Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 56/2015 de 24 de Marzo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100074
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:168
Núm. Roj: SAP CS 168/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000173
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000056/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000204/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON
Apelante: Belarmino
Letrado: ANTONIO RUIZ LOPEZ
Procurador: BALLESTER VILLA, Mª CARMEN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 86/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000056/2015 dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/09/14 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000204/2011.
Han sido partes como APELANTE D. Belarmino representado por la Procuradora Mª DEL CARMEN
BALLESTER VILLA y defendido por el Letrado D.ANTONIO RUIZ LOPEZ y como APELADO el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. D. Carlos Sarmiento Carazo y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa
Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que: El acusado, Belarmino , nacido en castellón, el NUM000 -1987, con DNI: NUM001 , con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, junto con otro individuo menor de edad, procediendo en todo de mutuo acuerdo y obedeciendo a un plan preconcebido, sobre las 19:30 horas, del día 15.12.2007, en la discoteca 'Centro' de la Vall d 'Uixó, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se acercaron a Florentino , de 17 años, y a Guillermo , de 18 años, exigiéndoles, el menor, bajo amenazas de pegarles una paliza el dinero que portaban, entregándole Florentino 40# que portaba, sin entregar ninguna cantidad de dinero Guillermo al apresar que no llevaba dinero.
Como quiera que dicha cantidad les pareció escasa al acusado y al menor que le acompañaba, bajo amenazas de pegarles una paliza, los perjudicados fueron persuadidos de acudir a la entidad bancaria Bancaja, sita en 4 Avenida Jaime I de La VaIl d 'Uixó, lugar muy próximo a la citada discoteca, donde Florentino , extrajo 80# del cajero automático, entregándole dinero al acusado y al menor que le acompañaba, yéndose ambos del lugar. El perjudicado reclama los 120 euros.
La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado durante más de 6 años por causas no imputables al acusado y que no guardan relación con la complejidad de la causa. La incoación de la presente causa se produce por Auto de 19/12/07 habiéndose dictado Auto de apertura de juicio oral en fecha 16/08/10.
La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 4/04/11, no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y diligencia señalando juicio hasta el 9/11/12, el cual finalmente se celebró el 16/04/14. '
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a las acusados D. Belarmino como autoras penalmente responsable de un delitode robo con intimidación, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a las acusadas las costas procesales causadas.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a D. Florentino en la cantidad de 120 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 16 de marzo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Belarmino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 , y 242.1 y 4 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6ª del referido texto legal , se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva , petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba , especialmente por lo que a la declaración de los testigos se refiere, pues a su entender existen contradicciones relevantes que introducen una duda en cuanto a la participación que tuvo su representado en los hechos objeto de enjuiciamiento; A tales efectos destaca respecto de la declaración del denunciante y la del testigo sr. Guillermo que se desprende de su contenido que señalan al menor de edad Carlos Ramón como el único responsable de los hechos, pues Belarmino aunque lo acompaño en todo momento en las dos ocasiones en que perpetraron las conductas constitutivas del delito de robo con intimidación , Belarmino permaneció pasivo, incluso llego a recriminar a Carlos Ramón su conducta, siendo este quien llevo a cabo las amenazas y recibió el dinero exigido a los perjudicados.
Poe el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Partiendo de las anteriores consideraciones y tras el examen de las actuaciones y resultado de la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es la propia que contiene la sentencia de instancia, pues el testimonio prestado por los testigos, pone de manifiesto, en contra de lo afirmado por la parte apelante, que el menor Carlos Ramón , juzgado y condenado por el juzgado de menores, el día de los hechos iba en compañía con el hoy acusado Belarmino , y puestos de común acuerdo y obedeciendo a un plan preconcebido, se acercaron al menor de edad Florentino y a Guillermo , exigiéndoles bajo amenazas el dinero que llevaban, entregando el menor la cantidad de 40 euros, y como les pareció poco les conminaron ,bajo la amenaza de recibir una paliza,que les condujeran hasta un cajero de donde Florentino , bajo la presión antedicha se vio obligado a realizar una extracción por la cantidad de 80 euros que entrego a sus asaltantes.
A dicha conclusión se llega tras la declaración prestada por Florentino quien relato que fueron ambos acusados quienes se les acercaron , si bien en este acto tan solo se juzga al mayor de edad, Belarmino , manifestando que ambos les amenazaron, que estaban juntos en todo momento, que tenia miedo, que les entrego el monedero, y luego saco dinero del cajero, que todo lo hicieron juntos Carlos Ramón y Belarmino , que salieron los cuatro juntos de la discoteca y fueron los cuatro juntos al cajero, y que tras conseguir su propósito le manifestaron que si lo denunciaban seria peor para el; en el mismo orden de cosas el propio Carlos Ramón que fue condenado en el juzgado de menores, declaro que todo fue idea de Belarmino , destacando su rotunda participación en los hechos, que era quien llevaba la voz cantante , que el dinero que saco del cajero Florentino se lo entrego a Belarmino , y luego este le dio parte.
Como es sabido c abe la realización individual o conjunta de la conducta típica supuesto de autoría directa o inmediata y también por medio de otro del que se sirven como instrumento, caso de autoría mediata.
En los supuestos de autoría inmediata tradicionalmente se ha partido de la idea, cuando concurran más de uno a la ejecución, de que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma ya que todos coadyuvan,de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos ( STS 19-2-88 , 30-1-89 , 30-04-90 y 22-2 y 17-6-91 ).
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso no puede ser estimado, pues existió prueba en las actuaciones a los efectos de sustentar el pronunciamiento condenatorio, no existiendo razón alguna que justifique la revocación de la sentencia de instancia , pues en definitiva lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración llevada a cabo por la juez a quo, por su particular versión de los hechos, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que la sala hace propios a los efectos de evitar repeticiones inútiles.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Carmen Ballester en nombre y representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la ilma. sra.magistrada del juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Procedimiento Abreviado nº 204/2011 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

