Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 140/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100337
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.a INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2012
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 164/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra D. Jose Daniel y D. Franco ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los mencionados acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de marzo de 2011 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel Y Franco , como autores criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, con la agravante de reincidencia en el primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de DE 2 ANOS DE PRISIÓN, PARA Franco Y DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN PARA Jose Daniel , CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA para ambos Y ABONO DE COSTAS.
Asimismo ambos deberán indemnizar conjunta y soldariamente a Guanche SA en la cantidad de 266,08 euros con el interés legal de acuerdo con el art. 576 de la LEC y a Justino en la cantidad de 968,74 euros con el mismo interés legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados D. Jose Daniel y D. Franco con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 01.20 horas del día 22 de abril de 2008, el acusado, Jose Daniel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 04/10/2006 del Juzgado de instrucción no 2 de Puerto del Rosario por un delito de robo con fuerza, así como en Sentencia Firme de fecha 03/03/2008 del Juzgado de instrucción no 2 de Telde por un delito de robo con fuerza, actuando conjuntamente con el acusado Franco , mayor de edad, sin antecedentes penales, fracturaron la puerta del vehículo CITROEN matrícula 5327-CCG propiedad de la empresa GUANCHE S.A que se hallaba estacionado en la calle Manuel Alemán Álamo en Telde, no logrando apoderarse de ningún objeto, causando danos en el vehículo valorados en 266,08 euros, por los que su representante legal reclama, accediendo seguidamente y sin solución de continuidad al interior del RENAULT CLIO matrícula NR-....-NR propiedad de Justino en el que provocaron danos por valor de 828,74 euros, y del que sustrajeron diversos objetos que fueron recuperados a excepción de unas gafas valoradas en 120 euros, por las que reclama.
Los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa el día 22 de abril de 2008."
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Jose Daniel y D. Franco contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, en primer lugar, en el motivo de errónea apreciación de la continuidad delictiva e infracción del artículo 74 del Código Penal , alegando en síntesis los recurrentes que en el caso de autos estamos ante un supuesto de lo que la doctrina jurisprudencial denomina de "unidad natural de acción", de manera que la conducta ha de enjuiciarse y calificarse como si de un solo delito se tratase, invocando la SAP de Madrid - Sección 15a - de fecha 16/10/2008 y la STS de fecha 23/5/2002 (396/2002 ); en segundo lugar, el motivo de infracción del artículo 21-6a del Código Penal , por la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que se trata de una dilación extraordinaria e indebida que el proceso haya tardado tres anos desde el inicio del mismo hasta la celebración del juicio, ya que no se trata de una causa compleja, que en un mes se practicaron todas las diligencias de instrucción y que no obstante se tardó mas de un ano en dictar auto de apertura de juicio oral y casi otros dos anos en celebrar la vista oral por el juzgado de lo penal; y, en tercer y último lugar, en el motivo de error en el cálculo de la responsabilidad civil establecida a cargo de los recurrentes y a favor del perjudicado D. Justino , alegando que en el fallo de la sentencia se establece una cantidad de 20 euros mas de lo reclamado y de lo que se desprende de los hechos probados de la propia resolución.
SEGUNDO: Comenzando con el primer motivo del recurso, relativo a la indebida aplicación al caso de autos de la continuidad delictiva prevista por el artículo 74 del Código Penal y la correspondiente agravación penólogica que ello supone para los apelantes, considera la Sala que la impugnación no puede prosperar atendido que la conducta imputada a los mismos es subsumible en el delito continuado conforme a lo establecido en el precepto mencionado, no siendo de aplicación al supuesto enjuiciado la llamada doctrina natural de la acción que invocan los recurrentes.
Respecto del delito continuado la STS de fecha 12/12/1997 destaca que "El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan que esta sanción unitaria quede excluida, como regla general, en aquellos actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal. Pero dicha exclusión no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación en el caso enjuiciado de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo."
Y, en relación con los requisitos del delito continuado la STS de fecha 10/2/2010 los sistematiza del siguiente modo: "El delito continuado como se dice en la STS. 367/22006 de 22.3 EDJ2006/31800 viene definido en el artículo 74 CP EDL1995/16398 como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:
a) Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.
c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
d) Concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas.
e) Unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos participes.
f) Homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación. Ahora bien el delito de robo con violencia es pluriofensivo en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, dano tipo de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación ( SSTS. 78/2000 de 31.1 EDJ2000/641 , 1336/2000 de 25.7 EDJ2000/22110 ), como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto ( SSTS. 6.11.85 , 18.7.86 EDJ1986/5211 , 26.10.90 EDJ1990/9754 , 23.6.93 EDJ1993/6180 )."
Por su parte, a denominada doctrina de la unidad natural de acción es una creación doctrinal y jurisprudencial, especialmente desarrollada y aplicada para los delitos contra la libertad sexual y las falsedades, que preconiza la calificación como un solo delito y no como un delito continuado de varias acciones naturales cuando concurren determinados presupuestos, sobre los que no hay criterios jurisprudenciales unánimes, ya que hay dos corrientes jurisprudenciales bastante bien definidas, una que hace especial hincapié en el concepto naturalístico de la acción y, otra, en la vertiente normativa.
Así, la SAP de Jaén de fecha 24/11/2011 destaca que "Como se afirma en SAP Madrid de 12 de julio de 2010 , a este respecto el Tribunal Supremo tiene establecido por ejemplo en sentencia de 7-7-2009, núm. 813/2009, rec. 1655/2008 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. Lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; y 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; y 171/2009, de 24-2 ). En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción " en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquier que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 10-11 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ). "
Y, la SAP de Baleares de 22/6/2011 senala como "en el TS conviven dos corrientes jurisprudenciales al respecto del delito continuado de falsedad.
En una se declara que existe una única acción en aquellos supuestos en los que la pluralidad de emisiones de documentos responde a una operación que se realiza con un solo propósito. Así se mencionan expresamente los supuestos en los que se elaboran varios documentos falsos con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal. La STS 813/2009, de 7 de julio EDJ2009/165995 afirma que concurre unidad de acción en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se llevan a cabo en un solo acto o en actos muy próximos en el tiempo. Lo determinante, según esta jurisprudencia, es que la realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada constituye un solo delito, por más que pueda proyectarse después la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
En la otra Se otorga prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales -únicos o plurales- que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real. Recogen esta línea las STS 348/2004, de 18 de marzo EDJ2004/13230 : 1277/2005, de 10 de noviembre EDJ2005/188367 ; 566/2006, de 9 de mayo EDJ2006/83847 ; 291/2008, de 12 de mayo EDJ2008/82768 y 365/2009, de 16 de abril EDJ2009/56270 -.
SAP de MADRID de fecha 10/5/2011: Así lo interpreta la Sala 2 a del T.S. en sentencias como la de 7 de julio de 2009 EDJ2009/165995 que recoge la doctrina anterior al respecto del Alto Tribunal de la siguiente manera: "La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 EDJ1999/8166 ; 1937/2001 , de 26- EDJ2001/37187 ; 670/2001, de 19-4 EDJ2001/5594 ; 867/2002, de 29 de julio EDJ2002/28164 ; 885/2003, de 13-VI EDJ2003/49559 ; y 1047/2003, de 16-VII EDJ2003/80593 ; 1024/2004, de 24-9 EDJ2004/126776 ; 521/2006, de 11-5 EDJ2006/71189 ; 1266/2006, de 20-12 EDJ2006/353241 ; y 171/2009, de 24-2 EDJ2009/19069 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción " en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 EDJ2004/13230 ; 1277/2005, de 10-11 EDJ2005/188367 ; 566/2006, de 9-5 EDJ2006/83847 ; 291/2008, de 12-5 EDJ2008/82768 , y 365/2009, de 16-4 EDJ2009/56270 ).
Por su parte, la SAP de Barcelona de fecha 11/4/2011 argumenta que "En primer lugar el apelante alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 74 CP EDL1995/16398 , dado que no nos encontramos ante una pluralidad de delitos sino ante una sola acción que ha de ser penada sin la agravación que comporta la continuidad delictiva.
El apelante se apoya en la Teoría de la unidad natural de acción elaborada por el T.S., teoría que descarta o es incompatible con la continuidad delictiva.
Para dirimir este extremo conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tratado el tema de la unidad natural de acción en los delitos de falsedad en ciertos supuestos concretos, admitiéndola para rechazar el delito continuado en algunos de ellos (Ss.: 490/2006, de 16-03 EDJ2006/59571 , 1024/2004, de 24-9 EDJ2004/126776 , 16-07-2003 EDJ2003/80593 ). En tales resoluciones, una vez que se cumplimenta la exigencia de la inmediatez temporal y la unidad espacial en la ejecución de los actos integrantes de la unidad natural de la acción, excluye la continuidad delictiva cuando quede descartada la unidad de propósito de los distintos actos, o cuando éstos se realizan ante un sujeto pasivo distinto.
En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción " supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. A este respecto, se ha senalado que esta solución está prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posible o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o procedan directamente del precedente ( STS 505/2006 , de 10 -V EDJ2006/76635 EDJ2006/76635 ).
Por lo que no se trata tanto, para la apreciación de la continuidad delictiva, del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos como la secuencia temporal, pluralidad de destinatarios de los efectos falsarios, etc., que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes
Pues bien, en el supuesto examinado se considera asumible la tesis de la unidad natural de acción."
En la misma línea la SAP de Madrid de fecha 31/3/2011 nos dice "El Tribunal Supremo ha entendido que cuando los hechos constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual, en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos de un delito continuado ( STS de 7 de abril de 2006 EDJ2006/53063 ).
Así, en la STS 760/2003 EDJ2003/30214 se dice que "se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Senala la STS 1937/2001 de 26 de octubre EDJ2001/37187 y en la STS 867/2002 de 29 de julio EDJ2002/28164 , con cita de la STS 670/2001 de 19 de abril EDJ2001/5594 , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios punetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos. Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS 705/1999 de 7 de mayo EDJ1999/5594), respecto del cual cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS 1855/2000 de 4 de diciembre EDJ2000/44230 , "no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontramos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor". "
Al respecto es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 , en relación al delito continuado, la pluralidad de acciones que éste requiere y la unidad natural de acción.
Según un sector doctrinal, hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, la ley prevé la existencia de varios actos que son necesarios para integrar el tipo penal ( STS 885/03, 13-6 EDJ2003/49559).
- Hay unidad de acción cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios punetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación), de manera que para un observador imparcial, el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( STS 867/02, 29-7 EDJ2002/28164 ; 612/03, 23- 5 ; 885/03, 13-6 EDJ2003/49559 ).
- Para apreciar el delito continuado es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito que, por aplicación del art. 74, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( STS 612/03, 23-5 ; 885/03, 13-6 EDJ2003/49559).
Y, la STS de fecha 25/1/2010 ensena que "Es posible que la práctica haya extendido el concepto mismo de delito continuado más allá de lo deseable. Sin embargo, en el presente caso, la procedencia de aplicar esta figura jurídica, prevista en el art. 74 del CP EDL1995/16398, no se debe hacer depender, tanto de la unidad que anima los distintos actos de infidelidad, cuanto de la descripción de la acción típica que efectúa el art. 432.2 del CP . EDL1995/16398 Y en el tipo objetivo se incluye una acción que consiste en sustraer o consentir que otros sustraigan. De ahí que, más allá de los límites impuestos por el concepto de acción natural, cuando son varias las acciones típicas ejecutadas, expresivas de un propósito unitario, la figura del delito continuado resulta de obligada aplicación.
No ha existido, pese a la argumentación de la defensa, unidad de acción. El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.
Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.
No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en la STS 213/2008, 5 de mayo EDJ2008/73138. Allí recordábamos cómo la STS 25 de junio de 1983 EDJ1983/3817 senaló como requisitos para afirmar la unidad de acción:
a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva;
b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única;
c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
La STS 935/2006, 2 de octubre EDJ2006/275426 -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio EDJ2005/108843 - recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 EDJ2000/20387, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados.
Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Sala, acentuando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 EDJ1997/653 , 19 de junio de 1999 EDJ1999/18440 , 7 de mayo de 1999 EDJ1999/8166 , 4 de abril de 2000 EDJ2000/7045)"cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha".
En el presente caso, la Sala ha reputado los hechos como constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Y como destaca el Fiscal, existió un plan preconcebido y acordado por todos los acusados, una homogeneidad de las conductas plurales y prolongadas en el tiempo -consistentes en desviar o distraer fondos públicos municipales cuya gestión tenían encomendada a través de sociedades mercantiles municipales- y que, bajo un dolo unitario, infringieron idéntico precepto penal. Además, no se olvide que la pena impuesta -5 anos-, algo superior al mínimo fijado por el art. 432.2 del CP EDL1995/16398, podía haber sido impuesta sin necesidad de considerar la continuidad delictiva".
Pues bien, sentado lo anterior, es nuestro parecer que tanto desde una perspectiva esencialmente naturalística como también normativa no estamos ante un supuesto de un delito único sino de una infracción continuada conforme al artículo 74 del Código Penal había cuenta que de los hechos probados de la resolución recurrida, que no se discuten, resulta que estamos ante varias acciones de los autores que aprovechando un plan preconcebido atacan a varios bienes jurídicos protegidos, tantos como distintos perjudicados hay, de suerte que no hay un componente jurídico que sirva para unificar en un solo acto lo que naturalisticamente es plural y el número de actuaciones que se imputan es revelador de una perduración y reiteración del dolo que es propia del delito continuado.
Luego, se siga un criterio natural o se siga un criterio normativo, no será de aplicación la doctrina de la unidad natural de acción y si la del delito continuado porque todas las acciones imputadas a los autores consideradas aisladamente reúnen los requisitos del mismo tipo penal de robo con fuerza, afectan a distintos bienes jurídicos y concurre dolo unitario en los culpables, por lo que estamos ante delitos plenamente autónomos a los que es aplicable la continuidad delictiva conforme el artículo 74 del Código Penal .
Como senala la STS de fecha 2/10/2006 el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica, que en todo caso requiere de una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, de suerte que cuando son varias las acciones típicas ejecutadas, expresivas de un propósito unitario, como es el caso que enjuiciamos, la figura del delito continuado resulta de obligada aplicación - STS de fecha 25/1/2010 -.
Llegados a este punto, por las razones vistas, no procede descartar la continuidad delictiva a favor de una calificación unitaria y el recurso debe rechazarse.
TERCERO: Pasando al segundo de los motivos del recurso, relativo a la inaplicación en la sentencia recurrida de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa de los acusados, el mismo tampoco puede prosperar porque como acertadamente senala la jueza de instancia no se aprecia en la tramitación de la causa un retraso o demora que justifique la moderación punitiva que la atenuación pretendida conlleva.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas y de los presupuestos exigidos para su aplicación por la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo desde su Sentencia de 8/6/1999 la STS de fecha de fecha 3 de marzo de 2010 nos recuerda que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución EDL1978/3879 , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana EDJ2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana EDJ2003/127368 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana ). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4o del Código Penal EDL1995/16398, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa." Por su parte la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 EDJ2010/92255, con relación a la denuncia previa dice:" Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio EDJ2002/28410 , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001 EDJ2001/53329 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000 )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754 ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables."
La SAP de la Coruna de fecha 21/3/2011 destaca que "Esta circunstancia había sido construida jurisprudencialmente, hasta que se introdujo en el art. 21 CP EDL1995/16398 tras la última reforma producida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio EDL2010/101204 (6.a La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.), por lo que la doctrina jurisprudencial existente es la anterior, articulada al amparo de la anterior atenuante analógica del artículo 21.6a CP EDL1995/16398 , criterio fijado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 mayo 1999.
Se venía diciendo ( Ss. TS de 15 de febrero 2005 EDJ2005/23862 , 18 de mayo 2007 EDJ2007/36107 y 1 octubre 2009 EDJ2009/265725 ), siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el" derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Aunque en ocasiones se ha exigido que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno ( STS 19 junio 2002 EDJ2002/28410), en otras se ha dicho que ( Ss. TS de 23 septiembre 2002 EDJ2002/35937 y 1 julio 2004 EDJ2004/82726) «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad».
Y, la SAP de Las Palmas - Sección 1a - de fecha 7/6/2011 nos dice que "El artículo 24 de la Constitución Espanola establece expresamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el efecto de la vulneración de tal derecho del acusado fue objeto de adopción por el pleno de la Sala 2a del T. S. de 21/5/1999 de una solución jurídica consistente en un abono en la pena que se imponga , compensador del retraso sufrido , mediante la apreciación de una circunstancia analógica que comprende una reducción de culpabilidad determinada por la lesión jurídica sufrida por el imputado, permitiendo así a los tribunales reparar la lesión de su derecho fundamental violado .
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
Aplicando la anterior doctrina, la Sala considera que procede desestimar el recurso y no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas atendido que de lo actuado se desprende que la causa se incoó por auto de fecha 19/9/205, por hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148-1o del Código Penal ocurridos el día anterior, continuando su normal tramitación ante el juzgado de instrucción hasta que en fecha 7/9/2006 fue remitida al Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife para su enjuiciamiento y allí estuvo completamente paralizado el procedimiento hasta el 16/2/2009, en que se dicta auto acordando la celebración del juicio oral, que fue senalado para el 30/4/2009 y luego suspendido hasta celebrarse definitivamente en fecha 25/6/2009.
La juzgadora "a quo" rechaza la aplicación de la atenuante y la Sala lo comparte después de un detallado examen de la tramitación de las actuaciones, excluyendo que concurra una dilación injustificada por cuanto las diligencias previas se incoaron en fecha 23 de abril de 2008, practicándose las necesarias e imprescindibles a los fines de investigación incluido el informe lofoscópico en fechas más que razonables, tanto es así que se dictó auto de procedimiento abreviado el 20 de junio de 2008, solicitando el Ministerio Fiscal diligencias complementarias necesarias para formular acusación en fecha 13 de noviembre de 2008; un mes después constaban aquellas practicadas y se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal para calificación en febrero de 2009, recibiendo nuevamente la causa calificada procedente de fiscalía el 12 de junio de 2009, siendo el 19 de junio cuando se dicta auto de apertura de juicio oral y a partir de este momento el Juzgado de forma constante practica oportunas gestiones a fin de localizar y notificar en forma el mencionado auto a los acusados, todas ellas constan en la causa; es este periodo intermedio en el que más se denota ese leve retraso, pero por circunstancias y extremos absolutamente necesarios para el correcto trámite, como son la localización de los acusados a fin de poner en su conocimiento la acusación que se dirige contra ellos; tras presentar escrito de defensa y remitir los autos al juzgado de lo penal, se registran en dicho órgano de enjuiciamiento el 12 de julio de 2010, senalándose fecha de juicio el 9 de febrero de 2011, constando una única suspensión por no constar citado en forma uno de los acusados y celebrándose el juicio sin mayor incidencia un mes más tarde, en plazo razonable, habida cuenta de que no se trata de una causa con preso ni con especial preferencia en el senalamiento.
Concluyendo la juzgadora que de las actuaciones no puede derivarse, por todo ello, a excepción de ese intervalo para calificación en fiscalía que igualmente entra dentro del periodo razonable y habitual, dilación indebida alguna que justifique la estimación de esta circunstancia atenuante.
Es nuestro parecer, que en la tramitación de la causa se han respetado pues los plazos razonablemente establecidos, en el bien entendido que la duración del proceso, desde que el mismo se inicia en fecha 23/4/2008 hasta la celebración del juicio en fecha 9/2/2011, aunque superior al que es inicialmente previsible a la vista de la reducida complejidad de la causa por la naturaleza del delito objeto de la misma y el escaso número de intervinientes, no parece objetivamente injustificable, atendida la limitada intensidad de la demora detectada teniendo en cuenta las eventualidades de tramitación anteriormente mencionadas, de suerte que el beneficio compensatorio que los reos pretenden no se estima proporcionado al retraso objetivo de la causa y a las eventuales consecuencias del mismo.
CUARTO: Mientras que, por el contrario, si se estima procedente estimar el tercer y último motivo del recurso, relativo al alegado error de calculo en la cuantificación de la indemnización establecida a favor del perjudicado D. Justino , en concepto de danos y perjuicios a cargo de los apelantes, habida cuenta que de los informes periciales aportados a la causa se infiere que los mismos importan un total de 948,74 euros, conforme a lo reclamado por el Ministerio Fiscal, que se desglosan en 828,74 euros por los danos sufridos en el vehiculo de su propiedad y 120 euros por las gafas graduadas sustraídas, corrigiendo el simple error de transcripción aritmética en que incurre la sentencia recurrida que establece un total de 968,08 euros.
QUINTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso en los términos anteriormente referidos y la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los condenados D. Jose Daniel y D. Franco D. Eloy contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 , fijando en 948,74 euros la indemnización a favor del perjudicado D. Justino y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
