Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 169/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100066
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 86/16
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 169/16-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÓRDOBA
J. Rápido nº 4/16
En Córdoba a 22 de Febrero de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 4/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de D. Urgentes nº 453/15 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Casimiro , representado por el Procurador Sr. GARCÍA DE LUQUE y defendido por la Letrada Sra. TIMOTEO CASTIEL y apelado Flor representada por la Procuradora Sra. PÉREZ GARCÍA y defendida por el Letrado Sr. SOSA CHAVES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12/1/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El encausado Casimiro ha mantenido una relación sentimental con Flor , con la que tiene un hijo de ocho meses de edad, residiendo ambos en la actualidad en domicilios separados.
Sobre las 08:00 horas del 25 de diciembre de 2015 el encausado acudió al domicilio de Flor sito en CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 , NUM002 de Córdoba y comoquiera que Flor le comunicó entonces que daba por terminada la relación que habían mantenido, el encausado reaccionó propinando a su compañera una bofetada en la mejilla izquierda que le produjo a ésta una contusión en hemicara izquierda, que precisó una sola asistencia facultativa, consistente en exploración física y prescripción de analgésicos e inflamatorios, habiendo tardado dos días en curar, durante los cuales no se halló impedida para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro ,como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo en virtud del artículo 48.2 y 57.2 CP procede imponer al encausado las prohibiciones de aproximación a la denunciante Flor en lo que respecta a su persona y domicilio en un radio inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
En sede de responsabilidad civil el encausado indemnizará a la persona de Flor en la suma de OCHENTA EUROS (80 EUROS) por las lesiones sufridas cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC .
Remítasetestimoniode la sentencia al Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Córdoba (Juzgado que ha instruido la causa), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .
Mientras se tramita un eventual recurso frente a la sentencia, se mantienen las medidas cautelares penales en su día acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad mediante Auto de fecha 26 de diciembre de 2015 .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D. Casimiro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza aquél como apelante alegando como primer motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo', y consiguiente aplicación indebida del art. 153.1 CP , si bien también hace referencia a una supuesta insuficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
A este respecto, conviene comenzar recordando que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09 , 29-12-09 , 28-1-10 , entre otras, presente las siguientes notas: '.....1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya esta Sala dijo en la sentencia de 29-12-10 (Rollo 797/10 ) y ha reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04 ). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10 .
En el presente caso, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad, más allá de las desavenencias derivadas de la crisis de la pareja, por lo demás frecuente en este tipo de hechos. No existen, en efecto, las contradicciones a que se hace referencia en el recurso, pues no puede considerarse como tal el hecho de que los padres de la denunciante, que se encontraban en el domicilio, no se percataran de lo sucedido, circunstancia que puede ser comprensible incluso considerando que pudieran haberse producido voces o llamadas al timbre o que el acusado hubiera arrojado piedras a la ventana para llamar la atención de la denunciante. Y, en fin, si habían quedado para comer juntos al día siguiente, es algo que no debe sorprender pese a una situación de crisis de pareja, pues ésta no necesariamente implica una animadversión que impida tal hecho.
Además, dicha declaración viene corroborada mediante el parte de lesiones extendido inmediatamente después de los hechos, en el que se hace constar que la víctima presentaba contusión en hemicara izquierda, lo cual es perfectamente compatible con los hechos denunciados. Corroboraría igualmente la versión de la denunciante el reconocimiento que el denunciado hizo de haberse personado en la vivienda de la denunciante y su inexplicable versión afirmando no recordar nada de lo sucedido.
Concurren, pues, los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante.
SEGUNDO.- Ya desde el punto de vista de un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', también conviene recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '....está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Desde esta perspectiva, la Sala ha de confirmar igualmente la resolución recurrida. Las citadas pruebas se han practicado conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, imparcialidad y publicidad, sin que exista motivo alguno para apartarse del razonado y razonable criterio del Magistrado 'a quo', quien razona conforme a los parámetros antes expuestos la conclusión a la que llega en orden a la autoría del acusado, cuya valoración debe respetarse en atención a la doctrina antes expuesta.
TERCERO.- Se interesa a continuación la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21-2º en relación con el art. 20-2º CP , al encontrarse el acusado bajo una fuerte intoxicación etílica. La sentencia apelada, tras señalar que el acusado manifestó haber estado consumiendo con unos amigos una botella de aguardiente, no existe prueba de que la ingesta de alcohol haya afectado a su capacidad cognitiva y/o volitiva, siquiera de forma atenuada, por lo que no considera procedente su apreciación.
Difícilmente esta Sala, que no ha presenciado el juicio y carece, por ende, de los privilegios que otorga la inmediación, puede rebatir el argumento expuesto, pues tampoco podemos olvidar que como señala la STS 16-2-10 , 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega'.
Por último, aun en el supuesto de apreciar tal circunstancia, que desde luego no tendría carácter de muy cualificada, la pena legal estaría situada entre 6 meses y 9 meses de prisión (art. 66.1.1ª), no pudiendo imponerse pena por debajo de dicha horquilla. Y como quiera que, conforme a los argumentos que se exponen a continuación, la pena quedará fijada en el mínimo legal, la atenuante postulada no incidiría en la extensión de la pena que procede imponer.
CUARTO.- Se solicita, en fin, la aplicación de la pena en su extensión mínima en atención a las circunstancias de los hechos y a la insuficiente motivación en la individualización de la pena.
Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '.......... Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 )y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).
La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.
TERCERO.- Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'
Pues bien, a la vista del razonamiento que consta en la sentencia apelada para determinar la pena que procede imponer al condenado apelante, esta Sala considera que debe darse la razón al apelante, pues la sentencia apelada se limita a decir que no se impone la pena en grado mínimo '... porque ello supondría una especie de conformidad de hechos que no tuvo lugar.'. Pues bien, tan escueto e insuficiente argumento no permite exasperar la pena incrementándola en dos meses respecto del mínimo legal en términos tales que se incluya en la mitad superior de la horquilla legalmente establecida, pues dicha parquedad viene a suponer la omisión de cualquier razonamiento sobre la procedencia de imponer una pena superior a la mínima legalmente establecida. Y esa falta de explicitación de tales razones, determina que no puedan conocerse los argumentos del órgano sentenciador, ni, por ende, ser controlados por el órgano de apelación. Es por ello que, como afirma expresamente la STS de 1-7-13 antes indicada, 'cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.'.
Atendiendo a dicho criterio, es procedente estimar el referido motivo del recurso y fijar la pena a imponer al condenado en la extensión de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. GARCÍA DE LUQUE en nombre y representación de Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 4/16, de fecha 12/1/16 , la cual se REVOCA PARCIALMENTE únicamente en el sentido de fijar la pena de prisión a imponer al condenado Casimiro , en la extensión de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
