Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 230/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100075


Encabezamiento

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46250-37-1-2014-0007028

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº230/2014.

Procedimiento Abreviado número 000 389/2013

JUZGADO DE Lo PENAL NUMERO 12 de Valencia

Ministerio Fiscal.- Iltmo Sr d. Juan Pablo Nieto Mengotti

Apelante.- Pedro Jesús representado por el Procurador Francisco José García Albert y defendido por el Letrado Juan Carlos Navarro Valencia.

S E N T E N C I A Nº 86/2015

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Presidente

D José Manuel Ortega Lorente.

Magistrados

Dña. Mº Dolores Hernández Rueda

D. José Luis Rubido de la Torre (ponente)

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En La Ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2015.

La Sección 2ªde la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los sres. anotados al margen ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia pronunciada por JUZGADO De Lo PENAL Nº 12 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguida por un delito contra la seguridad vial, conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de lesiones imprudentes en el que han sido partes el acusado Pedro Jesús .

Han intervenido en el recurso en calidad de apelante Pedro Jesús representado por el Procurador Francisco José García Albert y defendido por el Letrado Juan Carlos Navarro Valencia; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal representado por ilmo. sr. d Juan Pablo Nieto Mengotti. Ha sido Ponente José Luis Rubido de la Torre quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 26 de febrero de 2012 sobre las 07'10 horas el acusado Pedro Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-JCV propiedad de su madre Victoria asegurado en Compañía Mapfre Familiar por el carril derecho de la Vía de servicio A-3 haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas por lo que, habiendo discutido previamente, en la discoteca donde habían estado con su novia Emma , quien iba como ocupante en el vehículo que conducía su amigo Gabino que circulaba por el carril central intentó adelantarley al ejecutar esta maniobra invadió el carril izquierdopor el que circulaba el vehículo Peugeot 207 con matrícula ....-YLD al que golpeó, causándole daños cuyo coste de reparación asciende a 13.685'76 € más el 18% de IVA además de causar a su conductor Cesareo lesiones consistentes en contusión torácica con fractura 1/3 proximal cuerpo del esternón sin desplazamiento y contusión en la pared costal izquierda las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en radiografías, reposo fluidoterapia ejercicios respiratorios control TAC ,analgésicos, antiinflamatorios control por traumatólogo y rehabilitación y el transcurso de 86 días durante los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales entre ellas las laborales, pues estuvo de baja en su trabajo durante todo ese tiempo. Después de producido el accidente acudieron al lugar Agentes de Guardia Civil quienes comprobaron que el acusado presentaba síntomas de haber bebido alcohol como aliento con olor a tal sustancia, deambulación titubeante, pupilas dilatadas, actitud agresiva y bruscos cambios de humor, poniéndose a llorar y a reír y gritando constantemente el nombre de su novia Emma . Realizada la correspondiente prueba de detección de alcoholemia con etilómetro evidencial ésta arrojó un resultado positivo de 0,45 mg/lde aire espirado a las 07,39 horas y de 0,46 mg/lde aire espirado a las 07,50 horas. El 4 de diciembre 2012 la Compañía Aseguradora Mapfre Familiar ingresó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata para su pago al perjudicado la cantidad de 11.824'60 €.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de lesiones imprudentes conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal A las penas de prisión de 4 meses y 15 días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses con pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducir. En concepto de responsabilidad civil con la responsabilidad civil directa de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS SA y subsidiaria de Victoria , a indemnizar a Cesareo en la cantidad de diecinueve mil cuarenta euros y doce céntimos de euro (19.040'12 €) con cargo, respecto a la de 11.824'60 € a la consignación realizada. La indemnización devengará a cargo de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS SA desde la fecha del siniestro hasta el pago un interés anual del 20% computado del siguiente modo: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, un interés anual igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y, a partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento. Respecto a la cantidad consignada, la fecha final del cómputo de los intereses será la de la fecha de la consignación, 4 de diciembre de 2012. Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Pedro Jesús representado por el Procurador Francisco José García Albert y defendido por el Letrado Juan Carlos Navarro Valencia interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La tesis del recurso de apelación se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del delito; en concreto el apelante alegó que existe infracción del artículo 379 del Código Penal ya que la tasa de alcohol detectada es inferior a 0,60 % y por tanto no se comete este delito en base a la escasa medición detectada lo que coincide con la doctrina que cometa estos hechos.

Alegó además que el delito del artículo 152 CP , lesiones imprudentes no concurre en este caso a la vista de los hechos probados, un meroaccidente de tráfico sin maniobra imprudente grave alguna ya que se trata de un simple adelantamiento con invasión del carril contrariode circulación siendo una maniobra habitual en el tráfico de vehículos sin que consta una excesiva velocidad o circunstancias que evidencien una imprudencia grave, por lo que deberia haber sido calificado o como falta o como cuestión civil tal como ocurre en múltiples ocasiones en casos similares. Por último el apelante dice que la responsabilidad civil y la indemnización fijada en sentencia del Juzgado de lo Penal es desproporcionada, en primer lugar por los daños causados en el vehículo de motor del perjudicado sr. Cesareo que al no ser reparados incurre en enriquecimiento injusto para el dueño del coche, que pese a valorar el coche en 20.000 € por el perito dicho valor es desmesurado y excesivo no debiendo conceder tal indemnización. Para finalizar se opone a la condena en costas incluyendo las de la acusación particular porque no es un delito perseguible a instancia de parte y la acusación particular no es imprescindibleen estos autos no necesaria al intervenir desde el principio ex officio el Ministerio Fiscal como acusación pública en el delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO.- La sentencia de la magistrada del Juzgado de lo Penal razonó su sentencia de condena con los siguientes argumentos: 'En primer lugar el hecho de que el acusado conducíaun vehículo a motor el expresado día tras haber ingerido bebidas alcohólicas el consistente en que el consumo de las mismas influía en su conducción y el referente a que la causa del impacto de su vehículo con el que conducía Cesareo fue que el acusado invadió el carril por el cual éste circulaba están probados por los testimonios del propio sr Cesareo y de Agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001 quienes ratificaron el Atestado instruido y particularmente el primero no se limitó a ello sino que fue sumamente detallado y claro en su exposición sobre la dinámica del accidente y síntomas que presentaba el acusado. En efecto, el sr. Cesareo describió el accidente con gran claridad sin incurrir en ninguna duda contradicción o vacilación y de forma exhaustiva afirmando que el día en cuestión conducía su vehículo por el carril izquierdo de la vía, observó que dos coches circulaban en paralelo, uno por el carril central y otro por el derecho y el conductor de éste último fue a adelantar a aquel, momento en que invadió su carril y ya no le dio tiempo a frenar produciéndose la colisión. Este testimonio resultó corroborado por el del Agente NUM000 , quien, además de ratificar el atestado instruido, en particular la diligencia de sintomatología del conductor acusado (folio 7 autos) el croquis sobre el accidente (folio 20) y la diligencia de práctica de la prueba de alcoholemia (folios 5 y 6) explicó que a su llegada los vehículos implicados se encontraban en su posición final y de acuerdo con la misma, la situación de los daños, las huellas en la calzada (todo ello incluido en la inspección ocular que se realizó, folios 12 a 16 de los autos) y las manifestaciones de los conductores, concluyó que el conductor del Volkswagen Golf invadió el carril izquierdo, por el que circulaba el Peugeot 207, produciéndose en el mismo la colisión; dijo el Agente que el acusado tenía una actitud agresiva, deambulación titubeante, halitosis alcohólica, pupilas dilatadas y no paraba de gritar el nombre de ' Emma ', debiéndose indicar que, según los testimonios de Gabino y Clemencia , esa chica era la novia del acusado, que iba como ocupante en el vehículo conducido por el primero, el cual circulaba por el carril central, y ambos habían discutido antes de coger los vehículos, en la discoteca donde habían estado y era el que el acusado quería adelantar cuando, en la defectuosa ejecución de esta maniobra, invadió el carril izquierdo. El Agente NUM001 participó con el anterior en la redacción de la diligencia de sintomatología y en la práctica de la prueba de alcoholemia y se ratificó en ambas, precisando que el acusado presentaba aliento con olor a alcohol y los ojos rojos, que estaba muy alterado, llorando y riendo a cada momento, no escuchaba a los Agentes y gritaba constantemente el nombre de una chica. El hecho de que el etilómetro con el que se practicó la prueba de alcoholemia estaba debidamente homologado está probado por el documento obrante al folio 244 de los autos'.

TERCERO.- De las pruebas del juicio oral Acta grabada en CD es de destacar la declaración del acusado Pedro Jesús el cual relató el accidente de tráfico en cuanto que procedió a adelantar a un coche todo terreno, que puso el intermitente miró el espejo y no vio nadie venir, que al entrar en el carril central colisionó con el otro coche. Los testigos Agentes de la Guardia Civil se ratificaron sus Diligencias y en la medición de Alcoholemia en las tasas de 0,45 y 0,45 % añadiendo que apreció en el acusado muchos síntomas externoscomo la cara enrojecida, pupilas dilatadas, deambulación titubeante, alterado, que también se sometió a la prueba de detección de drogas pero dio negativo, que gritaba mucho llamando a Emma , que concluyendo la evidencia de apreciar al conductor acusado estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin duda alguna.

Sobre la concreta forma del accidente de tráfico el testigo ratificó el croquis de la Guardia Civil apreciando que hubo una invasión del carrildel vehículo Volkswagen y que colisionó con el vehículo Peugeot, que no puede saber la velocidad que iban los coches; la declaración del lesionado conductor del Peugeot dijo que circulaba correctamente por la vía de servicio de la A.3, con 3 carriles, que circulaba bien y vió a dos coches que circulaban paralelos, que iban muy despacio, que entonces un coche marca Volkswagen azul giró para detener al otro coche, al todo terreno, que entonces la pasar cerca aparece el coche del acusado y lo colisiona de repente in poder evitar el choque, que aún no ha reparado su vehículo, que tuvo lesiones y daños y reclama por todos los conceptos. Que al parar habló con el conductor del otro vehículo y lo ve fatal, que a veces tenía momentos de enfado, de estar echo polvo, etc. Que su coche tenía una antigüedad de unos 4 años. El testigo Gabino dijo que circulaba cerca del acusado, detrás que ve como su amigo Pedro Jesús iba a adelantar un coche y se produce el choque sin saber muy bien cómo, que fue hace tiempo y no lo recuerda, que esa noche antes Emma había discutido con Pedro Jesús pero nada importante.

Por último la testigo Clemencia dijo en el juicio oral que esa noche estaba en otro coche, que no pudo ver nada del accidente. El perito tasador sr. Emiliano ratificó sus valoraciones que constan en el folio 61 de los autos, fijó el valor de reparación en la suma de 13.685,76 € en base a un presupuesto emitido por el taller y constando que el coche Peugeot 207 no está aún reparado, al comparecer al juicio oral el perito añadió que no procede a establecer el valor venal del coche porque nadie se lo había pedido pero que en todo caso si el valor de mercado de tal Vehículo es de unos 20.000 € cuando es nuevo, su depreciación con el tiempo, 4 años, es del 45 % ya que sufre un desvalor.

Es de destacar el contenido del atestado Policial donde consta en folio 5 y 6 la tasa de alcoholemia y los tickets, en el folio 7 los síntomas externos a destacar los que acreditan una influenciadel alcohol como la deambulación oscilante, habla pastosa y las pupilas dilatadas, entre otros que las lesiones están determinada por el informe forense de sanidad del folio 84 y los daños en el vehículo en el folio 61 de autos.

En primer lugar, en cuanto a la alegación el apelante sobre la concurrencia del delito del artículo 379 del Código Penal existen legalmente dos formas de comisión la tasada con la medición de mas de 0,60% y la forma de cometerlo por los síntomas externos del conductor acusado, tal como se desprende del segundo párrafo del artículo citado. Es decir, no solo por superar formalmente la tasa legalmente fijada por el legislador de 0,60%, acción ex lege considerada delito, sino en otros casos en que se pruebe y demuestra la conducción bajo la influencia del alcohol u otras sustancias al conducir el vehículo de motor. La Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre reformó el Código Penal modificóel artículo 379 que quedó redactado como sigue: «1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»

Por tanto en este caso el delito del artículo 379, 2º del Código Penal queda totalmente probado y determinado en base a las pruebas valoradas en la sentencia del juicio oral que esta SALA comparte plenamente.

CUARTO.- Por último falta resolver las dos postreras alegaciones del recurrente, la relativa a la cuantificación de los daños materiales del vehículo de motor del denunciante y la condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

Para resolver la primera cuestión, el punto de partida es la prueba del perito tasador en base a los documentos acompañados, valor de la reparación del Peugeot 207 del sr. Cesareo en 13.685,76 €. Para ello debemos destacar que el coche no fue reparado desde el accidente ocurrido el 26.2.2012. El perito tasador Emiliano ratificó su valoración del folio 61 de autos y fijó el valor de reparación en 13.685,76 € en base a un presupuesto emitido por el Taller y constando que el coche Peugeot 207 no está aún reparado, al comparecer al juicio oral el perito añadió que no procede establecer el valor venal del coche porque nadie se lo había pedido. Por tanto, es obvio y evidente, que al no estar tasado el valor venal, al no estar reparado el vehículo del perjudicado, teniendo en cuenta que desde que se producen los daños el responsable civil debió de reparar los mismos, estando el vehículo en el taller para ser reparado y asumida la reparación por el seguro, procede mantener el pronunciamiento del Juzgado por ser ajustado a derecho desestimando los motivos del recurrente ya que el propietario del coceh perjudicado no se enriquece ilícitamente ya que perdió el uso y disfrute de su vehículo que pasado el tiempo no fue reparado estando en el taller ni se le dio la oportunidad de hacerlo, por lo que es merecedor de la indemnización tasada por el real valor de los daños causados sin existir enriquecimiento injusto en este caso, cantidad ya impuesta en el sentencia de autos.

Y en cuanto a la imposición de las costas, incluídas las de acusación particular rige el principio del vencimiento al tratarse de una cuestión regulada por la LEC y en concreto en vía penal por los artículos 65__h6_0130art>123 Código Penal y 239 y 240 LECrim . En este caso y al intervenir intereses privados derivados de un accidente de tráfico con resultado lesiones, es procedente la imposición de costas de la forma que establece la sentencia de autos, siendo necesaria la intervención de la parte acusadora en los autos y sin que ello se inocuo al procedimiento.

QUINTO.- Por lo expuesto procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús representado por Procurador Francisco José García Albert y defendido por Letrado Juan Carlos Navarro Valencia contra la Sentencia condenatoria nº 234/2014 dictada en Procedimiento Abreviado por el JUZGADO De Lo PENAL Nº 12 de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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