Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1134/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100119

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:690

Núm. Roj: SAP GC 690:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001134/2016

NIG: 3501943220120013777

Resolución:Sentencia 000086/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000265/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Guardia Civil Ángel Maria Inmaculada Sosa Gonzalez

Denunciante Guardia Civil Ángel Maria Inmaculada Sosa Gonzalez

Denunciante Guardia Civil Ángel Maria Inmaculada Sosa Gonzalez

Apelante Felipe Rafael Nuñez Navarro Raquel Maria Hidalgo Fernandez

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2017.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 265/2015 del que dimana el presente rollo núm. 1.134/16, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Atentado, dos delitos de Lesiones, y una falta de lesiones, contra D. Felipe , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª Raquel Hidalgo Fernández y defendido por el letrado D. Rafael Núñez Navarro, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular los agentes de la Guardia Civil núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 , representados por la procuradora Dª. María Inmaculada Sosa González y asistidos del letrado D. Ángel , y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de septiembre de 2016 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: quot;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felipe , como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felipe , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a12 la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. FINALMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felipe , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa, con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Felipe al pago de las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados: 2.981,03 euros para el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM003 , 326,22 euros para el funcionario de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM001 y 2.594,10 euros para el agente de dicho cuerpo con carné profesional nº NUM002 . Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .quot;

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En segundo lugar considera que no es aplicable el artículo 550 del CP , y sí lo sería el 634 vigente en la fecha de los hechos, por tratase de una simple desobediencia a agente de la autoridad. Por último se solicita que en su caso se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

Con respecto al primer motivo del recurso, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que en el propio escrito de recurso lo que se hace es una interpretación distinta sobre lo declarado por el acusado y los testigos, sin embargo no estima esta Sala que haya existido una errónea valoración de las pruebas pro parte del juez a quo. En los hechos probados se plasma como los agentes de la Guardia Civil acuden al camping de Arguineguín, por estar produciéndose un enfrentamiento entre numerosas personas. A su llegada el acusado comenzó a insultarles, negándose a identificarse, y abandonando el lugar, posteriormente el acusado apareció de nuevo empujando al agente núm. NUM002 , que cayó al suelo causándose lesiones. Una vez detenido el acusado siguió forcejeando con los agentes núms. NUM001 , y NUM003 , causando al primero una contusión torácica y al segundo un esguince de muñeca.

El juez de instancia considera que el testimonio de los agentes es sincero, dándoles plena credibilidad, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que no le corresponde valorar las pruebas personales, pues carece de la inmediación necesaria para ello. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

Nos encontramos pues, ante un verdadero y real acometimiento a un Agente de la Autoridad en el ejercicio de su cargo - art. 550 - habiéndose identificado como tal, en sitio publico y concurrido, acto típico constituido por el empleo de la fuerza, consistente en empujar a uno de los agentes, y forcejear con los otros dos, con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro animo de denigrar o desconocer el principio de autoridad, que es lo que constituye el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones de entre las que cabe cita las sentencias, entre otras, de 30-4-87 , 4-10-88 , 20 de enero y 28 de septiembre de 1989 , 27-4-95 , 15-2-01 o 19-11-92 .

En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que la diferente interpretación que de las manifestaciones de las partes, hace el recurrente, permita estimar error en la valoración de dichas declaraciones. No ha existido, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia. Como se recoge en la STS de 25 de Febrero de 2004 ; quot;Una ingente producción jurisprudencial de esta Sala ha consolidado la doctrina según la cual la presunción de inocencia es una verdad interina o provisional que ampara a todo ciudadano de los hechos que se le imputan y que solamente decae o quiebra ante la existencia de una actividad probatoria de cargo, lícitamente allegada y practicada con todas las garantías constitucionales y procesales que, valorada conforme a las reglas de la razón, la lógica y el recto criterio, permita considerar acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado.quot; En el caso presente, la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil, ha sido clara y contundente, siendo correctamente valorada por el juez a quo, por lo que no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia ni desde luego del principio In dubio por reo.

SEGUNDO.- El segundo motivo hace referencia a la infracción del artículo 550 del CP , sin embargo como vimos antes, los hechos probados sí encajan perfectamente en el tipo de atentado, pues el acometimiento se produce en un lugar público, en presencia de numerosas personas, y ante la actuación de los agentes de la Guardia civil, no tratándose de una mera desobediencia sino de ataque físico a los agentes.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, pues ninguna otra puede ser apreciada, por el solo hechos de contar el acusado con 19 años, actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 11 de agosto de 2012 y la Sentencia de instancia es de 26 de septiembre de 2016 , es decir, más de cuatro años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración, pues desde el año 2012 constan los informes forenses, existiendo una paralización del procedimiento desde noviembre de 2012 hasta el mes de julio de 2014, (folios 70 a 77), en el que el Juzgado de instrucción no lleva a cabo actuación alguna.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante solicitada.

TERCERO: Respecto de las penas impuestas, comenzando por las de los delitos de lesiones, téngase en cuenta que en ningún caso fueron lesiones graves, de modo que con aplicación de la atenuante anterior imponemos, teniendo en cuenta que es más favorable la pena del artículo 147.1 en su redacción vigente, la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, y respecto del atentado, siendo la pena actualmente vigente de seis meses a tres años de prisión, con aplicación de la misma atenuante de dilaciones indebidas, imponemos la pena de diez meses de prisión.

CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 265/15 del que dimana el presente rollo núm. 1.134/16, que revocamos en el solo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, e imponer por cada uno de los delitos de lesiones la pena de 4 meses de prisión, y por el delito de atentado la pena de 10 meses de prisión, confirmando el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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