Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 5713/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 41091381002012100002
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109543P20090009325
Rollo del Tribunal del Jurado 5713/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100892/2011
Negociado: G
Proc. Origen: Rollo Tribunal del Jurado 1/2010
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UTRERA
Contra: Miguel Ángel
Procurador: PILAR CABELLO SANCHEZ
Abogado: BENITO SALDAÑA BARRAGAN
Ac. Part.: Genoveva Y OTROS
Procurador: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
Abogado: JUAN ANTONIOO NAVAS CORDOBA
SENTENCIA NUM. 86/2012 (SECCION PRIMERA)
En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2012.
El Tribunal del Jurado compuesto por la Magistrada Presidente Doña María Dolores Sánchez García y los Jurados que a continuación se relacionan:
1.-Dña. Sonia
2.-D. Eugenio
3.-D. Inocencio
4.-D. Nazario
5.-D. Teofilo
6.- D. Juan Manuel
7.- Dña. Carla
8.- Dña. Gracia
9.- D. Benito
Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Miguel Ángel , por un delito de asesinato, un delito de homicidio imprudente, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de falsedad en documento oficial.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1) El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rodríguez Tuñas.
2) La Acusación Particular representado por el Procurador D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo y defendido por los letrados D. Juan Antonio Navas Córdoba y D. Agustín Martínez Becerra.
3) El acusado Miguel Ángel con D.N.I. NUM000 , nacido el día 27-10-1982, hijo de Fernando y María, con antecedentes penales, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 18 de octubre de 2009, policialmente, y judicialmente desde el día 19 de octubre de 2009, de solvencia no acreditada, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rodríguez Cabello y defendido por el Letrado D. Benito Saldaña Barragán.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito un delito de asesinato del artículo 139.1ª) del Código Penal , un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , de los que es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo, en el delito de asesinato, la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar del artículo 22.2ª del Código Penal . Solicita la imposición de las penas: por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo previsto en el artículo 55 del C.P .; por el delito de falsificación la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.2º del C.P ., y la pena de nueve meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicita asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Genoveva y a Higinio , padres de Melchor , en la cantidad de 130.000 euros, y en la de 22.000 euros a su hermano menor de edad, Valentín , así como el abono de las costas del procedimiento.
La acusación particular, consideró en conclusiones definitivas que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª) del Código Penal , un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , de los que es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo, en el delito de asesinato, la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar del artículo 22.2ª del Código Penal y la de abuso de confianza del artículo 22.6 del C.P . Solicitando la imposición de las penas: por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión; por el delito de falsificación la pena de tres años de prisión y doce meses de multa , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión y la privación del derecho a residir o acudir a Los Palacios, durante los cinco años siguientes al cumplimiento de la pena. Todas las anteriores penas se impondrán con las accesorias que las mismas comportan. Aplicación de lo prevenido en el artículo 36.2 del C.P .
Solicita asimismo que, en concepto de responsabilidad civil por la comisión del delito de asesinato, el acusado indemnice a Genoveva y a Higinio , padres de Melchor , en la cantidad de 200.000 euros, y en la de 50.000 euros a su hermano menor de edad, Valentín , así como el abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1 del C.P . y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1-2º del mismo texto legal , concurriendo en su representado las atenuantes de confesión a las autoridades y de reparación del daño de los números 4 º y 5º del artículo 21 del C.P , solicitando la pena, por el delito de homicidio imprudente, de seis meses de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la de tres meses de prisión.
CUARTO.- El juicio tuvo lugar los días 27, 30 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero, todos ellos del año 2012, practicándose las pruebas con el resultado que consta en autos.
QUINTO .- El día 6-2-2012 la Magistrada Presidente formuló el Objeto del Veredicto del que se dio traslado a las partes y, tras la formulación definitiva, fue entregado al Jurado al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J .
SEXTO.- Tras la deliberación, los días 6 y 7 de febrero de 2012 el Jurado emitió Veredicto en el que se declaraba, por mayoría de siete votos, encontramos al acusado Miguel Ángel culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Melchor . Por unanimidad, encontramos al acusado Miguel Ángel culpable de llevar un arma de fuego sin poseer la licencia y permisos necesarios. Por unanimidad, encontramos al acusado Miguel Ángel culpable de haber imitado la firma de su padre, Baldomero , como supuesto comprador de la escopeta, en el documento de transferencia del arma con membrete de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a presentar posteriormente ante la Intervención de Armas.
SÉPTIMO.- Declarado admisible el Veredicto y leído en audiencia pública por el Sr. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones informando las partes a continuación sobre la pena a imponer y responsabilidad civil.
El M. Fiscal en este trámite se reiteró en sus conclusiones definitivas, e interesó la aplicación de lo prevenido en el artículo 36.2 del C.P .
La Acusación Particular, se reiteró en sus conclusiones definitivas, adhiriéndose al Fiscal en cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 36.2 del C.P .
La defensa, solicita la imposición de las penas mínimas legalmente previstas y se opone a la aplicación artículo 36.2 del C.P .
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
PRIMERO .-El acusado, Miguel Ángel , mayor de edad, en fechas y por motivos no determinados, o motivos sentimentales, concibió la idea de matar a Melchor , de treinta y cinco años de edad, vecino como él de la localidad de Los Palacios y Villafranca.
SEGUNDO .-Guiado por este propósito, el día 16 de octubre de 2009 adquirió en la armería "Deportes Cañada", de la localidad de Los Palacios y Villafranca, una escopeta semiautomática marca "Farbam", modelo "Ellegi" del calibre 12/70 con número de identificación "437648".
Posteriormente, el día 16 de octubre de 2009, se trasladó a la localidad de Palos de la Frontera, regresando al día siguiente a Los Palacios Villafranca en el vehículo de su novia Vanesa.
TERCERO .-El día 17 de octubre de 2009 el acusado fue a buscar a Melchor a su casa, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de localidad de Los Palacios Villafranca. Una vez contactó con él, conduciendo el vehículo de Vanesa, le llevó hasta un lugar situado en un punto del camino conocido como "La Espartalera".
CUARTO .-Una vez allí, entre la una y veinte y las dos del mediodía, encontrándose ambos fuera del automóvil, el acusado sacó del mismo la escopeta que llevaba preparada y cargada, y con ánimo causarle la muerte, disparó a corta distancia en el pecho a Melchor , sin que éste tuviera posibilidad alguna de reacción, por lo que, aún cuando trató en vano de protegerse el pecho con el brazo izquierdo, no pudo evitar el fatal desenlace. Luego el acusado lo abandonó en el lugar de los hechos.
QUINTO .- Posteriormente, con el objeto de hacer desaparecer cualquier rastro, volvió a Palos de la Frontera, no sin antes lavar exhaustivamente el coche por dentro y por fuera, destruyendo así cualquier tipo de prueba o indicio de su autoría, incluso cambiándose de ropa.
SEXTO .- A consecuencia del disparo, Melchor falleció al sufrir una herida penetrante en tórax que en su trayectoria atravesó la musculatura pectoral, el peto esternocostal, el pericardio y la pared anterior del corazón a nivel de ventrículo izquierdo, sufriendo igualmente, al tratar de defenderse inútilmente con el brazo, una extensa herida anfractuosa en cara palmar de muñeca izquierda con fractura conminuta abierta de tercio distal de cúbito y radio izquierdos.
SÉPTIMO .-El acusado utilizó en los hechos descritos la escopeta semiautomática marca "Farbam", modelo "Ellegi" del calibre 12/70 con número de identificación "437648", recién adquirida, sin poseer la licencia ni permisos necesarios.
OCTAVO .-Para realizar la compra de la escopeta, fingió que el comprador era su padre Baldomero , quien sí disponía de licencia de armas. A este fin, mostró el D.N.I. y el permiso de armas de su padre en la armería "Deportes Cañada" de la localidad de Los Palacios y Villafranca, y, tras llevarse el documento de transferencia del arma con membrete de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a presentar posteriormente ante la Intervención de Armas, lo devolvió a la armería después de firmar como comprador, imitando la firma de su padre. El documento de transferencia del arma no aparece fechado.
NOVENO.- Melchor y Miguel Ángel habían mantenido relaciones amistosas y eran vecinos de Los Palacios y Villafranca, lo que motivó que Melchor no recelara de Miguel Ángel .
DÉCIMO .- El lugar al que el acusado llevó a Melchor en el vehículo, es conocido como "La Espartalera", tratándose de un despoblado situado en un punto del camino, del cual las viviendas más cercanas distaban más de 500 metros, circunstancia ésta que el acusado buscó intencionadamente para impedir que la víctima pudiera defenderse o fuera auxiliado por alguien, y tras el disparo que sufrió Melchor , lo abandonó en el lugar de los hechos sin que nadie pudiera socorrerle.
UNDECIMO .- El acusado, sobre las 00.30 horas del día 18 de octubre de 2009, cuando los hechos ya eran conocidos por Sergio , y los hermanos del acusado, Raúl y Baldomero , se dirigió en compañía de algunos miembros de su familia hasta el Cuartel del la Guardia Civil, quienes fueron los que relataron lo sucedido. Luego, acompañó a una patrulla hasta el lugar donde se hallaba el cadáver.
Una vez detenido, se acogió a su derecho a no declarar ante la Guardia Civil, efectuando posteriormente en el Juzgado de Instrucción distintas declaraciones y versiones.
DUODÉCIMO .-.-Con fecha 9 de febrero de 2010, se realizó a nombre del acusado un ingreso de 30.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado en concepto de indemnización de responsabilidad civil y, posteriormente, se han consignado en el mes de diciembre de 2011, 20.000 euros.
DECIMOTERCERO .-Las cantidades consignadas no han sido ofrecidas a la familia del fallecido y son insuficientes, resultando que la cantidad solicitada por este concepto por la acusación particular, asciende a 250.000 euros, y, la peticionada por el Ministerio Fiscal, a 152.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el artículo 70.2 de la L.O.T.J . que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en este caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimento a este precepto se constata que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto de prueba de cargo practicada validamente para enervar tal presunción.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1ª) del Código Penal , un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado.
Resultan los hechos declarados probados del análisis conjunto que, de la prueba, llevó a cabo el jurado y que se refleja en el acta de votación al ir exponiendo, por cada uno de los hechos que declara probado o no probado la justificación de sus conclusiones, lo que demuestra que han atendido, en conjunto, a la totalidad de la prueba a su alcance valorando la documental, las testifícales prestadas en el juicio, las declaraciones del acusado, y periciales efectuada por los gabinetes de grafística, balística y biología de la Guardia Civil, médicos forenses y han ponderado especialmente las manifestaciones de todos los intervinientes en el acto de la vista oral , momento idóneo para la practica de la prueba ( STC 31/1981 de 28 de julio , reiterada en la 10/93, 153/97, 86/99 y STS 14/10/2000 ), dando cumplimiento así al deber de motivación que el Supremo ha entendido que se extiende también al Jurado Popular sin perjuicio de que, como se refiere en la STS de 18 de noviembre de 2008 , tampoco resulta posible exigirle respuestas absolutamente detalladas ni un análisis exhaustivo de toda la actividad probatoria pues ello es, justamente, función del Magistrado Presidente a partir del contenido del acta de votación.
SEGUNDO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados, como antes expresamos, son constitutivos de un delito asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y además existe un delito de falsedad en documento oficial.
A.-En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de asesinato al haberse disparado en el pecho a corta distancia a Melchor con el propósito de acabar con su vida, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de reacción, por lo que, aún cuando trató en vano de protegerse el pecho con el brazo izquierdo, no pudo evitar el fatal desenlace, tal y como el jurado ha reputado acreditado, resultando patente la realidad de la agresión y el resultado mortal.
En el supuesto que ahora se resuelve, el veredicto emitido por el Jurado resulta de extrema claridad cuando, descartando que el acusado Miguel Ángel causara la muerte de Melchor sin intención en el transcurso de un forcejeo, disparándosele el arma, lo encontraron culpable de haberla causado intencionadamente.
No ignora quien ahora resuelve la existencia de un debate doctrinal, que ha tenido también su reflejo en la doctrina jurisprudencial, acerca de si los llamados "juicios de inferencia" cuando se trata, como aquí, de determinar la concurrencia de elementos internos de la conducta (como el ánimo de matar) deben ser o no incorporados al objeto del veredicto y, en consecuencia, si los mismos deben ser apreciados por los miembros del Jurado o, limitándose éste a acontecimientos puramente externos, directamente perceptibles por los sentidos, deben quedar aquéllos reservados a la valoración de los órganos técnicos (en el marco de la primera instancia, el Magistrado Presidente).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( STS de 21 de enero de 2011 ), en los siguientes términos:
"esta clase de procesos inferenciales ha sido frecuentemente caracterizada como el medio hábil para formular lo denotado en medios judiciales como "juicios de valor" sobre la conducta, que -suele decirse--, no serían exactamente conclusiones fácticas, sino el resultado de una especie de subsunción asimilable a la jurídica. Como si la presencia, por ejemplo, del ánimo de engañar en la estafa, fuera fruto de una atribución del Tribunal y no la determinación de un rasgo identificador objetivable en tanto que presente en la acción enjuiciada... la intención presente -y que anima- una determinada acción es un rasgo propio de ésta, que, por tanto, de hecho, forma parte de la misma, la constituye en su misma realidad".
Por ello estimo que tal juicio de inferencia debía ser sometido como parte del objeto del veredicto a la consideración del Jurado, en atención a lo prevenido en el artículo 52 de su ley reguladora, y como parte integrante e inescindible de los hechos alegados por las partes, quienes parecen compartir tal criterio, toda vez que, sometido a su estudio el objeto de veredicto propuesto por la Magistrada Presidente, durante el tiempo que las partes consideraron preciso, conforme a las exigencias del artículo 53 de la ley reguladora del enjuiciamiento por Jurado, se logró unanimidad en su redacción, de tal suerte que, a juicio de quien ahora resuelve, nada cabe distinto a efectuar la calificación jurídica de los hechos en la forma y modo en que el Tribunal del Jurado los tuvo por acreditados.
En definitiva, considera quien ahora resuelve que la calificación de un determinado acontecimiento, es función que evidentemente requiere la realización de una valoración jurídica y ha de quedar, en consecuencia, excluido del objeto del veredicto. Sin embargo, otra cosa, muy diferente, es determinar si una determinada acción fue ejecutada por el autor con el propósito de causar la muerte. Este propósito del autor, es parte integrante e indisociable del hecho mismo. Dicho de otro modo: el propósito del autor está en el hecho mismo, lo integra, sin necesidad de valoración jurídica alguna, que sin embargo si es precisa para, una vez conocido el hecho, calificarlo jurídicamente. Que ese propósito deba ser obtenido por un razonamiento inductivo o a través de un proceso de inferencia en nada excluye la competencia de los miembros del Jurado para pronunciarse acerca de este extremo, pues resulta consustancial a la función de juzgar, tal y como resulte de las pruebas practicadas a su presencia.
La intención del acusado al disparar pertenece a su esfera interna pero, el Jurado ha entendido y decidido que fue con la de matarle.
En estas circunstancias, entiende la que aquí provee, que, siempre sobre la base de lo que el Jurado tuvo por acreditado, únicamente cabe concebir los hechos a resultas de los cuales acaeció el fallecimiento de Melchor , como una muerte intencionada.
En ese sentido, los miembros del Jurado, no se han limitado simplemente a tener por acreditado que el acusado dio muerte a la víctima intencionadamente, sino que expresamente han aceptado que éste concibió la idea de matar a Melchor , y guiado por este propósito, adquirió una escopeta semiautomática el día anterior. Con posterioridad, el 17 de octubre de 2009, fue a buscar a Melchor a su casa y lo llevó en el vehículo que conducía hasta un lugar conocido como "La Espartalera". Una vez allí, Miguel Ángel sacó la escopeta que llevaba preparada y cargada, y con ánimo causarle la muerte, le disparó a corta distancia en el pecho, abandonándolo, intentando luego, hacer desaparecer cualquier rastro (hechos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del veredicto).
En la justificación de sus decisiones (que naturalmente pueden ser o no compartidas) cuando explican la razón por la que dan por probados estos hechos son muy claros en sus razonamientos. Y así exponen que tales conclusiones resultan avaladas, en cuanto al móvil, por la testifical de Vanesa, que manifestó en el juicio que había tenido problemas con Jorge en torno a unas llamadas telefónicas detectadas por éste entre Melchor y ella, así como por las de los dos miembros de la Guardia Civil, NUM002 y NUM003 , que relataron como la familia les expuso la existencia de un móvil sentimental. En lo concerniente a la adquisición del arma y sus circunstancias, por la propia declaración del acusado, el hecho de que careciera licencia de armas y que no se haya probado que fuese "aficionado prácticamente a la caza". En cuanto a que es Miguel Ángel quien fue a buscar a Melchor a su casa, por las manifestaciones en juicio de Graciela , Genoveva , Marí Luz y Valentín , quienes vieron a Jorge a la puerta de la casa donde vivía Melchor , declarando el acusado Miguel Ángel que efectivamente condujo el vehículo de Vanesa y llevó a Melchor al lugar que se indica. En cuanto a las circunstancias en las que el finado recibió el disparo que acabó con su vida, por las propias manifestaciones del acusado, que admitió haberle llevado al lugar y disparado, por los informes forenses (tanto del que colaboró en el levantamiento del cadáver, como de los que realizaron la autopsia), así como los peritos de la Guardia Civil, que aseguraron que el disparo se efectuó a corta distancia, alcanzando en el pecho a Melchor , en cuyo brazo presentaba restos de proyectiles, al parecer, tratando de protegerse del disparo, presentando el brazo izquierdo de frente y doblado ante su pecho, admitiendo el acusado que se marchó, dejando allí a Melchor , porque estaba seguro que estaba muerto teniendo en cuenta dónde había recibido el disparo.
Consideran asimismo los jurados que el reo intentó borrar los vestigios de su acción, lavando concienzudamente el vehículo y cambiándose de ropa, lo que han reputado acreditado por las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil NUM004 y NUM002 , así como los expertos en biología, NUM005 y NUM006 .
Ninguna duda ofrecen las heridas que sufrió Melchor y su fallecimiento, y que el jurado reputa acreditadas en base a los informes forenses (Hecho sexto y su justificación).
La intención de matar se evidencia además por la zona del cuerpo al que se dirigió el disparo, las características del arma, escopeta que llevaba cargada, causando heridas que atravesaron la musculatura pectoral, el peto esternocostal, el pericardio y la pared anterior del corazón, además de la herida en la muñeca izquierda. Ánimo de matar que ha quedado asimismo acreditado por los antecedentes del caso tal y como se han expuesto (compra del arma, que llevaba cargada, el día antes, búsqueda de Melchor , conducción a un determinado lugar)
De la clara determinación que Miguel Ángel tenía de acabar con la vida de Melchor , resulta exponente también su actitud posterior, en que, una vez producido el disparo, lo abandonó sin auxiliarlo.
La muerte de Melchor se produjo además de manera alevosa
Respecto a dicha agravante, el Tribunal Supremo indica en su sentencia 1180/10, de 22 de diciembre :
"La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".
En cualquier caso baste recordar, como lo hace el Tribunal Supremo en sentencia de 13-11-2009 , "Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación ( STS 505/04, 21 de abril ), lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro".
En nuestro caso, el Jurado entendió que la alevosía concurrente sería la sorpresiva por las características del ataque realizado por el acusado, que habría suprimido las posibilidades de defensa de la víctima. La premisa era "Una vez allí,...encontrándose ambos fuera del automóvil, el acusado sacó del mismo la escopeta que llevaba preparada y cargada, y con ánimo causarle la muerte, disparó a corta distancia en el pecho a Melchor , sin que éste tuviera posibilidad alguna de reacción, por lo que, aún cuando trató en vano de protegerse el pecho con el brazo izquierdo, no pudo evitar el fatal desenlace. Luego el acusado lo abandonó en el lugar de los hechos", y el Jurado da como probado tal hecho y lo justifican sus miembros en base a las propias manifestaciones del acusado, que admitió haberle llevado al lugar y disparado, por las periciales forenses y de la Guardia Civil, que aseguraron que el disparo se efectuó a corta distancia, alcanzando en el pecho a Melchor , en cuyo brazo presentaba restos de proyectiles, al parecer tratando de protegerse del disparo, presentando el brazo izquierdo de frente y doblado ante su pecho, admitiendo el acusado que se marchó, dejando allí a Melchor , porque estaba seguro que estaba muerto teniendo en cuenta dónde había recibido el disparo.
La muerte de Melchor se produjo alevosamente, pues el hecho desencadenante fue un disparo sorpresivo y nunca la víctima pudo defenderse ni por ella misma, ni por tercero.
B.-Resulta hecho admitido que el acusado utilizó en los hechos descritos la escopeta semiautomática marca "Farbam", modelo "Ellegi" del calibre 12/70 con número de identificación "437648", que es un arma larga y su uso se haya reglamentado, sin poseer la licencia ni permisos necesarios. Hechos que el jurado ha reputado probados en base al propio reconocimiento del acusado en el acto del juicio y, entre otras testificales, las declaraciones de su padre y hermano, reputando la fecha de la adquisición por las manifestaciones de Sergio .
C.- Delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular.
En tanto el acusado imitó la firma de su padre, suponiendo así su intervención como comprador, en el documento de transferencia del arma con membrete de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que es un documento oficial, para conseguir el arma.
El jurado ha reputado acreditado que el acusado "Para realizar la compra de la escopeta, fingió que el comprador era su padre Baldomero , quien sí disponía de licencia de armas. A este fin, mostró el D.N.I. y el permiso de armas de su padre en la armería "Deportes Cañada" de la localidad de Los Palacios y Villafranca, y, tras llevarse el documento de transferencia del arma con membrete de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a presentar posteriormente ante la Intervención de Armas, lo devolvió a la armería después de firmar como comprador, imitando la firma de su padre. El documento de transferencia del arma no aparece fechado".
El jurado, por unanimidad, ha considerado al acusado culpable de haber imitado la firma de su padre, como supuesto comprador de la escopeta, en el documento de transferencia del arma con membrete de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Tales hechos quedan corroborados, a juicio del jurado, por las declaraciones en juicio de Sergio , quien ha asegurado que Miguel Ángel le dijo que quería comprar una escopeta de caza para su padre, sin que en ningún momento le dijera que era para él. Tras serles mostrados a Sergio los documentas en cuestión, los ha reconocido, añadiendo que fue los que le entregó a Miguel Ángel , que se los llevó y regresó con ellos firmados, como si los hubiera firmado el padre. Deducen igualmente los jurados la falsedad de la firma que aparece en el documento de transferencia del arma, del informe caligráfico, folios 353-336.
Ha de salirse al paso de la pretensión de la defensa consistente en que como en el documento de transferencia no se había rellenado la fecha, hecho por lo demás admitido por las propias acusaciones, sin ese dato "no podía tener efectividad alguna ante la intervención de armas de la Guardia Civil, resultando así inane en el tráfico jurídico".
Se trataría según el criterio de la defensa, de la comisión de una falsedad inocua. Cuestión eminentemente jurídica, que conviene aclarar.
No cabe dudar, tampoco se discute, del carácter oficial del documento, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, (S 4-1-2002, nº 2549/2001, rec. 493/2000 ), "Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público del que son responsables. Se trata de instrumentos documentales que se confeccionan por entidades públicas y que deben ser rellenados, en todo o en parte, por los usuarios o administrados o por cualquiera que se relacione, de alguna manera, con la institución pública". En el mismo sentido la sentencia de la Sala 2ª, S 7- 5-2010, nº 417/2010, rec. 2588/2009 .
Desde otro punto de vista, la STS de 20-5-2011, nº 391/2011, rec. 2483/2010 nos dice:
"El delito sancionado se consuma en el mismo instante de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualquiera que sean los propósitos ulteriores, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse ( STS de 6 de octubre de 1993 ), o que se produzca o no perjuicio económico) ( STS de 19 de febrero de 2003 ). Y se agota en el momento en que el documento falsario se incorpora al tráfico jurídico, sea este público o privado, y con independencia de los efectos o consecuencias producidas posteriormente".
Por su parte la Sentencia del mismo Tribunal de 21-11-1995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta una antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 , es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
Abundando en esta cuestión, la STS de 4-5-2007, nº 394/2007, rec. 2114/2006 , estima que para que nos hallemos ante un delito de falsedad documental, es necesario que además se produzca la "mutatio veritatis" con afección de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, resultando igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que esa alteración de la verdad, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ).
En el presente supuesto, tal y como se ha reputado acreditado por el jurado, no cabe duda que la simulación en el impreso oficial por parte del acusado de la firma de su padre, quien sí tenía la licencia de armas que le habilitaba para la adquisición, haciendo constar que era el adquirente del arma así como los datos de su licencia de armas, y que tal documento cumplimentado le fue exigido por Sergio para entregarle la escopeta, valiéndose de esta falsedad para adquirir el arma, constituye el ilícito. No se trata, por tanto de una operación ajena al tráfico jurídico, ni constituye una falsedad inocua. A más, el hecho de que en el documento falsificado no se hiciera constar la fecha resulta intrascendente en tanto ésta podía cumplimentarse por cualquier persona en el momento oportuno. De hecho la falsificación es acorde con el fin perseguido por su autor, y que a la luz del relato histórico aprobado en el veredicto, no era otro que hacerse con el arma.
Es por ello, que los hechos han de ser considerados como la falsedad documental que ha sido objeto de acusación.
TERCERO .- El acusado ha sido hallado culpable por el Tribunal del Jurado de los delitos referidos en el ordinal anterior, debiendo responder de los mismos en concepto de autor, tal como quiere el artículo 28 de nuestro Código Penal , al haber ejecutado las acciones materialmente y por sí mismo, manteniendo en todo momento el dominio funcional del hecho, por los motivos expuestos en el anterior fundamento.
CUARTO .- Respecto a las circunstancias modificativas que pudieran concurrir en el comportamiento del acusado y siempre a la luz del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, puede tenerse por acreditado que aquel ejecutó el asesinato de Melchor con abuso de confianza y prevaliéndose de las circunstancias del lugar, y que, igualmente, concurren las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión.
-ABUSO DE CONFIANZA.
La acusación particular interesa la aplicación de esta agravante respecto a la que, nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 28-6-2005, nº 842/2005, rec. 245/2004 :
"Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 11 de diciembre de 2000 , que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso".
En el presente caso, el jurado ha estimado probado que " Melchor y Miguel Ángel habían mantenido relaciones amistosas y eran vecinos de Los Palacios y Villafranca, lo que motivó que Melchor no recelara de Miguel Ángel ". Y así concluyen al estimar que ello resulta corroborado por las declaraciones de la madre del fallecido, que indicó que ambos eran amigos desde hacía tiempo y andaban juntos, las de Vanesa al declarar que conoció ambos en una discoteca el mismo día y que iban juntos, así como de la documental, consistente en el listado de llamadas telefónicas obrantes en autos, lo que permite deducir que era frecuente la relación entre ambos.
Con estos datos y a la luz del veredicto, la agravante resulta de aplicación, pues fueron las relaciones que ambos mantenían las que propiciaron que Melchor acompañara a Miguel Ángel , quien vio así facilitados sus mortales designios, confianza que no es elemento esencial o constitutivo del delito de asesinato ( S 11-12-2000, nº 1918/2000, rec. 1174/1999 ).
-AGRAVANTE DE DESPOBLADO O APROVECHAMIENTO DEL LUGAR.-
La agravante de que se trata, ha sido interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y su concurrencia se desprende del relato fáctico que el jurado ha reputado acreditado.
En efecto, tal y como se refleja en el veredicto, "El lugar al que el acusado llevó a Melchor en el vehículo, es conocido como "La Espartalera", tratándose de un despoblado situado en un punto del camino, del cual las viviendas más cercanas distaban más de 500 metros, circunstancia ésta que el acusado buscó intencionadamente para impedir que la víctima pudiera defenderse o fuera auxiliado por alguien, y tras el disparo que sufrió Melchor , lo abandonó en el lugar de los hechos sin que nadie pudiera socorrerle".
Estos hechos (punto decimocuarto del veredicto), encuentran su apoyo en las pruebas practicadas, tal y como han sido motivadas por el jurado, considerando que así resulta de la propia declaración del acusado, describiendo cómo había trasladado en el coche a Melchor al lugar citado, a lo que el testigo, Guardia Civil NUM004 , añadió en el acto del juicio que se trataba de un lugar de difícil acceso, aislado, lo que para el jurado queda además acreditado además por la documentación consistente en las fotografías obrantes a los folios 76 y ss. del tomo primero.
Conforme a una reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, esta agravante, configurada en el ordinal 2º del artículo 22, encuentra su fundamento en la mayor culpabilidad que predican del autor que procura con esas circunstancias facilitar su impunidad y debilitar la defensa de la víctima. ( Sentencias núm. 252/2007 de 8 de marzo y de 25-6-2009 , que cita a la anterior).
En una primera aproximación la compatibilidad de esta agravante con la alevosía, cualificadora del delito de asesinato, pudiera presentársenos como problemática para no incurrir en el prohibido "bis in idem", "pues ambas inciden en un mismo objeto: la evitación del riesgo que pueda suponer la defensa del ofendido, si bien existe un matiz diferenciador constituido por la búsqueda de la impunidad -fin alternativo de todas las circunstancias del párrafo 21 del art. 22- que está ausente de la estructura de la alevosía en la medida que en esta lo apetecido por el agresor es la ejecución de su acción con la elección de medios, modos o formas que tiendan a neutralizar la reacción de la víctima sin referencia ni blindaje a la posible impunidad de su acción" (STS 8-3- 2007).
Sin embargo, ello no acontece en este caso, pues como nos dice la S 25-6-2009, nº 690/2009, rec. 11271/2007 "...es lo cierto que cuando se observa en la ejecución del hecho que además de la neutralización de la defensa de la víctima se ha escogido/aprovechado un escenario especialmente idóneo para no dejar rastro delictivo, para facilitar la impunidad, habrá de convenirse que se está en presencia, en tales casos, de un desvalor de la acción delictiva que no está absorbida ni compensada con la alevosía, y por ende, sería posible la compatibilidad entre aquella y la de aprovechamiento del lugar..."
En el presente, se describe con detalle el lugar (despoblado del cual las viviendas más cercanas distaban más de 500 metros), así como el aprovechamiento de esta circunstancia para neutralizar la defensa de la víctima (que el acusado buscó intencionadamente para impedir que pudiera defenderse o fuera auxiliado por alguien, y tras el disparo lo abandonó sin que nadie pudiera socorrerle), la cual, además, se vio sorprendida por el disparo a corta distancia en el pecho, sin que Melchor "tuviera posibilidad alguna de reacción, por lo que, aún cuando trató en vano de protegerse el pecho con el brazo izquierdo, no pudo evitar el fatal desenlace".
Existió claramente una acción alevosa y además un aprovechamiento del lugar de ejecución. Por ello debemos estimar compatible la alevosía con la agravante ordinaria de despoblado.
Así lo declaró el Tribunal Supremo en S 8-11-2005, nº 1340/2005, rec. 283/2005 , en un caso similar:
"Ciertamente, es doctrina de esta Sala la compatibilidad entre ambas circunstancias, como se pronuncia la Sentencia 843/2002, de 13 de mayo , en un caso muy parecido al que ahora examinamos, y en el que se declaró que de la narración fáctica puede inferirse, de una parte, que la muerte se produjo de una forma alevosa, imposibilitando toda defensa por parte de la víctima, y además, que la agresión se llevó a cabo en lugar solitario, con la finalidad no tanto para asegurar la indefensión del mismo, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobre todo, conseguir la impunidad del hecho, ya que el ruido del disparo, normalmente hubiera provocado la presencia de otras personas de producirse en un lugar poblado, sentencia en la que se recuerda que esta circunstancia agravante expresamente se refiere a aquellas circunstancias que faciliten la impunidad del delincuente y eso, dada su selección del lugar, es lo que indudablemente está presente, en el supuesto que ahora examinamos, en la mente del acusado."
Procede, en consecuencia, la aplicación de la agravante de despoblado o de aprovechamiento del lugar.
-ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO-
El artículo 21.5ª del C.P . establece que es circunstancia atenuante, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Por su parte el Tribunal Supremo ha venido considerando que, frente al anterior C.P., la atenuante se configura, en el C.P. de 1995, como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, y que, por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Como consecuencia, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
En lo que atañe a su contenido, resulta pertinente recordar algunos fragmentos de la STS de 24-3-2010 :
"...El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
...Nada obsta -precisa la STS. 398/2008 de 23.6 - a que la reparación se produzca "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio
...Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.
En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5 , resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11 ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12 ), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado".
De otro lado, atendiendo a que se trata de un concepto de reparación amplio, como razona la sentencia anteriormente mencionada, la atenuante se muestra desde perspectivas diferentes dependiendo que se trate de delitos estrictamente patrimoniales, en los que en atención a que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud, o que, por el contrario nos hallemos, como en el caso presente, ante el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, pues el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. En estos casos, lesión de bienes jurídicos personales, nos dice la S 30-12-2009, "Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".
En el caso que nos ocupa, el jurado ha reputado acreditado que "Con fecha 9 de febrero de 2010, se realizó a nombre del acusado un ingreso de 30.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado en concepto de indemnización de responsabilidad civil y, posteriormente, se han consignado en el mes de diciembre de 2011, 20.000 euros. En el punto decimonoveno de reiterado veredicto se contiene, que "Las cantidades consignadas no han sido ofrecidas a la familia del fallecido y son insuficientes, resultando que la cantidad solicitada por este concepto por la acusación particular, asciende a 250.000 euros, y, la peticionada por el Ministerio Fiscal, a 152.000 euros".
En justificación de su proceder, el jurado ha tomado en consideración la documental consistente en los resguardos bancarios obrantes en el testimonio y en el Rollo, así como la declaración de la madre de Melchor que dijo que a ella no le habían ofrecido directamente ninguna cantidad de dinero, valorando asimismo el jurado, que las cantidades consignadas resultan insuficientes, atendidas las diferencias existentes entre las sumas consignadas y las que las partes solicitan en concepto de indemnización.
Es preciso recordar que no se ha practicado prueba alguna que nos informe sobre la capacidad económica del reo, lejos del hecho cierto consistente en que el mismo se haya privado de libertad desde la noche del día 18-10-2009, y no consta que suerte corrió la primera cantidad consignada, por no existir dato alguno en el testimonio remitido. Por el contrario, en lo que concierne a la segunda de las consignaciones efectuadas, después que la causa fue remitida a este Tribunal, el 30 de diciembre de 2011 tuvo entrada escrito de la representación del acusado, al que acompañaba el oportuno resguardo, por el que solicitaba que la suma de 20.000 euros, junto a la de 30.000 euros anteriormente entregados (lo que no resulta discutido), fuese ofrecida a la familia de la víctima. De este escrito se dio el correspondiente traslado a las partes, sin que los familiares del finado que se encuentran personados como acusación particular, nada interesaran.
Ha de recordarse, por un lado que, como ya se ha dicho, las partes nada objetaron a la redacción del veredicto tal y como quedó definitivamente fijado y, por otra parte, que la acusación no se ha pronunciado sobre el ofrecimiento que se le ha cursado, lo que desde luego no puede perjudicar al acusado, máxime si recordamos las STS de 24-3-2010 y 398/2008 de 23.6, en las ni tan siquiera reputa necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación. Ello no supone contradicción alguna con la obligación que impone reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de la cual la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la carga de la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa.
Podemos recordar, a título de ejemplo, que la jurisprudencia no ha admitido la aplicación de la atenuante por la simple llamada a la Policía comunicando que se había matado a otra persona y se había avisado a la ambulancia (S 23-11-2006), o cuando se ha producido un ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 3.000 euros en la fecha en que se le notificó la acusación del Ministerio Fiscal que peticionaba una indemnización de 358.589,24 euros, ligeramente superior a la concedida en sentencia.
En suma, se trata de valorar si las cantidades entregadas, 50.000 euros, de las que se ha interesado su ofrecimiento a la familia de la víctima con anterioridad al juicio, constituyen un serio intento reparador del daño causado como consecuencia del asesinato de Melchor , resultando que el Ministerio Fiscal solicitaba un total de 152.000 euros y quedará será fijado, como se verá en el apartado correspondiente, en 185.000 euros.
La respuesta, a mi modo de ver, ha de ser afirmativa, en tanto el jurado ha considerado, que a la luz de las cantidades solicitadas por las acusaciones, las consignadas eran insuficientes en el sentido de incompletas, admitiéndose por la doctrina que esa reparación tanto puede ser total como parcial, tal y como indica el precepto (reparar el daño o disminuir los efectos del delito). En este sentido la STS de 23-6-2008 , en un supuesto en el que se consignó 5.000 euros resultando que la cantidad fijada como indemnización ascendió a un total de 25.424'34 euros, estimando el motivo apreció la atenuante, por considerar que el depósito de una cantidad significativa, aunque no sea relevante en la fijación de la definitiva responsabilidad derivada del delito, merece ser apoyada por el ordenamiento, pues "No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos ".
En virtud de cuanto se ha expuesto, resulta procedente apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en el entendimiento que, la consignación dineraria efectuada, es de apreciable entidad y responde a la finalidad de paliar los efectos dañosos del delito.
- ATENUANTE DE CONFESIÓN.-
Sobre este particular, el veredicto del jurado ha reputado acreditado que "El acusado, sobre las 00.30 horas del día 18 de octubre de 2009, cuando los hechos ya eran conocidos por Sergio , y los hermanos del acusado, Raúl y Baldomero , se dirigió en compañía de algunos miembros de su familia hasta el Cuartel del la Guardia Civil, quienes fueron los que relataron lo sucedido. Luego, acompañó a una patrulla hasta el lugar donde se hallaba el cadáver. Una vez detenido, se acogió a su derecho a no declarar ante la Guardia Civil, efectuando posteriormente en el Juzgado de Instrucción distintas declaraciones y versiones.
Y tales hechos los consideran acreditados por las declaraciones de Raúl, quien declaró que se enteró de lo sucedido cuando su hermano llegó hacia las once de la noche y se lo contó, estando en casa, sus padres y hermano. Pero entiende el jurado que también conocía los hechos Sergio , porque en su declaración en juicio manifestó que recibió una llamada de Bernal quien le informó del suceso, y esto ocurrió antes de que el acusado se trasladara al cuartel de la Guardia Civil a relatarlo. Respecto a que el acusado acompañó a la Guardia Civil hasta el lugar donde se encontraba el cadáver, el jurado lo considera probado en base a la declaración del acusado y la testifical del Guardia Civil NUM007 , quien en el plenario declaró que aquél les fue indicando el lugar en que habían sucedido los hechos.
Acerca de esta atenuante nos dice la STS Sala 2ª de 10 diciembre 2007 :
"Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( ssTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )".
Pues bien, tal y como el jurado ha reputado probados los hechos, no cabe duda que el reo se entregó a la Guardia Civil antes de que existiera cualquier tipo de procedimiento que se dirigiera contra él, por mas que los hechos fueren conocidos con anterioridad por terceras personas, y que fue él quien condujo a la fuerza actuante hasta el lugar dónde se encontraba el finado, ofreciendo así una ayuda relevante si, además, tomamos en consideración, que, como expresa la motivación del veredicto, el Guardia Civil NUM007 declaró como el acusado Miguel Ángel les fue indicando el lugar, lo que además ha de cohonestarse con el dato, también admitido por el jurado, en cuanto a que aquél era difícilmente accesible, tratándose de un despoblado situado en un punto del camino conocido como "La Espartalera", del cual las viviendas mas cercanas distaban más de 500 metros.
Sin embargo, no podemos dar por cumplimentado otro de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues la atenuante no puede ser admitida, al menos no totalmente, cuando la versión mantenida difiere de la que luego se ha reputado probada, como aquí acontece.
Así se ha reputado probado que Miguel Ángel había concebido el propósito de acabar con la vida de Melchor , por ello compró una escopeta (en las circunstancias que han motivado la apreciación de los delitos de tenencia ilícita de armas y falsedad documental) y fue expresamente a buscarlo, conduciéndole a un lugar apartado, donde le disparó sorpresiva e intencionadamente en el pecho.
Resulta evidente que esta versión difiere ostensiblemente de la ofrecida por Miguel Ángel , quien ha mantenido que la escopeta la había adquirido para cazar y se le disparó accidentalmente durante un forcejeo, resultando que fue Melchor quien lo encontró a él y se subió en el vehículo que conducía por su perseverante insistencia.
En esta tesitura no cabe la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 21.4º del C.P ., en los términos interesados por la defensa, aunque sí puede considerarse como analógica, en tanto que la circunstancia de que Miguel Ángel se entregara voluntariamente a la Guardia Civil, reconociendo cuando menos haber disparado a Melchor , y les indicara el lugar en el que éste se encontraba, en las circunstancias que ya se han expresado, merece un menor reproche penal al haber coadyuvado, de manera si no completa si relevante, al hallazgo del cadáver y al esclarecimiento de los hechos.
Sobre esta cuestión, aplicación de la atenuante analógica de confesión, la STS Sala 2ª de 10 diciembre 2007 , que cita de la Sentencia de 20 de diciembre de 2000 , ambas anteriores a la nueva redacción del precepto del actual artículo 21.7 del C.P ., razona:
"ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 )."
Y concluye, "Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 )".
Por tanto, si es doctrina consolidada que para la apreciación de la analógica, puede obviarse el requisito cronológico de haber confesado el culpable su infracción antes de la apertura del procedimiento, siempre que la contribución del procesado a los fines de la investigación haya sido eficiente, no cabe dudar que cuando esta contribución es relevante, aunque la confesión no haya sido perfectamente veraz, como es el caso, cabe la aplicación de la misma por analogía.
En virtud de cuanto antecede, procede la aplicación analógica de la atenuante de confesión respecto al delito de asesinato, sin que haya formado parte del debate su aplicación a los delitos de tenencia ilícita de armas y falsedad documental.
QUINTO.- Corresponde ahora pronunciarse acerca de la pena concreta que debe ser impuesta al acusado como autor de los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento público.
A.-DELITO DE ASESINATO.
Concurren en la comisión de este delito las agravantes de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y abuso de confianza, así como las atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión.
El artículo 66.7ª del C.P . dispone que, cuando concurran atenuantes y agravantes, los Tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
La pena prevista para el reo del delito de asesinato es de prisión de quince a veinte años, y en este caso tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal solicitaron que se le impusiera al acusado la pena máxima, de veinte años de prisión.
Como se ha dicho en tantas ocasiones la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa "gravedad" habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
En consecuencia, habida cuenta de la existencia de dos agravantes que concurren con dos atenuantes, una de ellas apreciada analógicamente, la entidad de las mismas, y tomando en consideración que, tal y como se infiere del veredicto emitido por el jurado, la acción de matar a Melchor no obedeció a un impulso sino que obedeció a un plan trazado de antemano, como denotan la adquisición del arma con anterioridad a los hechos, no dudando para ello en falsificar un documento oficial, la búsqueda de su víctima conduciéndolo a un lugar descampado, y abandonándolo después sin que nadie pudiera socorrerle ni intentándolo el acusado, y sus actos posteriores de eliminar los vestigios de su acción, se estima procedente la imposición de la pena de 17 años de prisión.
Cabe imponer, asimismo, las penas accesorias que la misma comporta, consistente en la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en el artículo 55 del C.P .
La acusación particular interesa que se acuerde, igualmente, la privación del derecho a residir o acudir a Los Palacios, durante los cinco años siguientes al cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del C.P .
Pena que resulta procedente imponer, atendida la gravedad de los hechos, su repercusión y el peligro inherente que puede suponer la estancia del reo en el lugar donde se produjeron los hechos y donde reside la familia de la víctima, con el contenido que se fija en el artículo 48 del C.P .
En cuanto a la duración de la prohibición, conviene recordar que el párrafo segundo del artículo 57.1º del C.P . dispone que, "si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea". La acusación particular ha solicitado que tal prohibición se extienda hasta los cinco años posteriores al de la pena de prisión, lo que viene a significar que en este caso solicita que su duración sea de 22 años de prohibición. Ello resulta del tenor de la norma transcrita que establece el cumplimiento de la pena de que se trata por un tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, y la necesidad de que la pena privativa de libertad y la prohibición, se cumplan simultáneamente.
Solicitan las acusaciones la imposición de la prevención contenida en el artículo 36.2 del C.P ., que establece que "Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta". Pero resulta que este precepto fue introducido por el artículo un.6 de la LO 5/2010 de 22 junio 2010 que entró en vigor el 23/12/2010, datando los hechos que nos ocupan del año 2.009. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 7 del C.P ., en el entendimiento que la nueva regulación es menos favorable al reo, no resulta posible su aplicación retroactiva.
En consecuencia no cabe la aplicación de lo prevenido en el artículo 36.2 del C.P .
-DELITO DE FALSIFICACIÓNDE DOCUMENTO OFICIAL-
Tomando en consideración que el artículo 392 del Código Penal prevé para este delito las penas entre seis meses y tres años de prisión y multa de seis a doce meses, que el Ministerio Fiscal ha solicitado la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa, y la acusación particular tres años de prisión y doce meses de multa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º es procedente aplicar la pena de dieciocho meses de prisión y multa de ocho meses, en atención a la finalidad de la falsificación (adquisición de una escopeta para ser utilizada).
Ante la carencia de información sobre la real capacidad económica del reo, y no constando una situación de indigencia, se reputa adecuado fijar la cuota de la multa en la cuantía peticionada por el Ministerio Fiscal, seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Sobre este particular, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, cabe recordar que, aunque en alguna ocasión (así la STS 31-10-03 ), la jurisprudencia ha indicado en relación con la regla limitativa que se contiene en el artículo 53.3 del C.P ., que el límite indicado debe aplicarse también a las penas impuestas por otros delitos en la misma sentencia e incluso a la suma de varias penas privativas de libertad cuyo resultado supere los cuatro años de prisión (cinco en la actualidad, tras la reforma por L.O. 15/2003), lo cierto es que la doctrina mayoritaria posterior (vid SSTS 22-3-2005 , 19-4-2006 , 18-10-2007 y 02-12- 2009) ha adoptado la decisión contraria, sentando la tesis que cuando se impongan en la misma sentencia varias penas de prisión, como sucede en el caso presente, cada una de dichas penas es independiente entre sí y no se suman a los efectos del artículo 53.3 del C.P ., tesis que debe mantenerse ahora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2º del C.P ., resulta imponible la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS-
Para el delito de tenencia ilícita de armas, artículo 564.1.2º, el Código Penal fija unas penas que oscilan entre seis meses y un año de prisión.
Las acusaciones han solicitado la imposición de la pena de un año de prisión y la defensa, la de tres meses de prisión.
En atención a que, en la realización de este hecho, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que el arma fue utilizada, circunstancia que no puede ser despreciada, pero que su tenencia no se prolongó en el tiempo lo que constituye el elemento nuclear del tipo, se considera procedente la imposición de la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
En relación con la responsabilidad civil y en lo que atañe al delito de asesinato, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Genoveva y a Higinio , padres de Melchor , en la cantidad de 130.000 euros, y en la de 22.000 euros a su hermano menor de edad, Valentín . Por su parte, la acusación particular interesó el abono de cantidades superiores a los mismos familiares y que alcanzan las cuantías de 200.000 euros y de 50.000 euros, respectivamente.
En justificación de sus solicitudes las acusaciones han tomado en consideración que la víctima vivía en el domicilio con sus padres y hermano, éste en la fecha de los hechos menor de edad, y siguiendo como guía el Baremo incluido en el Anexo de la Ley 30/1995, aplicando, según han manifestado en sus informes, un porcentaje de incremento por tratarse de delito doloso, el Ministerio Fiscal del 25% y la acusación particular del 100%, por estimar ésta que concurrió un dolo agravado en la acción protagonizada.
En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la "restitutio in integrum" derivado del artículo 110 CP y por tanto será el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, quien determine la cuantía del "pretium doloris o compensación dineraria por el daño moral que comporta la pérdida de aquella vida.
Se aceptan como perjudicados los mismos a los que aluden las acusaciones y que no se discuten por la defensa, y no queda sino fijar el "quantum" indemnizatorio por la, irreparable, muerte de Melchor .
Como se ha dicho en tantas ocasiones, cuando de reparación del daño moral se trata, las dificultades para su cuantificación y motivación son elevadas. La STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En el presente caso para la cuantificación de la responsabilidad civil se ha atendido a las cantidades solicitadas por las acusaciones, por aplicación del principio de justicia rogada, a la gravedad del delito cometido, asesinato, su irreparabilidad y la edad de la víctima, y se fija la suma a indemnizar a los padres del fallecido en 150.000 euros y a su hermano, en 35.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil . Estas cantidades se consideran proporcionadas, máxime cuando la defensa no ha cuestionado las interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular.
SÉPTIMO.- De acuerdo con las prevenciones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado las costas del procedimiento. Se imponen todas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que de conformidad con el acta de votación emitida por el Jurado Popular declaro:
Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO , ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de aprovechamiento del lugar y las atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión, a la pena de DIECISIETE AÑOS de PRISIÓN , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de residir o acudir a Los Palacios, durante los CINCO AÑOS siguientes al cumplimiento de la pena. Como autor de un delito de FALSEDAD en documento oficial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DEOCHO MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a una pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenándolo asimismo al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de reparación civil indemnice a Genoveva y a Higinio , padres de Melchor , en 150.000 euros y a Valentín , hermano del fallecido, en 35.000 euros.
Todas las cantidades devengarán los intereses del artículo 576.1 de a LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis de la L.E.Criminal .
Así puesta mi sentencia a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en forma legal extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

