Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 141/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 08019370062012100876


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo núm. 141/2012 apen

Procedimiento Abreviado núm. 476/2009

Juzgado de lo Penal núm. 1-Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Doña María Dolores Balibrea Pérez

Doña María Magdalena Jiménez Jiménez

D. José Manuel del Amo Sánchez

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 141/2012, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 476/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por el delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones; siendo parte apelante el acusado Leon ; parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de marzo de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Condeno a don Leon , como autor de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros diarios (1.080 euros en total), quedando sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a don Leon a pagar a doña Bernarda la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las sumas debidas desde septiembre de 2006 hasta el día de celebración de este juicio (2 de diciembre de 2011). Devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 576 LEC . Impongo a don Leon el pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Leon , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se ha opuesto, con petición de confirmación de la sentencia recurrida. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-.Se ratifican los de la Instancia, que quedan complementados por los de esta sentencia.

SEGUNDO.-El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución y alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba, incongruencia interna de la sentencia e infracción del principio 'in dubio Pro reo'.

En concreto, censura el recurso que en la sentencia se hace una integración que el juez al establecer la medida civil de fijación de la pensión no hizo ya que

en el auto en ningún momento se establecía que el pago de la pensión tuviera que ser mensual.

La tesis no puede aceptarse. Pese a que el auto no dijese que ese pago era por meses no cabía otra interpretación puesto que, según la ley, no hay otra alternativa. Los artículos 148 del Código Civil español y 237-10.1 del Código Civil de Cataluña determinan que el pago de la pensión de alimentos es por meses anticipados. Así no puede aceptarse que el obligado pudiese tener una duda sobre la periodicidad del pago ya que la misma viene establecida por ley y, en consecuencia, ninguna integración de la resolución civil que fijaba la obligación han hecho el fiscal, primero, y la juez 'a quo', después.

En segundo lugar el referido motivo único se fundamenta en que las medidas civiles fijadas en un auto de protección del artículo 544,ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen una vigencia de treinta días, plazo en el que se ha de promover el pleito civil correspondiente, por lo que habría caducidad.

La alegación no puede prosperar porque en el supuesto de autos no se puede hablar de caducidad. El folio 98 de la causa prueba que la denunciante presentó la demanda de divorcio en 31 de julio de 2006 y el auto resolviendo sobre la orden de protección era de fecha 1 de septiembre de 2006; es decir, cuando se adoptó la orden y la medida civil la demanda de divorcio ya se había interpuesto, por lo que ya no se podía producir la caducidad puesto que ya se había cumplido previamente con el requisito y el pleito civil ya estaba incoado.

Es cierto que en la instrucción se podía haber sido más cuidadoso e incorporar a la causa copia testimoniada del procedimiento civil; no obstante, una vez consta esa previa presentación de la demanda de divorcio ya no puede considerarse que la medida civil caducó.

TERCERO.-En lo que se refiere de forma concreta al error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones.

A este respecto hay que valorar que el acusado reconoce no haber pagado, hecho que se justifica en el recurso porque no fue requerido para ello y, además, estaba afectado por una medida de alejamiento, por lo que no podía cumplir, circunstancia que excluiría el elemento subjetivo del tipo.

No puede aceptarse la alegación. La pensión de alimentos se establece no a favor de la madre sino del hijo, como obligación derivada de la relación paterno-filial, por lo que también es obligación del padre hacer todo aquello necesario para cumplir. A este respecto hay que añadir que sí era exigible una diligencia media al acusado, en tanto era un obligado a cumplir la obligación civil ya que no puede ignorarse que el delito del artículo 227.1 del Código Penal castiga el incumplimiento de la misma, criminaliza un incumplimiento civil.

En tanto el acusado no desplegó la actividad que le habría permitido cumplir o, al menos, intentarlo, debe concluirse que incurrió en la conducta sancionada en el tipo penal citado, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, en cuanto a la culpabilidad en ella declarada.

CUARTO.-En cuanto a las costas de ésta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 19 de marzo de 2012 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 476/2009, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente la referida sentencia, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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