Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 79/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Segunda
Rollo de Sala Núm. 79/2013
Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 470/2011
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Núm. 86 / 2013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.
Magistrados:
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En la ciudad de Palma de Mallorca, a 5 de abril de 2013.
VISTOante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 79/2013, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 470/2011, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma, seguido por un presunto delito contra la propiedad industrial del artículo 274. 2º del Código Penal , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Aúrea Abarquero Burguera, actuando en nombre y representación de Abilio , al cual se ha opuesto el Ministerio Público para interesar la confirmación de la resolución impugnada, habiendo correspondido la ponencia del asunto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.-Que en 25 de septiembre de 2012, fue dictada la sentencia número 470/2011 , cuyo fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de cuatro euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los legales representantes de Christian Dior, Louis Vuitton, Gucci, Channel y Okley en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados según tasación pericial y publicación integra de la sentencia condenatoria en un diario de Baleares a elección de la Acusación Particular. Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa'.
Segundo.-En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los propios de la sentencia impugnada:
'Probado y así se declara que Abilio , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , en situación legal en España, sin antecedentes penales, en libertad de la que estuvo privada por razón de esa causa en 16 de junio de 2006, en el establecimiento abierto al público llamado 'Artesanías Africanas, sito en el núm. 35, de la calle San Bartolomé del Arenal de Llucmajor, venía dedicándose en junio de 2006, a la venta de accesorios con signos distintivos, correspondientes a distintas marcas comerciales debidamente registradas, actuando a sabiendas de no tener permiso de los legítimos titulares de los mismos y siendo los objetos intervenidos imitaciones de productos originales, razón por la cual el 12 de junio de 2006, se procedió a la incautación de los mismos.
Los objetos intervenidos, cuyos perjuicios ocasionados a los legítimos titulares de las marcas alcanzan según tasación por perito competente el 30% del precio real de venta al público, son los siguientes:
-27 bolsos, 29 gorras y un par de zapatos de la marca 'Louis Vuitton' que difiere a ejecución de sentencia el perjuicio irrogado.
-26 gafas de sol, 7 gorras y un bolso de la marca 'Chanel' cuyo precio medio de venta al público oscila entre 200 y 500 euros para las gafas y 200 y 400 euros para las gorras y 1.600 euros y 2.200 euros para los bolsos.
-14 bolsos, 4 gorras y 6 relojes de la marca 'Gucci' que valora el perjuicio ocasionado en 2.097 euros.
-24 cinturones y 12 gorras de la marca 'Play Boy' que renuncia a todo tipo de indemnización.
-21 bolsos, 9 gorras, 3 relojes y 12 cinturones de la marca 'Christian Dior' que valora el perjuicio irrogado en 10.800 euros.
-56 gafas de la marca 'Okley' que valora el perjuicio irrogado en 5.600 euros.
-23 gafas de la marca 'Ray Ban' que renuncia a todo tipo de indemnización.
Al acusado se le intervino un total de 275 objetos, obteniendo con la venta de cada uno de ellos un beneficio que oscila entre dos y tres euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Sostiene el recurrente que al ser los efectos intervenidos de difícil confusión con los propios de la genuina marca original por el tipo de establecimiento en el que estaban expuestos para la venta al público, junto a fotografías de las trenzas africanas que podían hacerse a la clientela en su interior, tratándose además de un local ubicado en una calle poco transitada aunque aledaña a otras más concurridas en la zona del Arenal de Llucmajor, junto a la ausencia de embalaje, etiquetaje y tosco acabado de la mercancía, según informe pericial que obra a los folios 270 y 277 del proceso, no es posible subsumir los mismos en el delito contra la propiedad industrial del artículo 274. 2º del Código Penal , máxime cuando por las acusaciones no ha sido acreditado el padecimiento de perjuicio económico alguno no habiendo aportado siquiera a la causa el precio de la venta al público de sus productos, no obstante diferir la juzgadora su concreción a la fase de ejecución de sentencia cuando ni tan siquiera han sido objeto de juicio las bases para su determinación conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De modo alternativo, para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, interesa la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , por cuanto entre la fecha de comisión de los hechos y la de su posterior enjuiciamiento, en 25 de septiembre de 2012, transcurrieron seis años, sin que la complejidad de la causa ni el número de imputados lo justificase y, por ende, sin que la misma sea atribuible al encausado.
En cuanto a la condena relativa a la publicación íntegra de la sentencia en un periódico de tirada provincial a elección de la acusación particular ex artículo 288 del Código Penal , recuerda nos encontramos ante una facultad discrecional que no arbitraria del juzgador la cual deberá ser adoptada, sólo a instancias del perjudicado, de forma motivada y ajustada a las circunstancias del hecho y del culpable y con respeto del principio de proporcionalidad, que considera inobservado por el coste económico que aquélla supondría para su principal.
Entendiendo por último injustificada, la imposición de las costas de la acusación particular toda vez que considera su intervención en el proceso superflua y objetivamente innecesaria al haberse limitado a adherirse a la posición procesal y pedimentos del Ministerio Público.
SEGUNDO.-Son por tanto, las planteadas, cuestiones jurídicas que pasamos a resolver por el mismo orden en que han sido aducidas.
En lo que a la integración del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2º del Código Penal se refiere no podemos más que reiterar lo ya manifestado por esta Sala, en sentencias precedentes, partiendo de la consideración de que nos encontramos ante un tipo penal pluriofensivo (ya que junto al interés del particular titular de los derechos, se encuentra el interés de los consumidores y el del propio Estado en la protección del orden socioeconómico y, por ende, de los intereses generales)y es que, en casos como el que nos ocupa, en el que la marca falsificada afecta a productos de marroquinería como bolsos, carteras, cinturones, etc, los cuales muestran un logotipo impreso y diseño confundible con los propios de una marca registrada y ligada socialmente de un alto nivel adquisitivo, el perjuicio para el titular de la marca original se produce siempre que se pone en el tráfico comercial un producto con ese diseño o signo distintivo de lujo, sofistificación y glamour, puesto que inevitablemente el incremento de la circulación de los mismos en el mercado redunda en una disminución de ventas de los productos originales, siendo el propio consumidor en estos casos quien busca este tipo de productos, a sabiendas de que a cambio de un precio más bajo recibirá un producto de calidad inferior pero que, sin embargo, se ve compensado con el placer de lucir socialmente la marca registrada de que se trate, casi siempre ligada como ya hemos dicho a la apariencia de solvencia económica de quien lo exhibe, por lo que, en casos como el que nos ocupa, si bien los intereses de los consumidores no sufren perjuicio alguno, sí en cambio, el titular de la marca registrada, consistente en los daños morales derivados de que otro utilice su marca, logotipo o signo distintivo y el lucro cesante dejado de percibir con la venta de los productos falsificados, el cual será mayor cuantas más sean las falsas imitaciones que se encuentren circulando por el mercado, de ahí que, concluyamos que el artículo 274.2º del Código Penal pretende proteger la exclusividad del diseño ligado a una marca registrada en el correspondiente Registro Oficial.
Así el perjuicio patrimonial se produce con la simple posesión de las imitaciones con destino al mercado aunque no se llegue a realizar un acto concreto de venta puesto que, el incremento de productos falsificados que salen al comercio redunda inexorablemente en detrimento de la compra de productos originales y ello además, por integración de la norma penal en blanco de referencia con la legislación civil, nacional y europea vigente al respecto, esto es, la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre (artículos 42.1 º, 43.2,a ) en relación al 43.3º) y Ley 20/2003, de 7 de julio, sobre Protección Jurídica del Diseño industrial y los Reglamentos de la Comisión y Consejo europeos, respectivamente, nº 6/2002, de 12 de diciembre, de Dibujos y Modelos Comunitarios y nº 2245/2002, de 21 de octubre, sobre ejecución del Reglamento anterior, lo que unido a las afirmaciones de la acusación sobre el precio de sus productos, cuyo elevado coste es un hecho notorio, la cantidad de ellos incautados y la existencia de pericial en el proceso folios 277 y 278 según el cual el perjuicio económico sufrido por las marcas, oscila en torno a un 30% del valor del producto en el mercado, nos permite concluir que en la sentencia han sido barajados unos parámetros razonables para determinar el perjuicio económico sufrido por las firmas de prestigio, sin que a ello empece la concreción final del mismo en fase de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 989.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No debe correr igual suerte, en cambio, el motivo relativo a la publicación de la sentencia condenatoria en periódico de tirada balear ex artículo 288 del Código Penal , por cuanto aún cuando ello fue interesado por la acusación particular, sin embargo en el Fundamento de Derecho Tercero de la impugnada la juez no motiva su decisión, siendo la única publicación que podría prescindir de ello la relativa a los periódicos oficiales al ser la única contemplada con carácter preceptivo en el artículo de referencia, por lo que procede dejar sin efecto la misma no así sin embargo la que deberá ser insertada en el BOIB.
También debe prosperar la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas realizada por la defensa a la que debemos dar la razón en este sentido, toda vez que los hechos han tardado en ser enjuiciados seis años durante los cuales se aprecian paralizaciones en la instrucción de más de seis meses continuados en los que el cese de la actividad judicial no se encuentra justificada, por no presentar la presente especial complejidad, existir un único imputado y ser las perjudicadas empresas con domicilio notorio por su prestigio y popularidad, si por dilaciones indebidas entendemos 'las paralizaciones del procedimiento atribuibles al Juzgado de Instrucción, no justificadas y ajenas a la conducta del recurrente, siendo por ello que procede reducir la pena de multa recaída en la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 274. 2º, párrafo segundo, del Código Penal , en una extensión de tres meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros.
Mantenemos en cambio la condena en costas de la acusación particular realizada en la instancia, toda vez que, corresponde al acusado su imposición de conformidad con los
artículos
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
H A D E C I D I D O
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aúrea Abarquero Burguera, en nombre y representación de Abilio , contra la sentencia núm. 470/2011, dictada 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma , en los Autos de Procedimiento Abreviado 79/2013, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, revocar en partedicha sentencia, en el sentido de condenar a Abilio como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2º párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo Texto Legal , a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros y a la publicación a su costa, de la sentencia, en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del referido texto normativo, debiéndose mantener incólumes el resto de los pronunciamientos de condena relativos a las responsabilidades civiles con las que el condenado deberá indemnizar a los perjudicados, sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-
