Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5036/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 86/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100057
Encabezamiento
Rollo 5036/14
Jdo. Instr. núm. 16 de Sevilla
P.A. 296/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 86/2015
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
En Sevilla, a 11 de febrero de 2015.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral, ha dictado la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Teresa Sánchez Mancha.
- Los acusados:
1) Angelica , con DNI. Núm. NUM000 hijo de Gumersindo y de Claudia , nacida en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), el día NUM001 de 1964, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM004 . NUM003 de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª. Díaz de la Peña López y defendido por la Letrada Dª. Nuria Contreras Márquez. Ha estado privada de libertad por esta causa el día 17 de septiembre de 2012;
2) Olegario , con DNI. Núm. NUM005 , hijo de Salvador y de Gregoria , nacido en Sevilla, el día NUM006 de 1989, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM004 . NUM003 de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Reyes Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Mª Bacon Morales. Ha estado privado de libertad por esta causa el día 17 de septiembre de 2012;
3) Gregoria , con DNI. Núm. NUM007 , hija de Irene , nacido en Sevilla, el día NUM008 de 1958, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM009 NUM010 de Sevilla, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Carmen Santos Díaz y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Baena Falcón. Ha estado privada de libertad por esta causa el día 20 de septiembre de 2012.
4) Lucio , con DNI. Núm. NUM011 , hijo de Patricio y de Angelica , nacido en Sevilla, el día NUM012 de 1993, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM013 , NUM014 de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Matilde González del Corral Suárez y defendido por el Letrado D. Diego Granado Granado. Ha estado privado de libertad por esta causa el día 20 de septiembre de 2012.
5) Jose Ramón , con DNI. Núm. NUM015 , hijo de Luis Pablo y de Ángela , nacido en Sevilla, el día NUM016 de 1991, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM017 de Arahal (Sevilla), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Morales Mármol y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez-Gadeo Ortega. Ha estado privado de libertad por esta causa el día 20 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental,con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos:
A) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2.2° párrafo del CP .
B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.3 del CP .
C) Un delito de lesiones del artículo 148.5° del CP . Y alternativamente del artículo 147.1 del CP .
D) Un delito Contra la integridad moral del art.173.1 del CP .
Considerando a Olegario , Angelica y Gregoria como coautores del delito A) y B); a Olegario como autor del delito C). a Lucio y Jose Ramón como coautores del delito D), conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pidiendo que le fueran impuestas a las siguientes penas:
- a Olegario , Irene y Angelica :
- por el delito A), 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Maribel , o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años (47.3 CP). Costas.
- por el delito B), 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Maribel , o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 8 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo (47.2 Y 58.2 CP). Costas.
- a Olegario , por el delito C), 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Maribel , o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años (47.2 y 58.2 CP). Costas. Y alternativamente, por el artículo 147.1 CP , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Maribel , o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de dos años (47.2 y 58.2 CP).
Por el delito D), a Jose Ramón y Lucio , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a menos de 300 metros, por tiempo de 2 años, así como prohibición de comunicación con la misma por el mismo periodo de tiempo (48.2 y 57.2 CP). Costas.
Los acusados deberán indemnizar solidariamente a la víctima en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daños morales. De igual modo Gregoria , Olegario y Angelica , la indemnizarán en la cantidad de 6.000 € más, por las lesiones causadas. Todas estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 LEC .
CUARTO.- Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
La víctima de los hechos es Maribel , de 26 años de edad y discapacitada psíquica, con retraso mental leve y una minusvalía psíquica reconocida de un 67%.
La acusada Angelica , mayor de edad y sin antecedentes penales, es tía materna de la víctima.
Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, es yerno de la anterior, casado con una prima hermana de la víctima ( Carmen , contra la que se sigue el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Menores).
Gregoria , mayor de edad y con antecedentes penales, es madre de Olegario .
Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales era amigo de Olegario y sin relación de parentesco con la víctima.
Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, era amigo de Olegario y sin relación de parentesco con la víctima.
La víctima, desde fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de marzo de 2012, vivía con su tía Angelica y su familia (su hija Carmen y el marido de ésta, Olegario ) en el domicilio de la DIRECCION000 , n° NUM002 . NUM003 , de la localidad de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).
La madre de Maribel , Otilia , también residía con ellos, estando incapacitada para el cuidado de su hija, por presentar distintas minusvalías, por lo que quien asumía el cuidado de aquélla era su tía Angelica .
En el mes de junio de 2012, Olegario y Carmen decidieron trasladarse al domicilio de la madre de aquél, Gregoria , sito en la AVENIDA000 , NUM009 , NUM002 , de Sevilla, llevándose con ellos a la madre de Carmen , Angelica y también a la víctima, Maribel . En dicho domicilio residieron hasta septiembre de 2012, fecha en que intervino la Policía. Aunque Angelica no residía allí con ellos de forma continua, pernoctando unas veces en el domicilio de DIRECCION003 y otras en el de San Juan de Aznalfarache.
Durante su convivencia en la vivienda de la DIRECCION000 , de San Juan de Aznalfarache, los acusados Olegario y Angelica , sometían a Maribel a constantes sevicias y humillaciones, encerrándola de forma que no podía salir de la casa, ni comunicarse con nadie sin su control.
La privaban de alimento diario, dejándola sin comer, o dándole las sobras. No le dejaban ducharse, y cuando se lo permitían, tenía que hacerlo siempre con agua fría y con la ropa interior puesta.
Olegario , además, solía agredirla sistemáticamente, dándole puñetazos en la cara y en los hombros cada vez que lloraba o se quejaba por algo.
En una ocasión, los acusados la dejaron encerrada en el cuarto de baño durante varios días y la hicieron dormir sentada en el suelo junto al lavabo, careciendo de cualquier prenda para taparse o tumbarse sobre ella, siendo su tía Angelica quien la ató al mueble del lavabo. De vez en cuando, su tía Angelica le daba algo de comer.
Ya en el domicilio de la AVENIDA000 , en Sevilla, en unión de la acusada Gregoria , la siguieron sometiendo a la misma situación que venía sufriendo en el anterior domicilio, insultándola constantemente con expresiones tales como 'lesbiana, machorra, que eres muy fea'.
A modo de castigo, porque le recriminaban que se portaba mal, los acusados Olegario y Gregoria , y con el consentimiento de su tía Angelica , le ataban por las manos a la barandilla de una escalera, llegando en alguna ocasión a envolverle en un film de plástico transparente, para que no pudiera moverse, poniéndole cinta adhesiva en la boca para que no se oyera su llanto. Tampoco le permitían ir libremente al cuarto de baño a ducharse o a hacer sus necesidades, llegando a orinarse encima, en cuyo caso la dejaban desnuda hasta que le lavaban la ropa y le golpeaban, recriminándole que no se aguantara. En una de estas ocasiones, le hicieron meterse en la boca la ropa interior manchada, obligándola a lavarse las manos con lejía. Por la noche la hacían dormir en el suelo de una de las habitaciones, atrancando la puerta por fuera con un palo.
Por otro lado, los acusados solían agredirla, con total desprecio a su dignidad, de la siguiente forma:
- Gregoria y Angelica le apagaron cigarros en la espalda, provocándole quemaduras. Gregoria le daba tortazos en la cara,, cogiendo su cabeza y dándole contra la pared.
- Una noche, en fecha no determinada, Olegario sacó de debajo de la mesa de camilla a Maribel y se puso a golpearla con una pala de playa de madera, impactando en cabeza, espalda y cara, haciéndole sangrar por el labio y causándole hematomas en el ojo. Igualmente se mofaba de ella haciendo que le chupara los pies, o haciéndola objeto de juegos en los que la obligaba a simular una felación, utilizando un pepino.
Olegario llegó a propinarle una fuerte patada en el pómulo izquierdo, le golpeaba la cabeza contra la pared, le daba patadas en las piernas con gran violencia y le daba puñetazos por la espalda. También llegó a levantarla en peso, arrojándola violentamente al suelo. En día cercano al 12 de septiembre, le propinó un fuerte golpe en el costado izquierdo.
Los también acusados, Lucio y Jose Ramón , amigos de Olegario y su mujer, convivieron con ellos durante varios días en el mes de junio de 2012. Un día le tiñeron a Maribel el pelo de rubia.
El 12 de septiembre de 2012, la Policía Nacional procedió a la detención de Gregoria , Lucio y Jose Ramón , sacando de la vivienda a la víctima, que fue ingresada en el Hospital Virgen del Rocío, presentando a consecuencia de las distintas agresiones anteriores, y en diferentes estadios evolutivos, las siguientes lesiones:
- herida inciso-contusa en el pómulo izquierdo. -contusión en ambos ojos.
- lesiones ulcerosas en la muñeca derecha, con forma circular, que recorren todo el perímetro de la muñeca y en algunas áreas se encontraban infectadas, con data de una semana anterior a la asistencia en hospital.
- erosiones en la muñeca izquierda.
- contusión en la región parietal izquierda, con gran hematoma.
- fractura de los huesos propios de la nariz.
- contusiones múltiples, de distintas fases evolutivas, en la espalda y región lateral del tronco, con data cercana a la asistencia médica.
- síndrome de desnutrición.
- hidroneumotórax izquierdo, secundario a fracturas no desplazadas de los arcos costales 5° y 6° (por efecto del golpe de Olegario ), que no fue detectado hasta el 16 de septiembre de 2012, siendo ingresada en el Hospital Juan Ramón Jiménez, de Huelva, hasta el 25 de septiembre, tras practicarle un drenaje del hidroneumotórax, con colocación de antibióticos, sin que su vida corriera peligro.
Todas estas lesiones necesitaron 30 días para alcanzar la sanidad, con ingreso hospitalario global de 10 días, siendo necesario tratamiento médico para la curación del hidroneumótorax, con drenaje del mismo, colocación de antibióticos, analgésicos antiinflamatorios y reducción de la fractura de los huesos nasales, quedando como secuelas:
- cicatriz en la muñeca derecha, que la recorre perimetralmente.
- cicatriz de 2 cm en el pómulo izquierdo.
- desviación del tabique nasal, hacia la derecha.
En conjunto producen un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 163.3 del Código Penal .
El delito de detención ilegal cuyo tipo básico se regula en el artículo 163.1 del Código Penal , consiste en la privación del sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, con independencia de las proporciones de este último; siendo la dos únicas modalidades típicas de la acción el encierro y la detención, con independencia de los medios utilizados para ello, o si se realizó por acción u omisión. La modalidad de encerrar, equivale a situar una persona en un lugar no abierto, mueble o inmueble (habitación, coche, etc.); y la detención, equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de la posibilidad de alejarse en un espacio abierto (amarrándolo, golpeándolo, etc.), siendo el resultado producido, en ambos supuestos, el de la privación de la libertad ambulatoria.
Estos requisitos quedan claramente reflejados en la narración fáctica antes expuesta: los acusados Olegario y Angelica , en el domicilio de la DIRECCION000 , n° NUM002 . NUM003 , de la localidad de San Juan de Aznalfarache, tenían encerrada Maribel , de forma que no podía salir de la casa, ni comunicarse con nadie sin su control. Y en una ocasión, la dejaron encerrada en el cuarto de baño durante varios días.
Situación que se mantuvo en el domicilio de la AVENIDA000 , en Sevilla, en unión de la acusada Gregoria . Donde, además, los acusados Olegario y Gregoria , y con el consentimiento de su tía Angelica , le ataban por las manos a la barandilla de una escalera, llegando en alguna ocasión a envolverle en un film de plástico transparente, para que no pudiera moverse, poniéndole cinta adhesiva en la boca para que no se oyera su llanto. Tampoco le permitían ir libremente al cuarto de baño a ducharse o a hacer sus necesidades.
Siendo de aplicación el nº 3 del artículo 163 del Código Penal , al haberse prolongado el encierro por más de 15 días.
SEGUNDO.- Los hechos anteriormente declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre.
Como afirma la STS de 28-2-2005 : 'Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra, amparada en cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
La S.T.S. 927/2000 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 C.P . (actual 173), cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras ss. T.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar.
Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello, ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad, que junto con el ataque a la paz familiar, constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos o relación que se describen en el precepto, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos o relación y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física o psíquica dentro del ámbito de las relaciones descritas en el tipo penal, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de 'non bis in ídem'- parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad, la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales, para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato, sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico-formal, por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del acusado hacia la otra persona con la que mantiene el vínculo o relación descrita en el tipo penal, pues no es ocioso recordar que el delito consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material, sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección, debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.
En este mismo sentido, de que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, 'siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente', se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 23 de mayo de 2006 , 1 de junio de 2006 , 13 de julio de 2006 , y 25 de octubre de 2006 .
Y, como afirma la STS de 24-6-2000 : 'Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 (actual 173) es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, -se estaría en un supuesto de concurso de delitos ( art. 77) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la L.O. 14/99 de 9 de Junio , siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquellas hayan quedado prescritas'.
Estos requisitos quedan claramente reflejados en la narración fáctica antes expuesta: los acusados Olegario y Angelica , en el domicilio de la DIRECCION000 , n° NUM002 . NUM003 , de la localidad de San Juan de Aznalfarache, sometían a Maribel a constantes sevicias y humillaciones. La privaban de alimento diario, dejándola sin comer, o dándole las sobras. No le dejaban ducharse, y cuando se lo permitían, tenía que hacerlo siempre con agua fría y con la ropa interior puesta.
Olegario , además, solía agredirla sistemáticamente, dándole puñetazos en la cara y en los hombros cada vez que lloraba o se quejaba por algo. En una ocasión, los acusados la dejaron encerrada en el cuarto de baño durante varios días y la hicieron dormir sentada en el suelo junto al lavabo, careciendo de cualquier prenda para taparse o tumbarse sobre ella, siendo su tía Angelica quien la ató al mueble del lavabo.
Ya en el domicilio de la AVENIDA000 , en Sevilla, en unión de la acusada Gregoria , la siguieron sometiendo a la misma situación que venía sufriendo en el anterior domicilio, insultándola constantemente con expresiones tales como 'lesbiana, machorra, que eres muy fea'.
A modo de castigo, porque le recriminaban que se portaba mal, los acusados Olegario y Gregoria , y con el consentimiento de su tía Angelica , le ataban por las manos a la barandilla de una escalera, llegando en alguna ocasión a envolverle en un film de plástico transparente, para que no pudiera moverse, poniéndole cinta adhesiva en la boca para que no se oyera su llanto. Tampoco le permitían ir libremente al cuarto de baño a ducharse o a hacer sus necesidades, llegando a orinarse encima, en cuyo caso la dejaban desnuda hasta que le lavaban la ropa y le golpeaban, recriminándole que no se aguantara. En una de estas ocasiones, le hicieron meterse en la boca la ropa interior manchada, obligándola a lavarse las manos con lejía. Por la noche la hacían dormir en el suelo de una de las habitaciones, atrancando la puerta por fuera con un palo.
Por otro lado, los acusados solían agredirla, con total desprecio a su dignidad, en la forma que ha quedado descrita en los hechos probados.
Olegario , igualmente se mofaba de ella haciendo que le chupara los pies, o haciéndola objeto de juegos en los que la obligaba a simular una felación, utilizando un pepino.
Por lo que en el caso que nos ocupa, la reiteración de agresiones cometidas por los acusados sobre Maribel , integra un comportamiento de violencia física y psíquica habitual, gravemente atentatorio contra la pacífica convivencia familiar, que debe ser sancionado con arreglo a este precepto, con independencia de las posibles sanciones adicionales que correspondan por cada una de las acciones concretas individualmente consideradas, pues no estamos ante concretas acciones individuales de violencia física surgidas aisladamente a lo largo del tiempo, sino ante agresiones que se manifiestan como exteriorización singularizada de un estado de violencia permanente ejercida por los acusados sobre Maribel y que permite su consideración como habitual.
TERCERO. - Los hechos anteriormente declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , al haber quedado acreditado, tras las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, que concurren los elementos integrantes de dicho ilícito penal de lesiones, por cuanto el inculpado, Olegario , con un evidente ánimo laedendi, acometió a Maribel en la forma descrita los hechos probados, causándole un menoscabo en su integridad corporal, que objetivamente requirió para su sanidad además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, el que se concreta en el factum de esta resolución. Concretamente, fue necesario tratamiento médico para la curación del hidroneumótorax, con drenaje del mismo, colocación de antibióticos, analgésicos antiinflamatorios y reducción de la fractura de los huesos nasales.
Siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , como se ha indicado anteriormente, tal y como fue calificado por el Ministerio Fiscal de forma alternativa, puesto que la aplicación del nº 5º del artículo 148 'si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', supondría infracción del principio non bis in ídem, dado que esta circunstancia se ha tenido en cuenta para aplicar el artículo 173.2 del Código Penal .
CUARTO. - Del delito de maltrato habitual y detención ilegal son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Angelica , Olegario y Gregoria ; y del delito de lesiones es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Olegario . Por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal .
Hemos llegado a la convicción de que los hechos han sucedido como los hemos relatado a través, básicamente, del testimonio prestado en el juicio por Maribel , una vez que tal testimonio, que nos ha impresionado subjetivamente como sincero y creíble, ha quedado corroborado por otras pruebas, mientras que no hemos encontrado causa alguna por la que la víctima pudiera haber prestado contra los acusados un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio.
La Jurisprudencia ha venido admitiendo la testifical de la víctima como única prueba de cargo, directa y no indiciaria, con virtualidad suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, especialmente en delitos como los aquí objeto de acusación en que la deliberada clandestinidad es casi consustancial; pero también el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo previenen que ello no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente e invierta la carga de la prueba pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, llegando a decir el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de Julio de 2.002 ) que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito'; es por esto que resulta especialmente importante en estos supuestos depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que conforme a reiterada Jurisprudencia son los siguientes:
Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio '.. la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...'.
Como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se ha exigido:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado.
c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que deberemos resolver apreciando las manifestaciones de la víctima en cada caso, lo que ha dicho y como lo ha dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba.
Partiendo de esas premisas, procede análisis del testimonio de la víctima puesto en relación con los restantes datos y medios probatorios articulados en el proceso, en relación respectivamente con los dos hechos o momentos que son objeto de acusación.
El modo de suceder los hechos tal como se ha descrito resulta probado a través básicamente del testimonio de la víctima Maribel , prestado en el juicio con todas las garantías y valorable por tanto como prueba de cargo. Este testimonio ha sido claro, lógico, preciso, coherente y persistente a lo largo del proceso y no existía antes de lo sucedido causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente tales hechos.
Maribel nos ha relatado lo sucedido entre los citados acusados y ella de modo preciso, no ha eludido ninguna pregunta, su relato era detallado, no tenía viso alguno de ser aprendido y, como necesariamente ocurre en sucesos tan complejos y tan prolongados en el tiempo, sus recuerdos eran fragmentarios.
Su relato ha sido además persistente: desde que se recoge por primera vez en el atestado levantado por el Equipo especializado del Servicio de Atención a la Mujer, perteneciente a la Sección del Servicio de Atención a la Familia del Cuerpo Nacional de Policía, hasta el juicio oral. No hemos apreciado contradicción alguna en él, salvo, claro está, los inevitables matices o pequeños episodios que unas veces se recuerdan, otras se reelaboran y otras se desvanecen.
El testimonio de Maribel ha quedado corroborado por las declaraciones de los coimputados Lucio y Jose Ramón , que confirman hechos que tuvieron ocasión de vivir durante los varios días que convivieron en la misma vivienda. Así, confirman que Maribel se encontraba encerrada en contra de su voluntad 'estaba secuestrada', cómo era golpeada por los acusados, particularmente por Olegario , que le apagaban cigarrillos en la espalda, que la tenían atada por las manos, que se tenía que hacer sus necesidades encima, que un día le metieron las bragas con las heces en la boca, que Olegario le obligó a lamerle los pies, que apenas le daban de comer y estaba desnutrida.
Del mismo modo, contamos con prueba médica fiable, el informe de alta de urgencia obrante al folio 36, en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos relatados por la víctima. Así como la declaración de los médicos D. Erasmo y Dª. Coral , quienes ponen de relieve la existencia de heridas de diferentes estadios de evolución; lesiones correspondientes al hecho de haber permanecido atada por las muñecas, en distintos estadios de evolución; lesiones redondas del diámetro de una colilla, también de diferentes estadios de evolución, que se correspondían con el apagado de cigarros. Algunas lesiones tenían aspecto de haber sido producidas por mordeduras. Presentaba fracturados los huesos de la nariz. También presentaba un estado de desnutrición. Afirmando D. Erasmo que el informe describe la existencia de unos malos tratos continuados.
Por último, constan los informes del médico forense y su ratificación en el acto del juicio, donde manifestó que no son autolesiones, sino lesiones producidas por terceras personas. En dichos informes, obrantes a los folios 283, 365 y 366, además de describir las lesiones que presentaba la víctima y que se corresponden con la versión de los hechos dada por la misma, se afirma claramente la relación de causalidad entre las fracturas costales y el hidroneumotórax.
Finalmente, no ha aparecido en el juicio indicio alguno que nos pueda llevar a pensar en una imputación falsa por un motivo espurio. Por el contrario, la acusada Angelica reconoció los hechos en el acto del juicio.
En suma, los hechos que declaramos probados lo ha sido sobre la base de una prueba de cargo directa, válida y practicada ante nosotros con todas las garantías procesales, consistente en un testimonio que a nosotros nos ha ofrecido plena credibilidad, que encuentra corroboración en otras pruebas y respecto del cual no encontramos motivo alguno que nos haga pensar que haya podido ser prestado con otras miras que las de contar la realidad de lo sucedido.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal también acusa a Lucio y Jose Ramón de un delito contra la integridad moral del art.173.1 del Código Penal , que castiga al que 'que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral'.
Habiendo entendido el Tribunal Supremo que el trato degradante 'implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa' ( STS, Sala 5ª, núm. 5/1993, de 23 de marzo ) o 'aquél que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral' ( STS, Sala 2ª, núm. 1.122/1998, de 29 de septiembre ).
En la STS 138/2008, de 18 de febrero , se establecen como elementos de este tipo delictivo los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo, b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico y c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima.
Todo ello unido, a modo de hilo conductor, a la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso. Y es que el propio art. 173 utiliza los términos 'menoscabando gravemente su integridad moral...' dejando claro que no cualquier trato degradante será típico conforme al art. 173, sino tan sólo los más lesivos.
Los hechos en los que se basa el Ministerio Fiscal para formular la acusación por el citado delito son que un día Lucio y Jose Ramón , le tiñeron a Maribel el pelo de rubia, para después echarle será caliente de una vela, quemándole, llegando Jose Ramón a rapar la cabeza con una maquinilla, todo ello con el único objeto de humillarla y reírse de ella.
Sin embargo, lo único que ha quedado probado es que dichos acusados le tiñeron a Maribel el pelo de rubia. Habiendo manifestado Maribel en el acto del juicio que 'la tiñeron, pero no se rieron de ella'.
Por consiguiente, en esta única conducta que ha quedado acreditada, no concurren los requisitos antes vistos del delito contra la integridad moral. Por lo que procede absolver a dichos acusados por el referido delito.
SEXTO. - En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- En cuanto a las penas a imponer, el artículo 163.3 del Código Penal establece para el delito de detención ilegal la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. Por lo que teniendo en cuenta que la privación de libertad se prolongó durante varios meses, procede imponer la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 8 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .
En cuanto al delito de maltrato habitual, el artículo 173.2 del Código Penal establece la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años. Debiéndose imponer la pena en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, como acontece en el presente caso. Y conforme a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal , atendiendo a que los hechos revisten especial gravedad, por los numerosos actos de violencia ejercidos sobre la víctima, la gravedad de alguno de ellos y su prolongación en el tiempo, así como la perversidad que denota alguno de estos actos de violencia y total desprecio hacia la dignidad de la víctima, procede imponer la pena de 26 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo; conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .
Por último, por el delito de lesiones, el artículo 147.1 del Código Penal , impone la pena de seis meses a tres años de prisión. Y teniendo en cuenta la gravedad de una de las lesiones, concretamente el hidroneumotórax izquierdo, secundario a fracturas no desplazadas de los arcos costales 5° y 6°, que requirió ingreso hospitalario desde el 16 al 25 de septiembre de 2012, procede imponer la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 m, por tiempo de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .
OCTAVO.- Según los arts. 109 y siguientes del Código Penal , los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos.
Por este concepto el Ministerio Fiscal solicita una cifra alzada de 6.000 euros por las lesiones y otros 6.000 euros por los daños morales.
Cantidades que consideramos ponderadas y ajustadas, en cuanto a las lesiones, atendiendo a la entidad de las mismas, el tiempo que tardaron en curar, los días de ingreso hospitalario y las secuelas que le quedaron, y en cuanto a los daños morales, atendiendo a la entidad y prolongación en el tiempo del sufrimiento irrogado a la víctima.
NOVENO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Angelica , Olegario y Gregoria :
1) Como autores de un delito de detención ilegal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 8 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo. Imponiéndole a cada uno de ellos el pago de una novena parte las costas procesales causadas.
2) Como autores de un delito de maltrato habitual, ya circunstanciado, a la pena de 26 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo. Imponiéndole a cada uno de ellos el pago de una novena parte las costas procesales causadas.
Igualmente condenamos a Olegario como autor de un delito de lesiones, ya circunstanciado, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de dos años. Imponiéndole el pago de una novena parte las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidades civiles, Angelica , Olegario y Gregoria indemnizarán solidariamente a Maribel en 6.000 euros por las lesiones, y 6.000 euros por los daños morales. Cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.
Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Sr. Juez de Instrucción.
Absolvemos a Lucio y Jose Ramón del delito contra la integridad moral del que venían acusados, declarando de oficio dos novenas partes de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
