Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 297/2017 de 15 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100090

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3984

Núm. Roj: SAP B 3984/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 297/17
P.A. nº 225/17
Juzg. Penal nº 20 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Navarro Morales
Magistrados
Doña María Jesús Trenzado Asensio
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 297/17, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2.017, por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 225/17, seguido por un delito de lesiones y amenazas contra Roque y Valentín
; siendo parte apelante ambos acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno a Roque como autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas, sin que proceda incluir las de la acusación particular.

Condeno a Roque como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 código penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas. Condeno a Valentín como autor de un DELITO de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas. Condeno a Valentín a indemnizar a Roque en la suma de trescientos catorce 314 euros por los días que tardaron en curar las lesiones y en 5.292 euros por las secuelas ocasionadas, siendo de aplicación a las sumas precitadas el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'El acusado Roque , de nacionalidad peruana,, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , residente legal en territorio español, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y el acusado Valentín , de nacionalidad española, mayor de edad y carente de antecedentes penales realizaron los siguientes hechos. Sobre las 17,30 horas del día 16 de octubre de 2016 Beatriz , esposa del acusado Valentín , se hallaba viendo a éste jugar al fútbol en campo de Pubilla Cases, sito en ci núm. 208 de la carretera de Collblanc de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat. Durante el transcurso del partido el acusado Roque profirió a Beatriz expresiones tales como 'que le iba a meter el tubo de la barandilla por el culo', lo que motivó que ésta le recriminase finalmente su actitud, ante lo, que Roque le propinó un fuerte empujón. Acto seguido, Beatriz llamó a su esposo, el acusado Valentín , quien, con la intención de quebrantar la integridad física de Roque , de 42 años de edad, en cuanto nacido en fecha NUM001 /1973, le Propinó un puñetazo en la cara ocasionándole una herida contuso-cortante en el labio Superior en todo su espesor con comunicación con herida causada por incisivos en la encía, que requirió para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en anestesia local, sutura con cuatro puntos simples en el labio superior y tres puntos en la encía del labio superior, paracetamol, enjuagues bucales y retirada de puntos, precisando nueve días en obtener su curación, dos de los cuales resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y causándole como secuela una cicatriz y estado dentario (sic), que supone un perjuicio estético moderado. Sobre las 16,00 horas del día 30 de octubre de 2016 la Sra. Beatriz coincidió con el acusado Roque en los servicios de las instalaciones deportivas antedichas, mostrándole éste un cuchillo que portaba; posteriormente, Beatriz y Valentín se cruzaron en el lugar con Roque , quien, con la intención de amedrentarles, les profirió expresiones como 'negro, esto no va a quedar así os voy a apuñalar a ambos; yo no sigo con la policía, esto lo arreglo yo; cuídese', sin que se produjese agresión física alguna toda vez que la Sra. Beatriz advirtió a su esposo que el acusado Roque portaba consigo un cuchillo, ausentándose rápidamente ambos del lugar.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roque y Valentín en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Roque , vienen en apelación para reclamar, un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, por existir versiones contradictorias respecto a lo sucedido. Se argumenta que los Mossos no presenciaron, ni nadie les refirió, los malos tratos del acusado a la Sra. Beatriz por los que el apelante viene condenado, del mismo modo que tampoco se ha practicado prueba de las pretendidas amenazas que se dice el apelante profirió contra aquella y su marido, el también acusado Valentín .

La defensa de Valentín interesa igualmente su absolución por el delito de lesiones por el que viene condenado respecto de las sufridas por Roque , denunciando, también, la errónea valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, como en el caso sucede, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente, supuesto que también se ha dado en el caso de autos; en estos casos es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de ambos ofreció credibilidad parcial, en aquello que refieren haber sido agredidos y ofendidos respectivamente, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución.

En efecto, respecto al empujón que Beatriz atribuye al acusado Sr Roque , y que da lugar a la recurrida condena de éste, como autor de un delito leve de malos tratos, no solo resulta creíble por el desarrollo lógico de los acontecimientos, sino que también viene corroborada por la testifical practicada a su instancia, fundamentalmente de la agredida, al relatar como recibió un empujón del acusado, y por la declaración de la Sra. María Milagros , e incluso por la declaración de los efectivos policiales que comparecieron en el lugar quienes, si bien no presenciaron los hechos, pudieron afirmar que su detonante fue el comportamiento ofensivo del acusado ahora considerado hacia la Sra. Beatriz .

En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr Roque , el juzgador de la instancia ha otorgado credibilidad a su declaración en cuanto que las atribuye a haber sido agredido por el acusado Sr Valentín , de quien, pese a que se le acerca por la espalda, puede alcanzar a ver su equipamiento de futbol y en particular el dorsal nº 5. El Juzgador considera que la versión sostenida por la víctima ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, acreditado por la pericial médica documentada y por la numerosa testifical que describe el estado ensangrentado que presentaba, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de los agentes de los Mossos quienes explican como en su presencia el acusado Sr Valentín , reconoce haberse visto implicado en los hechos por haber salido en defensa de su esposa, recordemos gravemente ofendida por el acusado Sr Roque . Y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones del acusado e incluso de los testimonios que aporta la defensa, carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, carece de toda coherencia, al describir un tumulto de gente que, de forma espontánea y conjunta, agreden al acusado, gente que sin embargo permaneció impasible escuchando las ciertamente ofensivas expresiones que el lesionado dirigía a la Sra. Beatriz . Por otra parte, tampoco se puede conciliar la versión dada por el Sr Valentín , su esposa y amigos, en cuanto afirman que los dos primeros que permanecieron en el banquillo mientras el Sr Roque era agredido, y su reconocimiento, ante los agentes actuantes de haber tenido un enfrentamiento con el lesionado, a quien según su propia versión de los hechos, no había llegado a ver nunca.

Por último, en cuanto a los hechos del día 30, ciertamente se aprecian versiones contradictorias entre los implicados, pero nuevamente el Juzgador, haciendo uso de sus facultades, ha otorgado credibilidad a lo manifestado por el Sr Valentín y la Sra. Beatriz , frente a lo declarado por el apelante Sr Roque , valorándose que la Sr María Milagros viene a corroborar la primera de las versiones, hechos que por otra parte, son coherentes con los anteriormente acaecidos.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad a las declaraciones de los implicados, en los términos que en su resolución consigna, avalados por testigos y datos objetivos, han de ser desestimados ambos recursos interpuestos, pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo por el, lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Roque y Valentín contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 225/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.