Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 480/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 86/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100213

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:214

Núm. Roj: SAP LO 214/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00086/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0049745
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado/a: D/Dª NEFTALI PARACUELLOS LLANOS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA,
Abogado/a: D/Dª CARLOS RUIZ MARIN,
SENTENCIA Nº 86/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
DÑA. CARMEN ARAUJO GARCÍA
DÑA. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador ALBERTO GARCIA ZABALA, en representación de Heraclio , contra Sentencia dictada

en el procedimiento PA : 0000314 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000
Nº NUM000 , , representada por el Procurador MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, y el Ministerio Fiscal,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO
SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 314/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2016 , en cuyo fallo establecía que: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Heraclio como Autor responsable de un Delito continuado de daños de los artículos 263.1 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS , así como al pago de las costas .

En concepto de responsabilidad civil D. Heraclio deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados, a D. Carlos Manuel , propietario del local 2 del mismo inmueble, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados, y al propietario del piso NUM001 , D. Basilio , en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales generados. Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Heraclio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, solicitando se proceda a revocar la Sentencia dictada por el Juzgado, dictando otra por la que se absuelva al apelante; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , que interesa que se desestime el recurso y se mantenga la sentencia apelada, y siendo también objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 6 de julio de 2017 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- A) Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó sentencia en 3 de junio de 2016 , Procedimiento Abreviado 314/2003, en cuya parte expositiva o fallo se disponía: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Heraclio como Autor responsable de un Delito continuado de daños de los artículos 263.1 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS , así como al pago de las costas .

En concepto de responsabilidad civil D. Heraclio deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados, a D. Carlos Manuel , propietario del local 2 del mismo inmueble, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados, y al propietario del piso NUM001 , D. Basilio , en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales generados. Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Alberto García Zabala en representación de Heraclio , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a error en la apreciación de la prueba, con relación a a la prueba testifical, contra indicios, responsabilidad civil; infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 790.2 LECR ; no apreciación por el juez a quo de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal (folios 239 a 261), se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con absolución del señor Heraclio o, subsidiariamente, se le condenase tan sólo por el tipo atenuador del párrafo segundo del artículo 263.1 del referido texto legal , con aplicación en cualquier caso, de la circunstancia atenuante de dilación indebida, dilación extraordinaria del artículo 21.6ª y con completa absolución en cuanto a la responsabilidad civil declarada y ello, al concurrir una absoluta falta de prueba que justificase la declaración del presunto daño moral que se decía ocasionado y en la valoración que se había otorgado.

B) En cuanto a la primera de estas alegaciones o motivos planteados relativos a error en la apreciación de la prueba del artículo 790.2 LECR , con referencia a la testifical que se expone a los folios 241, relativa al empleado de la entidad ARQUETA (folio 241), del policía local TIP 8902 (folio 247) y respecto a los contraindicios, convención y referencia a la presidenta de la comunidad propietarios, del perito de la aseguradora, que también se expone, y distinción entre daños materiales y morales (folio 251), debe indicarse que esa prueba de carácter personal y directa practicada en el acto del juicio oral resulta de difícil valoración en la alzada a estar regida por el principio de mediación del Juzgador que la lleva a cabo.

C) A este respecto, debemos añadir que para la resolución de estas alegaciones hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración del acusado, u valoración por la Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

El hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 , establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' D) En nuestro caso la Juez tuvo en cuenta esas pruebas practicadas ante ella durante el plenario y las valoró, sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración, y sin que, por ello, los motivos que se exponen en el recurso sean suficientes para considerar que se ha desvirtuado el tenor de la resolución impugnada, y así, se hace referencia al tenor y contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada (folios 230 a 233), en el que se exponen las declaraciones prestadas por el encausado de la gestión de la comunidad denunciante, por la presidenta de la comunidad en la fecha en la que se dicta sentencia, por el presidente que lo era en el año 2011, cuando ocurren los hechos y los propietarios de un local, de dos pisos y del empleado de la empresa ARQUETA, del Agente de Policía Local que se expone y del testigo propuesto por la defensa, analizando detalladamente cada una de esas declaraciones, que se llevan a cabo bajo los principios de inmediación en presencia de la Juzgadora de instancia, de modo que difícilmente puede cambiarse esa valoración como se pretende el recurso, en la que se trata de sustituir lo apreciado en la instancia por parte de la Juzgadora por la opinión o valoración de la parte recurrente.

Se hace referencia a la marca en GINTEN como marca industrial de fontanería, de la que se tuvo conocimiento en el acto del juicio, según la parte recurrente- folio 246- (folios 244 y 245) y de la que se expone que ni se ha encontrado por la parte recurrente ni existe; referencia que no empece la valoración de la distancia, ya que se trata de una alegación que no desvirtúa al tenor de las declaraciones expuestas en la resolución recurrida, en relación con la documental que también se menciona en ese fundamento de derecho y, en concreto, con la declaración del empleado de la referida entidad ARQUETA (folios 231 y 232), que se refirió al hecho de que se encontró en el interior de la tubería atascada una bolsa de plástico en la que constaba esa indicación, además del resto de manifestaciones efectuadas por el mismo y que se recogen en la resolución impugnada, en relación con las declaraciones de los agentes de Policía Local, que también se exponen en ese segundo fundamento de derecho, apreciadas todas ellas por la Juzgadora a quo. Incluso, se ha de tener en cuenta el documento al folio 71 del procedimiento abreviado aportado por la Procuradora señora González Molina en relación con comunicación de siniestros de SEGUROS OCASO y con los documentos a los folios 24 y siguientes de las diligencias previas de la Policía Local.

Se hace referencia al informe documentado de Policía Local a los folios 142 y siguientes. Es de destacar las referencias que se hacen en ese informe dirigido al Juzgado de Instrucción en relación con los hechos, y en el que en sus diversos folios se hace referencia al agua acumulada en el forjado del garaje con el consiguiente peligro de derrumbe; a la constatación de que en el local se apreciaba agua que procedía de sendas mangueras colocadas directamente para verter el agua en los forjados del garaje, además de un atasco en la tubería, conforme al documento siete que se unía (folio 146). En ese documento 7 se hace referencia a la zona garaje con gran cantidad de agua en los techos y olor a agua residual, pareciendo agua potable (folio 147); a la situación que encontraron en el local, una vez que se introdujeron en él. Encontrando que el local estaba lleno de utensilios varios y desordenados, con agua por el suelo con trozos de falso techo caído, destacando la circunstancia de que el titular del local, nada más entrar, tiró del desagüe de la cisterna del baño sin venir a cuento, de modo que se produjo una inspección del baño, apreciando que en el plato de ducha del mismo se había soltado alcachofa de la manguera y que la misma estaba metida directamente en el desagüe, por lo que se procedió a ver el desagüe de la ducha y apreciando que se había sido soltado y que la manguera de la ducha estaba metida en el desagüe y el plato, comprobando al tirar de la manguera que estaba encendida saliendo agua, y que tal como estaba colocada, pasaba directamente al forjado del suelo justo encima de la acumulación del agua del garaje, lo que la causa de la caída de agua en èl, situación que se explicó por el señor Heraclio el sentido de que había estado fontanero y que él no sabía lo que había realizado (folio 148). Asimismo, se apreció por el agente NUM002 , el aparejador de guardia, si había apaños que no se correspondían con una instalación normal, lo que fue contestado por el señor Heraclio en el sentido de que el fontanero había estado realizando trabajos y que no sabía lo que se había efectuado. En la inspección se vio en una de las paredes que había una toma de agua potable con llave de paso, a la cual se le había conectado una manguera, y tras cerrar la llave de paso de esa manguera se comprobó que el consumo de agua de local cesaba inmediatamente. Se indicaba que la manguera había sido conectada a la tubería de desagüe de la comunidad que discurría por el techo de la lonja, y que se había realizado la conexión en una junta metálica que había instalado en la tubería, respondiendo el señor Heraclio por esos hechos, en el sentido de que no sabía nada y que había sido un fontanero. También se puso de relieve en ese informe que operarios de la empresa ARQUETA habían manifestado que sobre el mes de noviembre entraron en el local a desatascar la misma tubería y que tuvieron que realizar un registro en la tubería para desatascar (agujero) y que en ese registro se había colocado otra brida metálica que es distinta a la comentada. Procedieron a desmontar la brida para poder acceder a la tubería y para meter la manguera de desatascar, estando la tubería atascada; que según los operarios de la empresa no les quedaba la más mínima duda que ese atasco había sido intencionado y que para que se produjese en el lugar había tenido que ser en el mismo lugar donde ellos habían procedido al desatasco en su día con colocación de la brida, de lo que el señor Heraclio manifestó no tener conocimiento de nada y que todas las instalaciones las había hecho un fontanero..

De modo que se rechaza esa alegación respecto de la prueba practicada, incluida la referencia a los contraindicios que se expone en ese motivo del recurso al folio 251, pues la valoración que la Juzgadora a quo hace de la prueba practicada impide que existan contra indicios suficientes para desvirtuar su criterio.

C) Finalmente, en ese primer motivo o alegación del recurso, folio 257, se hace referencia a la responsabilidad civil y, en concreto, a los daños morales a favor de la comunidad y daños morales a favor del vecino Basilio . Respecto a los de la comunidad fijados genéticamente la cantidad de 3000 €, en la sentencia recurrida se fija esa cantidad en su octavo fundamento de derecho y fallo de la sentencia, en base a declaraciones de los propietarios de los pisos. Respecto al concepto de daños morales en la sentencia recurrida, en ese fundamento de derecho (octavo fundamento de derecho, folio 234) se expone: en el presente caso, a la vista de lo declarado por los propietarios de los pisos, procede que el acusado indemnice a la comunidad propietarios en la cantidad de 3000 € por daños morales causados, a Carlos Manuel , propietario del local 2 del inmueble, en la cantidad que se acreditase en ejecución de sentencia por daños causados, ya propietario del piso NUM001 , Basilio , en la cantidad de 3000 € por daños morales generados. Todo ello con los intereses del artículo 576 LEC .

Respecto al concepto de daño moral, y partiendo del hecho de que en el proceso penal, la declaración de responsabilidad civil y la condena al pago de las cantidades con que debe ser satisfecha tienen que ser consecuencia del delito que se aprecia cometido, para así reparar o compensar los efectos que éste haya ocasionado la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, como consecuencia del actuar de delictivo del culpable, es decir, configurándose como un carácter compensatorio en favor de los perjudicados. Así, se configura como el precio del dolor, esto es, del sufrimiento, pesar, amargura y tristeza que el delito puede causar a la víctima o a sus allegados y que como tal padecimiento originado en el agraviado constituye objeto de indemnización en favor del sujeto pasivo de la infracción ( SSTS 823/2015, de 24 junio y 1357/2015, de 14 de noviembre , en este sentido).

A la hora de cuantificar la indemnización por daño moral, el órgano judicial y ante la dificultad de una prueba que permita esa cuantificación con criterios económicos para así dar lugar a la indemnización procedente, deberá valorar la gravedad de los hechos, la entidad real o potencial, su relevancia así como las circunstancias personales de los afectados ( STS 417/2008, de 30 de junio ).

Por ello y teniendo en cuenta el sentimiento de pesar que pudo causar a los miembros de la comunidad, así como de la persona que se fija en la sentencia recurrida, debe ser entendido como un menoscabo moral, derivado de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada y teniendo en cuenta el peligro que se indica en el referido informe de la Policía Local.



SEGUNDO.- En cuanto a la segunda alegación del recurso (folio 258), relativa a infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 24 CONSTITUCIÓN y los artículos 263.1 , 74 y demás concordantes del Código Penal , también se rechaza, pues se trata de supuesto de daños intencionados causados por el acusado recurrente, tal y como se describe en el relato de hechos fijado en la resolución recurrida, y producidos durante un período de tiempo continuado, como se describe en ese factum, de modo que tales hechos son constitutivos de un delito de daños de carácter continuado previsto y penado en los artículos 74 y 263.1 del Código Penal , al darse los elementos constitutivos de ese tipo de infracción penal de carácter continuado.

En efecto, si en dicho precepto se sanciona a quien causa daños en propiedad ajena no comprendido en otros títulos del Código, si la cuantía es superior a 400 €, es claro que en el presente supuesto se da ese tipo penal delictivo de carácter residual o subsidiario, pues se trata de daños causados por el acusado intencionadamente, con el consiguiente perjuicio.

Por otra, parte no se trata de un solo hecho causante del daño sino que son varias actuaciones las que llevó a cabo el acusado durante un periodo de tiempo, obedeciendo a un plan y aprovechando ocasión idéntica con infracción del mismo precepto penal, de modo que se da también ese carácter de delito continuado a que se refiere el artículo 74 de referencia, ya que el mismo llevó una pluralidad de acciones que individualmente contempladas podían ser constitutivas de delitos independientes, pero que desde una perspectiva de antijuridicidad material como una única infracción unitaria, dándose los requisitos objetivo y subjetivo precisos para apreciar este tipo de delito, como es aprovechar parecida o idéntica ocasión y llevar a cabo diversas acciones como ejecución de un plan preconcebido o dolo unitario.

En definitiva, se rechaza también este motivo de impugnación que se plantean el recurso.

La referencia que se hace la cuantificación de los daños, respecto de los que se refiere en el relato de la sentencia recurrida que superan los 400 €, basta ver los informes que se han expuesto con anterioridad (Policía Local y Ocaso) para apreciar que superan esa cantidad, de modo que se trata de un delito de daños y, además, de carácter continuado, como se aprecia en la resolución impugnada.



TERCERO .- En cuanto al motivo en el que se señala que no se aprecia por él Juzgadora acudo la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , asimismo se rechaza, pues tiene que tenerse en cuenta que examinado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, obrante al folio 263 de las diligencias previas-procedimiento abreviado, con fecha de entrada en el Juzgado el 11 de octubre de 2013, en él no se hace referencia ni se plantea esa circunstancia de atenuación de la responsabilidad, pues en cuanto a la primera conclusión respecto de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se manifiesta su disconformidad; en cuanto a la segunda de las conclusiones, y en cuanto a los hechos se dice que no son constitutivos de delito alguno; en cuanto a la tercera que no existe autor al no existir delito, y en cuanto a la cuarta que procedía la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables. En trámite de conclusiones definitivas, en el acto del juicio oral, se elevaron a definitivas esas conclusiones provisionales, como consta en el visionado de la grabación del juicio. Por ello, difícilmente puede plantearse ahora una alegación relativa a una circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal que no fue planteada ni cuestionada durante la celebración del juicio, en relación con las conclusiones provisionales la defensa, que posteriormente se elevaron a definitivas, de modo que se está introduciendo un hecho nuevo con motivo nuevo en el recurso de apelación, que no resulta procedente, de ahí que se rechace también esta alegación.

En definitiva se mantiene la resolución impugnada y se rechaza recurso de apelación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño , en causa en el mismo registrada como Procedimiento Abreviado nº 269/2015, del que dimana el Rollo de Apelación nº 283/2016, confirmando dicha resolución.

; Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

; Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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