto a las secuelas permanentes que ya han sido tomadas en consideración, pues estas abarcan el llamado "síndrome postconmocional (cefaleas, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter)", como especifica el informe médico-forense (f. 181).

B) Perjuicio estético, al que la acusación asigna 18 puntos conforme al baremo aplicable al seguro obligatorio de vehículos de motor. El informe médico- forense no lo valora porque el cabello encubre la cicatriz y el ligero hundimiento craneal (f. 209). Sin embargo, el que no sea fácilmente apreciable por terceros no obsta a que deba indemnizarse el perjuicio moral de la conciencia de una deformidad irreversible y, sin necesidad de acudir al citado baremo, que no es de aplicación directa en ámbito distinto al seguro obligatorio, fijamos la indemnización por todos conceptos en veinte mil euros, ala que debe aplicarse el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

6.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluyen las de la acusación particular.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

CONDENAR a Anton , como autor responsable de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la víctima a menos de doscientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, así como al pago de las costas y a indemnizar a Gregorio en VEINTE MIL EUROS, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se ratifican las actuaciones que obran en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de las penas, se aplica el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y no se haya aplicado previamente a otras responsabilidades así como el de vigencia de la medida cautelar de alejamiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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