Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 65/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/006387
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 65/2012 - K
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: TRAFICO DE DROGAS Y ATENTADO /
Contra / Noren aurka: Bernardino
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI IRIZAR BELANDIA
Acusación particular / Akusazio partikularra:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 86/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ
D/Dña. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de diciembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 65/12 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 572/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en la que figura como acusado Bernardino representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Letrado D. Iñaki Irizar Belandia.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Natividad Esquiu.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Bernardino , a quien considera autor penalmente responsable de: A) un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 , 374 y 377 CP , solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros con 2 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago; B) un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en el art. 550 y 551 CP en concurso ideal con C) una falta de lesiones del art. 617 CP , solicitando la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y costas y en caso de falta, la pena de localización permanente de 8 días y abono en costas. Indemnizará al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de 300 euros, en aplicación del art. 576 LEC .
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.
Resulta probado y así se declara que, Bernardino conocido también como Juan Miguel , nacido en Senegal el NUM001 de 1992, mayor de edad en el momento de los hechos, con nº PERPOL NUM002 , en situación administrativa irregular en España, sin arraigo alguno, y sin antecedentes penales, sobre las 12:30 horas del día 9 de febrero de 2012 el acusado hizo entrega de una bola a cambio de un billete que recibió de Alvaro , lo cual tuvo lugar a la altura del nº 71 de la C/San Francisco de la localidad de Bilbao. Dicha bola resultó contener 0,308 gr. de heroína de una pureza de 2,2% diacetilmorfina base.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 y que causa grave daño a la salud.
El precio de una dosis de heroína en el momento de los hechos asciende a 9,85 euros y a 64,98 euros el gramo en el mercado ilícito.
En el momento de los hechos el acusado portaba la cantidad de 30 euros que había conseguido de transacciones similares a la relatada.
Al apreciar tal transacción los agentes de la Policía autonómica Vasca se dirigieron hacia él con la intención de identificarle, momento en el que el acusado se giró y golpeó al agente nº NUM000 , respecto del cual no ha quedado acreditado se hubiera identificado como policía ni que esta cualidad hubiera sido apercibida por el acusado.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la PAV nº NUM000 padeció lesiones consistentes en herida en tercer dedo de la mano derecha (dorso IFD) para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim . en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E .. En concreto en relación a los hechos objeto de acusación contra Bernardino , frente a la expresa negativa formulada por el acusado de haber procedido con ánimo de lucro el día de autos a la entrega a cambio de precio de sustancia estupefaciente alguna, al indicar como, efectivamente, el día de autos fue detenido en el barrio de San Francisco, de esa Villa, a pesar de no haber cometido ilícito alguno.
Esta Sala ha contado con el testimonio, de plena credibilidad subjetiva, de los Policías autónomos nº NUM000 y NUM003 , según el cual sobre las 13:13 del 9.2.12 cuando se hallaba de paisano patrullando en la calle San Francisco, observaron a una escasa distancia cómo el aquí acusado, tras entablar conversación con otro ciudadano de raza blanca, se intercambia dinero por una bolita termosellada de color blanca, posiblemente droga, lo que motiva su intervención. A tal fin dieron aviso a la patrulla uniformada, de modo que la Sala ha contado con el testimonio de los agentes nº NUM004 y NUM005 , quienes indicaron haber recibido el aviso, de modo que se apean del vehículo oficial y retienen al comprador y ocuparon la sustancia decomisada a quien resultó ser Alvaro . A su vez los agentes nº NUM006 y NUM007 se dirigen hacia el vendedor y hoy acusado hasta el nº 3 de la calle Bruno Mauricio Zabala donde observan como está enzarzado a golpes con su compañero nº NUM000 , teniendo que reducirle por la fuerza.
No existe tampoco duda en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante al folio 9 de dicho atestado, fuera la decomisada a Alvaro , apareciendo sus datos personales en el referido acta.
En el caso de autos el Tribunal ha considerado que el citado testimonio, valorando las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente, su inmediatez con los acontecimiento observados, y la razonable duda que puede articularse al verse indirectamente afectado (comprador), derivada en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad.
Por todo ello los anteriores testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal con la restante documental reproducida en Juicio y la prueba pericial preconstituida obrante en la causa se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal respecto a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del hoy acusado por lo que ha de dictarse Sentencia condenatoria con arreglo a la calificación jurídica que la continuación se mencionará, pues ninguna tacha debe hacerse a la relación temporal fijada en el atestado. En efecto, la venta se produce a las 13:13 horas siendo vista por el Agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM003 , quienes dan aviso a los compañeros uniformados nº NUM006 y NUM007 , quienes se apean del vehículo y observan a las 13:17 horas al acusado enzarzado con el número NUM000 , apareciendo las 13:20 horas como la hora en la que el equipo instructor tiene conocimiento -folio 4- de la detención, compareciendo ante ellos el agredido - nº NUM000 - a las 13:38 h.
Por si ello fuera poco, el propio comprador indicó a la patrulla uniformada el contenido de la bolita aprehendida que la acababa de adquirir y su importe, de 20 euros, a los agentes nº NUM004 y NUM005 , como así manifestaron en el Plenario, resultando ser 0,308 gramos de heroína, de 2,2% de pureza.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína como sustancia estupefaciente que causa grave daño previsto y penado en los art. 368 , 374 y 377 del Código Penal , encontrándose incluida en la lista I aneja a la Convención Unica y de estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975 y de sustancias que no causan grave daño a la salud, toda vez que:
La heroínaestá incluida en la lista I aneja a la Convención Unica sobre Estupefacientes de l.961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de l.972, y cuyo testo fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de l.975 de conformidad con el art. 22 del Protocolo. Por otra parte, no se ha puesto en duda en este proceso su capacidad para causar un grave daño a la salud debido a su gran dependencia, tanto física como psíquica, su tolerancia aguda, que obliga a aumentar para producir los mismos efectos y por las importantes secuelas orgánicas que produce su uso continuado, tal como ha señalado una muy reiterada jurisprudencia ( STS 8.7.90 ).
El tráfico de tales sustancias se encuentra prohibido por el
art 15 de la
((((En relación a la antijuricidad material de la conducta del acusado tomando en consideración el pesaje y pureza de la heroína ocupada al comprador se alegó ausencia de la misma en fase de conclusiones definitivas aludiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala 2ª del TS de 11 diciembre de 2.000 , al tiempo que solicitaba que se aplicara el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. Al respecto, ha venido manteniendo esta Sala, tomando en consideración que se trata 0,308 gramos de heroína con una riqueza del 2,2% que el criterio mantenido en la citada resolución, que por otro lado no es plenamente trasladable al presente caso ya que se trataba el supuesto analizado por el TS de 0'02 gr. de crack, no ha sido mantenido con posterioridad en resoluciones dictadas para supuestos similares como para adquirir fuerza de Jurisprudencia sino que al contrario cabe citar como ejemplo la Sentencia nº 396/01, dictada en recurso de Casación 248/99 de 14 de Marzo de 2.001 en la que tratándose de heroína la sustancia decomisada y al hilo de la alegación de que se trataba de cantidad insignificante , 0,2 gramos de heroína, especificaba que '...es un dato de experiencia que en la cadena de difusión de éstas (drogas tóxicas) el acto último de venta al consumidor se concreta en magnitudes cuyo principio activo se expresa en miligramos....'. Concluyendo con que la opción represiva que se expresa en el art. 368 CP 'implica la consideración de lesivos para la salud pública de todos los actos que, en último término favorezcan o faciliten el consumo ilegal'.))))
Ello significa la necesaria remisión a los cuadros y tablas confeccionados por los organismos oficiales como el Instituto Nacional de Toxicología ; esto es, la cuestión esencial, como indica la reciente sentencia del TS de 22 de enero de 2004 ,es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica, de modo que un acto de transmisión como el que estamos analizando sólo podrá ser impune cuando la sustancia transmitida no sea idónea para crear el riesgo prohibido, lo que sólo ocurre cuando carece de virtualidad para producir efectos propios de la droga de que se trate, lo que significa que cuando se aprecia la presencia suficiente del principio activo en la sustancia transmitida, la conducta será típica.
Así, según informe del INT, plenamente asumido por el Tribunal Supremo, la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y el tercio de la dosis parental de morfina que administrada por vía intravenosa es de dos miligramos, lo que supone que una cantidad de heroína comprendida entre 0,0006 y 0,001 gramos no es absolutamente inocua, con la consecuencia de que su tenencia con predisposición de tráfico es creadora del riesgo para la salud pública prohibido por la norma penal. Dicha dosis mínima psicoactiva se eleva, tratándose de cocaína a 50 mg.
Dicha doctrina ha de ser aplicada a juicio de esta Sala a los hechos objeto de enjuiciamiento, pues se ha declarado probado que el acusado ha vendido una papelina de heroína en cantidad pura equivalente a 0,006 gr., superior a las dosis mínimas antes mencionadas, por lo que su conducta resulta relevante desde el punto de vista de la antijuridicidad material y formal en cuanto supone un riesgo para la salud pública.
La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, en materia de tráfico de drogas añade un segundo párrafo al art. 368, que posibilita a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, impidiendo hacer uso de esa facultad si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los art. 369 bis y 370.
El texto legal acoge la tesis doctrinal, (véase, por todos Rei Huidobro, L F) que mantenía que la previsión de una pena privativa de libertad mínima de tres años para cualquier delito de tráfico de drogas catalogadas como gravemente nocivas para la salud de los consumidores, podía en ocasiones resultar desproporcionada con la gravedad del hecho delictivo realizado, sobre todo en aquellos casos en los que se trataba de cantidades mínimas de droga y el agente era un delincuente primario, pues la pena de tres años, le obligaba a ingresar en prisión. Ello motivó de un lado, la solicitud a menudo por los propios tribunales de indultos parciales a favor de los penados, y de otro, el surgimiento de diversas doctrinas jurisprudenciales, encaminadas principalmente a mitigar la excesiva crudeza punitiva que el Código preveía para tales supuestos, como la teoría del pequeño traficante-consumidor, que menudea con droga con el fin de procurarse un autoconsumo y que propiciaba con frecuencia la aplicación de atenuantes cualificadas por disminución de su imputabilidad; o las teorías que consideraban atípicas conductas tales como el tráfico de sustancias estupefacientes con dosis mínima psicoactiva, o la entrega de cantidades pequeñas de droga a familiares con el fin de evitarles el síndrome de abstinencia, etc.
Ya el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2005, acordó que los Magistrados que lo deseasen, formulasen propuestas para modificar el art. 368, con el fin de incorporar un párrafo segundo que incluyese una modalidad atenuada para el supuesto de cantidad módica, cuando apenas superaba la dosis mínima psicoactiva que ocasiona una lesión nimia a la salud colectiva.
El posterior Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, contemplaba dos propuestas: una primera presentada por el Magistrado Sr. Martín Pallín, que se orientaba a concretar la penalidad cuando se tratase de cantidades módicas, estableciendo que las penas deberían oscilar entre los seis meses y los dos años, en caso de tratarse de sustancias que no causen grave daño a la salud, y de dos a cinco años, cuando causasen gravo daño; y una segunda formulada por el Magistrado Sr. Martínez Arrieta, que planteaba la incorporación de un segundo párrafo al art. 368, con el texto siguiente: 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', propuesta esta última que es p por la que se ha decantado la reforma.
La actual fórmula permite al tribunal mitigar el rigor punitivo, posibilitando degradar la pena en un grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y con ello evitar el ingreso en prisión de aquellos traficantes primaros de pequeñas cantidades de droga, a los que al ser condenados a penas no superiores a los dos años de prisión, se les podrá conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena. La escasa entidad del hecho vendrá motivada normalmente por la escasa cantidad de droga objeto de tráfico, mientras que las circunstancias personales del culpable pueden ser diversas; normalmente se referirán a la conducta del denominado consumidor- traficante, sobre todo cuando no presente una clara adicción que permita la aplicación de una circunstancia atenuante cualificada por su disminución de imputabilidad; pero las circunstancias personales pueden ser de otra índole, como por ejemplo, la relación familiar o de amistad existente entre quien efectúa la entrega de la droga y quien la recibe, siempre que tal acción no quepa ser considerada como un acto de consumo compartido.
Entiende la Sala que dicha atenuación ha de ser apreciada en el presente caso al acusado, a tenor, en especial de la escasa entidad de la sustancias objeto de la transacción y a las propias circunstancias personales del autor, respecto del cual no se le conocen otros antecedentes en la venta de drogas con anterioridad a estos hechos.
Por el contrario, la acusación formulada por delito de atentado no puede prosperar, toda vez que, según la más reciente jurisprudencia ( STS 2ª, de 4 de junio de 2000 ), el bien jurídico protegido en el delito de atentado previsto en el art. 550 del CP es la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos,, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin inferencias, ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. Y así, se vienen considerando como elementos de dicho tipo penal: 1º) La condición de autoridad, agente o funcionario público de los acometidos; 2º) Acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; 3º) que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía y protección social que tiene atribuidas.
No parece haber dudas probatorias respecto del hecho de que el acusado acometió al agente de la Ertzaintza nº NUM000 antes de ser detenido, lanzándole patadas y golpes que le produjeron lesiones consistentes en herida en el tercer dedo de la mano derecha, precisando una única asistencia, invirtiendo 10 días no impeditivos para su sanidad, pero entendemos falta el tercer elemento indicado. Así es, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, el conocimiento de la condición de agente de la autoridad, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que quien atenta contra una autoridad conociendo su condición, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( SSTS de fechas 29 Mayo. 2000 y 12 Feb. 2001 , entre muchas otras); y en el caso que nos ocupa aparece dudoso, pues frente a la declaración en el Plenario del agente implicado, según la cual antes de detenerle, se identificó como policía mostrándole la placa que llevaba colgada al cuello, si leemos detenidamente su propia comparecencia -folio 5- indica cómo el acusado al percatarse de su presencia, se gira bruscamente y le golpea en repetidas ocasiones. La declaración del agente nº NUM006 y NUM007 nada aporta, pues al llegar al lugar de la detención, la agresión ya se había producido, limitándose a reducir al acusado. Esta divergencia hace que, cuanto menos, la Sala albergue dudas de si la identificación como policía antes de proceder a la detención, y cómo se produjo, pues parece que el acusado desconoce el castellano y la exhibición de la placa es un elemento novedoso introducido en el Plenario, con la lógica consecuencia de la degradación de la conducta de aquél, a la de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , toda vez que entendemos que el resultado lesivo se produjo no como consecuencia de la propia actuación del Policía autónomo al intentar detenerle, sino como resultado de los golpes recibidos (extremo acreditado por la declaración de la policía autónoma NUM006 y NUM007 ).
TERCERO.-De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de actor material, a Bernardino , por sus actos voluntarios de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del C.P ., no concurriendo en el presente supuesto circunstancia modificatoria alguna de su responsabilidad criminal conforme a los art. 20 , 21 y 22 C.P .
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y concordantes del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante como se verá, y no revistiendo los hechos gravedad tal que justifique la imposición de la pena en otra medida mas alta, se considera ajustada a derecho la pena 18 meses de prisión por el delito y 1 mes de multa a razón de 6 euros día con 10 días de RPS por la falta, en aplicación precisamente del principio de proporcionalidad a que apeló la defensa en su informe, multa de 20 euros, teniendo en cuenta el tanto del valor de la ganancia obtenida por los vendedores en la transacción realizada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP de 2 día de privación de libertad, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.P .
Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 374 C.P ., se acuerda el comiso de la droga aprehendida y del dinero incautado al hoy condenado, que ascendió a 48,25 euros, con ulterior orden de destrucción definitiva en relación a la droga conforme al art. 338 de la LECrim ; justificándose el comiso del dinero (155,5 euros), al no constar acreditada mediante prueba documental o testifical fuente de ingresos lícita conocida por parte del mismo, por lo que unido a la transacción en que intervino el día de autos, todo apunta a considerar que procede de la ilícita actividad de venta de sustancias estupefacientes.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del CP procede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por la de su expulsión del territorio nacional, con expresa prohibición de regresar al mismo en un plazo de diez años, al no haberse acreditado que el acusado tenga arraigo alguno en nuestro país, pues parece obvio que la alegación, no acreditada, de contar con dos hermanos en España, no es elemento suficiente para apreciar un mínimo arraigo, cuando se carece de domicilio fijo, de actividad laboral alguna e, inclusive se desconoce el idioma.
QUINTO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto en los art. 123 del C.P . y 239 y 240-2º de la LECrim . es procedente imponer el abono de las causadas al condenado, quien indemnizará a la víctima en 300 euros por las lesiones causadas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 20 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 2 días, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal por impago de 15 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Indemnizará al Agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la suma de 300 euros por la lesión causada, más intereses legales desde la fecha de la Sentencia.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.
Dicha pena privativa de libertad se sustituye por la de su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar hasta transcurrido un plazo de diez años, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena impuesta.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
