Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 35/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100169
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Do Fernándo PAREDES SÁNCHEZ En Santa Cruz de Tenerife a 23 de Febrero de 2012 .
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 35/2012 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Uno en el P.A. 123 / 2008 , habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Do Silvio , representado por la Procuradora Sra. Melián y asistido por el Letrado Do Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Uno de S/C de Tenerife en el P.A. 123/2008 se dictó sentencia con fecha de 17 de Noviembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147, del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Ana María en la cantidad de 6300 euros, por las lesiones padecidas con el interés anual del art.576 LEC . Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de cinco días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 6:00 horas del 10 de Mayo de 2006 al Centro Médico de la localidad de La Victoria, fue llevado en ambulancia por intoxicación etílica el acusado Silvio , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1963, sin antecedentes penales, sobre las tres de la manana; sin embargo sobre las seis cuando ya le habían dado el alta, en el curso de una discusión con Da Ana María , vigilante de seguridad que se encontraba en sus funciones en el citado lugar, como ella le indicó reiteradas veces que se marchase del lugar, y el acusado no quería irse, con ánimo de atentar contra su integridad física, la agarró por el cuello, le retorció los dedos de la mano y la empujó tirándola al suelo, causándole policontusiones, cervicalgia, lumbalgia, esguince 4o dedo de la mano izquierda y contusión costal derecha, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en exploración física, pruebas complementarias, antiinflamatorios y rehabilitación tardando en curar 70 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y como secuela agravación de proceso previo ( síndrome del túnel carpiano) en grado severo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 13 de Diciembre de 2011 recurso de apelación por la representación de Do Silvio , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal el pasado 13 de Febrero de 2012, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 23 de los corrientes . CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados .
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Silvio su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de Lesiones del art. 147.1 C.P . concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, por cuanto que el acusado se encontraba en un estado de completa intoxicación etílica actuando sin ánimo de lesionar pues lo único que hizo fue " levantarse de la silla de ruedas y quitarse a la vigilante de seguridad como pudo".
SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del TC, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, así la STC Sala 2a, S 26-1-2009, no 24/2009 , FJ 1o, la S 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2, y 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ), la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo". De tal suerte que examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Magistrada Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba testifical ( y las personales, en general ) llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En el presente caso, la Juez a quo ha contado con la declaración del acusado y de la víctima quien narra lo sucedido, apoyada tal declaración por el testimonio imparcial de una testigo presencial, siendo incompatible el relato del acusado con el el alego estado de intoxicación plena, pues no en vano fue tratado en el Centro de Salud de su previa embriaguez, y fue tras requerírsele para que se marchara cuando evidenció su injustificada violencia hacia una trabajadora del Centro, como era la víctima ( empleada del servicio de seguridad). El acusado sabía lo que hacía y quiso hacerlo, no estando acreditado, como razona la Juez a quo merma alguna de sus potencias con relación a la mecánica de ejecución, y menos aún de que se tratara de una reacción defensiva ante una inexistente agresión previa, de modo que ni como propia o ni como impropia cabe estimar la aducida legítima defensa. Por lo demás la sala asume por acertados los razonamientos expuestos en la elaborada sentencia apelada así como la conclusión condenadoria, en cuanto correcta calificación y determinación de la pena, debiendo pues desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia de17 de Noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Uno en el P.A. 123/2008 que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
