Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 86/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1922/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100071


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060032

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1922/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 126/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Dña. Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 86/2016

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Angeles Lucendo González, en nombre y representación de Mariano contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 en procedimiento abreviado 126/2013 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador José María Rico Maesso en nombre y representación de Prudencio .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 22 de febrero de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 126/2013, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 12 de junio de 2011 Mariano se encontraba, en compañŽñia de su tío Victorino , en la puerta del pub Cabaré Madrid, sito en la c/ Magdalena de la localidad de Getafe, cuando inició un altercado con Prudencio , quien a su vez estaba acompañado de su novia Josefa , en el trascurso de la cual Mariano , con intención de menoscabar su integridad física, propinó a Prudencio dos puñetazos en la cara y a continuación le golpeó en el rostro con un vaso de cristal, que se rompió con el impacto, llegando a golpearle una segunda vez con el vaso ya roto.

Como consecuencia de dicha agresión Prudencio , de 29 años de edad en dicho momento, sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas múltiples en zona supraciliar dercha y mejilla dercha, que precisaron para su curación, además de uen aprimera aisstencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico, consistente en sutrua de las heridas, tardando en curar diez días, tres de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices múltiples de un centímetro (una de ellas perpendicular, que atraviesa la ceja bajando al párpado) discrónicas, distróficas, que le provocan una perjuiucio estético medio.

El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 1 de abril de 2013 hasta el día 27 de marzo de 2015 . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Cp a la penade DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil directo, a Prudencio ne la cantidad de 14.291,84 UEROS por las leisones causadas al mismo; e igualmente al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Angeles Lucendo González en nombre y representación procesal de don Mariano .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Desarrollado en las alegaciones primera y segunda del escrito de recurso, utiliza el apelante como rúbrica infracción del artículo 147.1 del CP , infracción del artículo 20.4 del CP de la legítima defensa, error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio in dubio pro reo. En el desarrollo del motivo aduce que el juzgador ha sustentado su pronunciamiento de condena en sospechas o indicios de carácter subjetivo pero en ningún caso en pruebas directas y objetivas, siendo que el testimonio del acusado resulta tan válido como el del denunciante sin que quepa asignar mayor valor probatorio a uno, que a otro. Insiste en que las lesiones se produjeron cuando el denunciante, por celos, se acerca de manera agresiva al denunciado preguntándole si le gustaba su novia y empezando entonces agredirle, en esas circunstancias, el aquí recurrente intenta zafarse de la agresión cayendo al suelo y produciéndose las lesiones con los cristales de un vaso. Concurre pues al decir del apelante la eximente de legítima defensa. Sigue afirmando que es absurdo que agrediera a Prudencio sin motivo alguno, resultando más creíble la versión de los hechos que ofrece- avalada por el testimonio de su tío quien también depuso en el plenario-, que la facilitada por el denunciante y su novia.

(i).- Tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1604/2015 de 17 Dic. 2015, Rec. 1755/2015 que 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

Por otra parte es jurisprudencia reiterada y por ello mismo de ociosa cita, aquella que nos enseña que el principio de ' in dubio pro reo ' en su vertiente judicial no obliga a jueces y tribunales a dudar, sino a absolver cuando dudan.

Que Prudencio resultó lesionado producto del altercado que tuvo con el acusado incontestablemente resulta de la circunstancia de que instantes después de los hechos, fue asistido por los servicios médicos de urgencias al sufrir diversas heridas inciso-contusas en zona supraciliar derecha y en la mejilla derecha, tal como resulta de los informes médicos obrantes a los folios 8 y 29 de la causa. Si examinamos detenidamente el escrito de recurso comprobamos que no se hace cuestión de ese hecho, satisfactoriamente acreditado en la forma que se ha dicho. El recurrente, consciente de ello, se introduce en otra senda, la de la legítima defensa, mas, con ello, priva de sustrato fáctico a los alegatos relativos a la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Prudencio ha resultado lesionado y las lesiones se produjeron en el altercado que mantuvo con Mariano . A partir de ello los principios invocados no sirven al fin que se pretende porque si la exoneración de responsabilidad se busca sobre la base de una hipotética legítima defensa, es la apelante a quien incumbe su acreditación.

(i).- El primero de los obstáculos que se advierte, surge de su invocación- intempestiva-, en esta alzada. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 18 Oct. 2012, rec. 2121/2011 'pueden esgrimirse en casación preceptos penales sustantivos favorables al reo, aunque no hayan sido invocados en la instancia si su aplicabilidad se deriva con naturalidad de los hechos probados. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la atenuante. Si no se abriese esa puerta, se llegaría, en palabras de la STS 707/2012, de 26 de abril ' a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor' ( STS 157/2012 de 7 de marzo ). Reitera esa doctrina la STS 438/2012, de 16 de mayo : ' En efecto este criterio, como señala la STS 707/2004 de 20 de abril , se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba el examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1.7.2002 , 4.7.2002 , 15.4.2003 ).

La doctrina jurisprudencial -por ejemplo STS 357/2005 de 22.3 , 707/2002 de 26.4 - admite no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada'.

En nuestro caso los requisitos necesarios para apreciar la eximente de legítima defensa ni resultan de los hechos probados de la sentencia, ni de sus razonamientos, luego, se trata de uno de los supuestos en los que no es posible introducir la cuestión en esta segunda instancia.

(ii).- Si lo anterior no bastara y, a mayor abundamiento, su acreditación corresponde a quien la invoca. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )'.

En el caso que nos ocupa la revisión de la prueba practicada mediante el examen del soporte de grabación de la vista impide considerar acreditada la legítima defensa que se invoca en esta alzada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.

Así las cosas, no ha resultado acreditado que el acusado sufriera una agresión previa o esperara un ataque inminente que justifique su reacción posterior. La víctima lo niega categóricamente. Su novia- Josefa -, corrobora en lo sustancial la versión de los hechos que ofrece Prudencio . Finalmente el tío del acusado- Victorino -, únicamente refiere que Prudencio se acercó a su sobrino insultándolo y que empezaron a pelearse ambos sin que, sin embargo, narre una agresión previa o inminente de la que tuviera que defenderse el acusado.

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado 'infracción del artículo 116 del CP '. En el desarrollo del motivo discrepa del incremento indemnizatorio ordenado por la juzgadora en el montante del 20%, según refiere, porque ' nunca existió dolo y fue el denunciante el que buscó la discusión y la pelea, por lo que nos oponemos rotundamente a dicho incremento pues mi patrocinado es una persona humilde sin trabajo que no entiende como se le impone dicha responsabilidad civil por unos hechos que no cometió' ( sic en el recurso ).

El alegato está condenado al fracaso pues hace supuesto de la cuestión. Como más arriba hemos concluido- en consonancia con la juez de instancia-, la agresión de la que fue víctima Prudencio esta fehacientemente acreditada y se desarrolla en la forma que se describe en los hechos probados contenidos en la sentencia apelada. Desde dicho presupuesto el dolo lesivo resulta palmario.

Finalmente la situación económica del condenado- sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener en otro momento procesal-, no es parámetro que haya de ser valorado para cuantificar la indemnización procedente.

CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite ' infracción del artículo 240.2 del CP ', considera el recurrente que no debieron serle impuestas las costas de instancia, alegato que se acomoda mal a la previsión legal que habilita la imposición de costas cuando- como aquí acontece-, el acusado fuere condenado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en esta sede, las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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