Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 89/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00086/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0019580
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2014
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
Denunciante/querellante: Marisa
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª ANDRES SANCHEZ MARIN
Contra: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª , IDOYA OJEDA DIEZ
SENTENCIA Nº 86/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 18 de noviembre de 2013 se establecía en su fallo que :
'Que DEBO CONDENAR y CONDE NOa Dña. Marisa como Autora Responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Dña. Marisa deberá indemnizar a sus hijas Tarsila y Victoria , en la persona de su padre, D. Jesús Ángel , por las pensiones alimenticias impagadas comprendidas entre el mes de febrero del año 2006 y el mes de noviembre del año 2013, a razón de 200€ mensuales, con las actualizaciones correspondientes conforme al IPC, debiendo determinarse dichas sumas en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Marisa se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8.5.14 quedando pendientes de resolución habiendo siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.-
Se alza la recurrente Marisa contra la sentencia dictada en fecha18 de noviembre de 2013 por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia (impago de pensiones) previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión , accesorias, costas y a indemnizar a sus hijas Tarsila y Victoria , en la persona de su padre, por las pensiones dejadas de pagar entre el meses de febrero de 2006 y noviembre de 2013 a razón de 200 euros mensuales, con las actualizaciones correspondientes según el IPC, suma que se determinaría en ejecución de sentencia.
La apelante sostiene, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
a) Que existe error en la valoración de la prueba pues la sentencia señala que Marisa conocía su obligación de pagar la pensión alimenticia a favor de sus hijos por el simple hecho de que su procurador le notificó a ella la sentencia civil de 26.10.2007 que la condenaba a dicho pago , pero no se tiene en cuenta que la simple lectura de esa resolución notificada en ningún caso puede hacer pensar a una persona normal, sin conocimientos sobre la materia, que debe pagar la pensión de alimentos.
b) Que existe error en la valoración de la prueba pues la sentencia señala que Marisa tenía recursos económicos suficientes cuando no es así, pues aunque recibió por la venta de la casa la suma de 130.000 euros, tenía importantes deudas que pesaban sobre ella tales como las rentas de alquiler ( que ascendieron a 40.041,59 euros), un préstamo personal de 3353,83 euros, el 50% del préstamo hipotecario ( 24.207,64 euros) y el 100% de otro préstamo hipotecario ascendente a 29.599,48 euros.
c) Que se invoca el principio de intervención mínima, pues una interpretación rigurosa del tipo penal que nos ocupa, que determinaría una condena penal por el mero incumplimiento de obligaciones civiles, conculcaría ese principio.
Además estima la apelante que el denunciante (exesposo) ha contribuido también a ese impago, al no haber designado cuenta donde debían hacerse los ingresos, no haber hecho ningún requerimiento de pago previo a la denuncia y no haber acudido previamente a la vía civil para reclamar la deuda.
d) Que la condena a pena de prisión no fue solicitada por el Ministerio Fiscal sino por la acusación particular. Que se estimó la atenuante de dilaciones indebidas. Que la juez 'a quo' señala como fundamento de su decisión de imponer la pena de prisión el largo periodo de tiempo a que se ciñe el presente procedimiento y por tanto, la elevada cantidad económica adeudada, pero ello entra en evidente contradicción con la estimación de la indicada atenuante de dilaciones indebidas, ya que parte de se largo periodo de tiempo que duró el procedimiento se debe, según indica la propia juzgadora, a la inactividad judicial, y fue esa duración de tiempo lo que ha provocado que la cantidad económica sea elevada.
e) Que se combate el importe de la responsabilidad civil señalado por la juzgadora, que condena a Marisa al pago de los alimentos devengados hasta el mismo juicio oral, cuando debía de haberse limitado la condena a las devengadas hasta el momento de las conclusiones provisionales, momento en que se garantiza un adecuado derecho de defensa. Subsidiariamente, y en el peor de los casos, el devengo ha de quedar limitado hasta la fecha de la declaración de insolvencia de la acusada (Decreto de 5.9.11). Por último en ningún caso se debían incluir los alimentos devengados a favor de Tarsila , debido a que esta hija es mayor de edad desde el NUM000 de 2011, ya que las resoluciones judiciales que establecieron el pago de alimentos no señalaron que el pago debiera continuar con la mayoría de edad de los hijos.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a todos estos argumentos del apelante.
SEGUNDO.- MOTIVO PRIMERO.-
Dice la recurrente en primer lugar que existe error en la valoración de la prueba pues la sentencia recurrida establece que la acusada conocería su obligación de pagar la pensión alimenticia a favor de sus hijos por el simple hecho de que su procurador le notificó a ella la sentencia civil de 26.10.2007., pero que tal notificación no sería suficiente para que una persona media conociera que pesaba sobre ella esa obligación.
El motivo se desestima.
El Auto de 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (folio 55 y siguientes de la causa) es claro en cuanto impone a Marisa la obligación de pagar una pensión de cien euros al mes por cada una de sus dos hijas (total, 200 euros). Igualmente, la sentencia de divorcio de 10 de octubre de 2006 , que ratificó esas medidas, fue notificada y la hoy acusada incluso recurrió la sentencia, la cual fue confirmada por esta Audiencia Provincial (sentencia de 26.10.07). Todas estas resoluciones fueron notificadas a la representación procesal de la acusada. En particular, la propia acusada- hecho no discutido- reconoció en juicio que esta última sentencia le fue notificada a su procurador y por éste, a la propia acusada. Si bien estimamos que la sentencia es clara en su contenido y disposiciones, y que cualquier persona la puede comprender cabalmente, no cabe duda de que si Marisa hubiera tenido alguna duda al respecto de su contenido, las mismas pudieron ser resueltas por el abogado que la asistía, al cual pudo consultar o pedir cualquier asesoramiento. Por el contrario, lo que hizo, pese a la claridad meridiana de la sentencia, fue dejar de pagar la pensión alimenticia a sus hijas durante un periodo que se ha extendido por más de siete (7) años.
TERCERO.- MOTIVO SEGUNDO.-
En segundo lugar, tal como hemos ya dejado expuesto, arguye la acusada que existe error en la valoración de la prueba, pues la sentencia señala que Marisa tenía recursos económicos suficientes cuando en opinión de la recurrente esto no es correcto, dado que aunque recibió por la venta de la casa la suma de 130.000 euros, tenía importantes deudas : rentas de alquiler (40.041,59 euros), un préstamo personal de 3353,83 euros, el 50% del préstamo hipotecario (24.207,64 euros) y el 100% de otro préstamo hipotecario (29.599,48 euros).
También debemos rechazar este motivo de recurso.
La sentencia recurrida parte de dos premisas: que Marisa percibió por la venta de la vivienda familiar la suma de 130.000 euros en el año 2006 (vide escritura pública de disolución de la comunidad sobre la vivienda conyugal de fecha 23.6.2006, folios 68 y siguientes) y además, que trabajó durante los años 2006 y 2009 desempeñando diversas actividades laborales, de lo cual necesariamente tuvo que obtener algún ingreso.
Ninguno de estos asertos ha sido discutido en el recurso, en particular ninguna alusión se hace al hecho de que Marisa trabajó, y que por ende, con los rendimientos de su trabajo durante esos años bien pudo pagar alguna de las deudas o gastos que ahora dice tener que haber soportado (entre ellos, claro está, el pago del alquiler de su vivienda) y en definitiva, haber pagado alguna mensualidad la obligación alimenticia que tenía contraída para con sus hijos. Sin embargo, lo que consta es que desde febrero de 2006 no ha pagado cantidad alguna a favor de sus hijos, pese a haber estado desempeñando diversos trabajos entre 2006 y 2009 y haber recibido la nada despreciable suma de 130.000 euros. El argumento de que ha tenido que atender el pago de otras deudas (préstamos hipotecarios, prestamos personales, etc), tal como alega, es insostenible pues aun en la hipótesis de que tales deudas existiesen, no es dable priorizar esas otras deudas sobre la obligación dineraria, asimismo existente y desde luego más relevante, que tenía la acusada de atender las necesidades alimenticias de sus hijos que le fue impuesta por una resolución judicial ejecutiva.
Pero es que en segundo lugar, y como más importante, en modo alguno se ha demostrado que la acusada, que empresa época trabajaba y que percibió 130.000 euros, tuviera deudas por un importe tal que le impidieran pagar la pensión de 200 euros mensuales establecida judicialmente a favor de sus hijos, y ello desde el mismo momento del nacimiento de la obligación y durante más de siete años, periodo de tiempo ciertamente largo en el que no consta que Marisa haya pagado suma alguna por este concepto. Item más: las deudas que se alegan en el recurso no son exactas, pues por ejemplo, se sostiene que la acusada tenía una deuda correspondiente a ciertos préstamos hipotecarios, cuando lo cierto es que en la escritura pública de 23.6.2006 - folios 68 y siguientes-, sobre disolución de la comunidad existente sobre la que fue vivienda familiar (mediante la que se acordó la atribución al exesposo Sr. Jesús Ángel de esa vivienda familiar y la compensación y pago de 130.000 euros a la Sra. Marisa ) , se pactó en el punto ' A' que el Sr. Jesús Ángel ' asume como único acreedor los préstamos hipotecarios reseñados en el particular de cargas, comprometiéndose a abonar cuantas obligaciones de pago se deriven de dichas deudas, quedando liberada de cuantas responsabilidades traigan causa de las mismas Doña Marisa ...'
CUARTO.- MOTIVO TERCERO.-
Como tercer motivo de apelación, se alega que la acusada debería ser absuelta en virtud del principio de intervención mínima, pues una interpretación rigurosa del tipo penal que nos ocupa, que determinaría una condena penal por el mero incumplimiento de obligaciones civiles (prisión por deudas), conculcaría ese principio. Además la apelante viene en cierta medida a responsabilizar también del impago al propio denunciante, el exesposo Sr. Jesús Ángel , al reprochar al mismo no haber designado cuenta donde debían hacerse los ingresos, no haber hecho ningún requerimiento de pago previo a la denuncia y no haber acudido previamente a la vía civil para reclamar la deuda.
El motivo se desestima.
Comenzando con esta última alegación, constituye un contrasentido responsabilizar al padre de las dos menores acreedoras de la pensión alimenticia, del contumaz incumplimiento de dicha obligación en que incurrió la acusada durante más de siete años. Ninguna obligación tenía el denunciante de hacer previamente un requerimiento judicial de pago, ni menos aun incurrir en gastos acudiendo a la vía civil. El Código Penal sanciona como delito la conducta en la que incurrió Doña Marisa , y el denunciante no observó ninguna conducta incorrecta al denunciar los hechos. La obligación pesaba sobre la acusada, y nada hizo para pagar. No consta que solicitase un número de cuenta donde hacer los ingresos; no consta tampoco que hiciera un ofrecimiento de pago seguido d consignación judicial; no consta, en fin, que hiciera nada al respecto de dicha obligación de pago, sino mantener una conducta pasiva.
En cuanto a las alegaciones relacionadas con el principio de intervención mínima, debemos subrayar que el Legislador ha considerado oportuno, en aras de la singularidad de esta obligación dineraria (pago de pensión alimenticia a los hijos) y de la necesidad de garantizar la protección y el adecuado sostenimiento de los menores (todo lo cual singulariza esta obligación respecto del resto de las obligaciones civiles), que en el concreto caso de impagos de una obligación alimenticia en las circunstncias que establece el tipo penal, constituya delito. No puede este Tribunal dejar de aplicar este tipo penal por consideraciones de política legislativa y /o criminal que no le corresponden, pues competen al Legislador.
Pero es que además, coincidimos con lo expresado con total corrección por la Juzgadora de instancia al valorar las circunstancias concurrentes, de tal forma que en los hechos probados se deja sentado que la acusada no ha abonado durante más de siete años las cantidades a cuyo pago a favor de sus hijos estaba obligada, y que no se ha aportado prueba alguna que acreditara impedimento o justificación alguna para ello ( antes al contrario, está probado que dispuso de una gran cantidad de dinero- 130.000 euros- que no destinó en absoluto a dicho fin). Estos elementos vienen a demostrar tal comportamiento contumaz e injustificado de incumplimiento de la acusada y que, en definitiva, revelan su voluntad dolosa, contraria y reticente al cumplimiento de sus obligaciones, merecedora del reproche de la sanción penal, que impiden apreciar en este caso, desde luego, el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
QUINTO.- MOTIVO CUARTO.-
El siguiente motivo se refiere a la improcedencia, a su juicio, de la imposición de una pena de prisión a la acusada, no solicitada por el Ministerio Fiscal y sin embargo, sí solicitada por la acusación particular. Considera la apelante que la acusación no explicitó las razones de su petición y que las razones que la juez 'a quo' esgrime para imponer pena de prisión, -que el impago se perpetró durante mucho tiempo-, resultan contradictorias con el hecho de que se apreciase por la misma juzgadora la atenuante de dilaciones indebidas, pues si ese impago duró tanto tiempo se debe en buena parte a que el procedimiento judicial penal en que nos hallamos estuvo paralizado durante mucho tiempo, lo que hizo engrosar la deuda.
Este motivo se desestima también, y ello por razones muy similares a las expuestas en el fundamento de derecho anterior.
La petición de pena de prisión se solicitó por una de las acusaciones personadas, y la juez 'a quo' motivó suficientemente la decisión de imponerla. Es cierto que se estimó la atenuante de dilaciones indebidas y que ello fue debido a la paralización procedimental e inactividad judicial durante dos años. Pero con lo que estamos totalmente en desacuerdo es con la consecuencia que la parte apelante parece entresacar de ese hecho, a saber, que si la deuda alimenticia de la acusada es actualmente tan elevada y si la acusada no pagó durante tantos años, fue debido en buena medida a esa inactividad judicial, a la paralización del procedimiento penal seguido contra ella durante esos dos años. Esa conclusión no la compartimos, pues el hecho de que el procedimiento penal estuviera paralizado, no le impedía a la acusada cumplir con la obligación alimenticia que le impuso una resolución judicial civil firme. Dicho de otra manera, su obligación de pago, conocida por ella, dimana de la obligación establecida por la resolución civil ejecutiva, de forma que la prosecución o paralización del procedimiento penal es por completo irrelevante y en nada afecta a la subsistencia de dicha obligación. Ha sido la voluntaria, dolosa y persistente conducta de la acusada consistente en no cumplir con su obligación dineraria la que ha dado lugar a que la misma se extienda durante casi siete años. La circunstancia de que esa paralización del procedimiento penal haya dado lugar a la apreciación de la atenuante indicada, nada tiene que ver con el hecho de que la acusada debía de haber pagado su deuda y con el hecho de que su incumplimiento se ha extendido durante ese periodo de tiempo tan prolongado y por lo tanto haya sido tan grave, lo cual es susceptible de valorarse como elemento a considerar para apreciar la existencia de delito y, sobre todo, su gravedad, en aras a determinar la pena a imponer.
La motivación de la pena viene exigida normativamente - art. 72 del Código Penal - y constituye una obligación ínsita al propio contenido del derecho de defensa y del derecho a la libertad -cuando las penas son de prisión-. La racionalidad y justificación de la pena integra el bien jurídico constitucionalmente declarado -libertad, dignidad de la persona-, en tanto que el Estado no puede efectuar privaciones de tales derechos si no existe norma que ampare la privación y si ésta no es conforme a los parámetros de proporcionalidad y racionalidad en la respuesta. Cuando el Estado puede privar de derechos a una persona y puede hacerlo recorriendo una horquilla -la normativamente prevista-, deben los Jueces y Tribunales expresar por qué imponen la pena en una determinada extensión -y no en otra-, especialmente cuando la pena que se impone no lo es en su mínima extensión posible.
En el presente caso, se condena a la acusada por haber dejado de pagar la pensión de alimentos durante más de siete años. El delito previsto y penado en el art. 227 sanciona el impago doloso de pensiones de alimentos fijadas en sentencia, cuando el impago se produce dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. En el presente caso el impago se ha prolongado durante muchísimo tiempo. Obvio resulta que la antijuridicidad de la conducta supera en términos manifiestos los límites mínimos considerados penalmente típicos. Que ante tales circunstancias fácticas se fije la pena en los términos efectuados en la sentencia no es sino una consecuencia necesaria de los propios hechos delictivos.
Cierto es que pudo el Juez optar por la pena de multa y no por la de prisión. Sin embargo, consideramos que dadas las circunstancias fácticas expuestas, la imposición de la pena de prisión resulta proporcionada a la entidad antijurídica del periodo de impago, máxime cuando lo hace en la mínima extensión ( seis meses), sin que por esta Audiencia Provincial se aprecie ni arbitrariedad ni desproporción.
SEXTO.- QUINTO MOTIVO.-
El siguiente motivo de recurso se relaciona con el ámbito de la responsabilidad civil. La decisión de la juzgadora se combate merced a tres argumentos:
a) Que en la resolución apelada se condena a Marisa al pago de los alimentos devengados hasta el mismo juicio oral, cuando la condena debía de haberse limitado a de las devengadas hasta el momento de las conclusiones provisionales, momento en que se garantiza un adecuado derecho de defensa.
b) Subsidiariamente, considera la parte recurrente que en su caso la condena al pago de las pensiones alimenticias habría de quedar limitada hasta la fecha de la declaración de insolvencia de la acusada (Decreto del Secretario de fecha 5.9.11).
c) Por último entiende que en ningún caso se debían incluir los alimentos devengados a favor de la hija mayor Tarsila , debido a que esta hija es mayor de edad desde el NUM000 de 2011.
Estas alegaciones han de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores motivos de recurso.
En cuanto a lo alegado en los apartados a) y b) que acabamos de transcribir, debemos decir lo siguiente:
Sobre el particular de la responsabilidad civil en los delitos de esta clase, la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2007 sobre la delimitación del período objeto de enjuiciamiento en el Delito de Impago de Pensiones del artículo 227 del Código Penal destaca lo siguiente: 'El 'quantum' de las cantidades adeudadas constituyen una de las partidas de la responsabilidad civil derivada del delito, pues a pesar de que amplios sectores doctrinales opinaban que las mismas son el contenido de una obligación de naturaleza civil previa a la conducta típica y no una consecuencia de ella, el nuevo art. 227.3 despejó la cuestión al establecer que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cantidades adeudadas. Ello no excluye la posible indemnización de otros danos y perjuicios ocasionados por la comisión del ilícito penal (económicos e incluso morales) resarcibles conforme a los arts. 109 y siguientes del Código Penal .
La doctrina expresada sobre el derecho de defensa también es aplicable a la responsabilidad civil ( SSAP Burgos, sec. 1a de 15-3-2002 , Barcelona, sec. 2 a de 24 - 11-2005 , entre otras muchas), ahora bien, en el delito que nos ocupa la inclusión de las pensiones impagadas posteriores a la declaración del imputado en fase de instrucción no infringe el mencionado principio porque la consumación inicial o básica del delito se produce con el impago de las pensiones expresadas en el tipo. Es decir, aceptada la naturaleza del delito de abandono de familia por impago de pensiones como delito permanente de omisión propia, la consecuencia, ya expresada, es que se prolonga la responsabilidad penal y civil desde su consumación inicial hasta el momento mismo del enjuiciamiento, sin perjuicio de que con carácter provisional, se incluyan en el escrito de acusación en concepto de responsabilidad civil el importe adeudado correspondiente a los períodos impagados hasta la conclusión de la fase de instrucción, de acuerdo con lo que resulte de las diligencias practicadas en la misma, y, posteriormente, en el escrito de calificación definitiva, se incluyan las cantidades correspondientes al resultado de la prueba practicada con carácter contradictorio en el acto del juicio oral.
Por otro lado, la responsabilidad civil derivada del delito está condicionada por los hechos sobre los que se sustenta el examen de la tipicidad, lo que no permite incluir períodos respecto de los que no se haya acreditado la voluntariedad en el incumplimiento del acusado, los cuales pueden seguir constituyendo una deuda de carácter civil, pero no pueden ser objeto de indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal que requiere dicha voluntariedad omisiva.'
La Sala comparte la tesis de la Circular referida y no ve inconveniente alguno, ni afectación al derecho de defensa del obligado, para que la reclamación de la deuda alimenticia impagada alcance o se prolongue hasta la celebración del juicio oral, siempre que ello se incluya en la calificación definitiva y se haya planteado en el juicio garantizando la contradicción y quedado debidamente acreditado.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la acusación particular, ya plantea en su escrito de calificación provisional que el impago por el acusado de su obligación alimenticia constitutivo de la infracción criminal del artículo 227 del Código Penal lo es hasta la fecha de dicha conclusión e interesa que la indemnización se devengue hasta la fecha de la sentencia, en el acto del juicio se somete a la debida contradicción dicho hecho, resultando acreditado el impago voluntario típico hasta la fecha del enjuiciamiento y la reclamación se recoge en la calificación definitiva, con lo que estimamos que concurren los presupuestos necesarios para que la indemnización comprenda las cantidades adeudadas por el condenado hasta la fecha de celebración del juicio oral, cuyo impago ha quedado cumplidamente demostrado, en concepto de responsabilidad civil derivado del delito.
En cuanto a la alegación de que debería deducirse de la deuda lo correspondiente a la hija mayor Tarsila desde que la misma cumplió 18 años, no puede estimarse pues en modo alguno la resolución judicial que impuso la obligación estableció su extinción cuando los hijos menores alcanzasen la mayoría de edad; por consiguiente, si la acusada pretende su modificación o extinción, ha de acudir al correspondiente procedimiento civil de modificación de medidas. En este caso subsiste inmodificada la obligación alimenticia establecida en su día, por lo que no puede dejar de incluirse las cantidades que en su caso corresponden en concepto de alimentos de la hija actualmente mayor de edad Tarsila , que además no consta que haya dejado de vivir en el domicilio del padre ni que se haya independizado económicamente.
Pero es que además, debemos recordar que es doctrina reiterada que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 del Código Civil , párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del precitado Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, circunstancias estas cuya concurrencia en relación a Tarsila no consta que concurran; y que en todo caso, de concurrir, deberán dar lugar al correspondiente procedimiento civil de modificación de medidas dirigido en su caso a la extinción de esa obligación alimenticia .
Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO COSTAS.-
Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 18 de noviembre de 2013 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

