Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100075

Núm. Ecli: ES:APT:2018:463

Núm. Roj: SAP T 463/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 1/2018 (MN)
Procedimiento: Expedient de Menors 314/2016
Jutjat de Menors Núm. 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 86/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 22 de febrero de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los menores
de edad Braulio y Ceferino , defendidos por el Letrado Sr. Oriol Vázquez Tarrida , contra la Sentencia de
fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona, Rollo núm. 314/2016 , seguido
por un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y dos delitos del artículo 147.2 del
Código Penal , en el que figuran como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente, el Magistrado Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que los menores acusados, Braulio y Ceferino , junto con otras tres personas mayores de edad, el día 19 de marzo de 2016, de común acuerdo, en el vehículo Ford Mondeo, matrícula .... CSD , acudieron a la CALLE000 , NUM000 , de Tarragona, delante del Bar DIRECCION000 . Bajaron todos ellos del coche, portando Ceferino una barra de hierro, y se dirigieron al grupo de jóvenes que allí se encontraba, con algunos de los cuales habían tenido un altercado el mismo día, con la intención de agredirlos. Cuando los menores acusados se disponían a golpear a Luis Antonio , intervinieron Fructuoso y Jose Francisco , que recibieron diversos golpes, y uno de ellos, que impactó en Fructuoso , con la barra.

Como consecuencia de estos hechos Fructuoso sufrió lesiones consistentes en TCE con pérdida de conciencia y herida en región frontal derecha que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura que requirieron para su sanidad de 8 días, de los cuales uno fue impeditivo.

Le quedaron como secuelas una cicatriz en la región frontal de 8 cm, que le causó un perjuicio estético moderado.

Jose Francisco sufrió policontusiones que requirieron para su sanidad una única asistencia médica y tardó en curar 7 días no impeditivos.

Iván sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia médica y tardó en curar 7 días no impeditivos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Braulio y Ceferino la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, como autores responsables de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y dos delitos del artículo 147.2 del Código Penal , y al pago por mitad de las costas causadas.

Braulio y Ceferino , como responsables civiles solidarios y sus respectivos progenitores, Leonardo y Genoveva (padres de Braulio ) y Marino y Josefina (padres de Ceferino ), como responsables civiles solidarios , indemnizaran a Fructuoso con la cantidad de 270,00.- € por las lesiones que le causaron y 700,00.- € por las secuelas, y a Jose Francisco y a Iván con la cantidad de 210,00.- € a cada uno, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Letrada de los menores Braulio y Ceferino , fundamentándolo en los motivos que constan en su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio público se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Quinto.- Elevado el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona y turnado a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para celebración de vista, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los hechos que en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en fecha 30/10/17, recaída en el rollo 314/2016 , ahora recurrida, los cuales se declaran probados.

Fundamentos

Primero.- Por la representación letrada de los menores expedientados Braulio y Ceferino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores por la que se impuso a cada uno de los menores la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, así como la responsabilidad civil derivada de la comisión de los hechos que constituyeron los delitos de lesiones del artículo 147. 1 y 148.1 y 147.2 del Código Penal . Alegan ambos recurrentes como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, para lo cual procede a indicar de cada uno de los testigos la versión recogida en la Sentencia, la declaración policial (en el supuesto de que existiera) y la valoración de la defensa en relación a dicha testifical prestada. En base a dicho análisis considera que la conclusión de que el menor Ceferino portaba la barra de hierro con la que se golpeó a Fructuoso no es cierta; se indica también que la fecha de los hechos es incorrecta y finalmente refiere la existencia de contradicciones en la versión de los hechos.

El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados.

Segundo.- En relación con la alegación relativa a la errónea valoración de la prueba en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente. Valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, consistentes en la declaración de los menores, en la testifical de Silvio , Fructuoso , Iván , Virgilio , Jose Francisco , Luis Antonio , Jesús Luis , Juan Luis , Juan Miguel , Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM001 , Guardia Urbano de Tarragona con TIP NUM002 , Guardia Urbano de Tarragona con TIP NUM003 , Guardia Urbano de Tarragona con TIP NUM004 , MMEE con TIP NUM005 y MMEE con TIP NUM006 la pericial del Médico Forense.

En relación con la declaración prestada por los testigos, el Juez de Menores llega a la conclusión que los menores acusados, en compañía de otras personas mayores de edad, estando todos ellos previamente concertados, procedieron a agredir a las víctimas. Concluye tras el análisis de la prueba practicada que los acusados llegaron en un vehículo que se paró frente al bar ' DIRECCION000 ', bajando del vehículo los acusados, portando Ceferino una barra de hierro y dirigiéndose contra las victimas las agredieron, produciéndoles las lesiones que constan descritas en los hechos probados en base al informe médico forense que consta en las actuaciones y la pericial practicada en el acto del juicio.

Se pretende combatir los hechos declarados probados en base a las declaraciones policiales prestadas por diversos testigos. Las declaraciones policiales no pueden ser el sustento de los hechos declarados probados, los cuales tienen que tener su fundamento en la prueba que se práctica en el plenario, es decir en el acto del juicio, por lo tanto no sirve de base para el recurso las alegaciones de esas declaraciones policiales con la única excepción de las declaraciones que se hubieran llevado a cabo en sede judicial y en las que se hubiera producido una ratificación de las declaraciones policiales, ahora bien, para ello es necesario que se introduzcan dichas contradicciones vía artículo 714 de la LECrim .. Tras procederse al visionado del acto del juicio se constata sin género de dudas que no se ha introducido correctamente en ninguna ocasión, vía artículo 714 de la LECrim , las alegadas contradicciones planteadas por la parte recurrente, por lo que en absoluto se puede tener en cuenta esas supuestas contradicciones.

De la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Menores, concluimos que se ha enervado la presunción de inocencia, sin que exista vulneración de derecho fundamental alguno, habiendo quedado acreditado que efectivamente los menores expedientados procedieron a agredir a los otros jóvenes que resultaron lesionados, incluso con la utilización de una barra de hierro, que era portada por el menor Ceferino . Fueron reconocidos ambos menores acusados tras ser vistos a través de la mirilla por la mayoría de los testigos intervinientes en el acto de juicio.

Por lo que respecta a la fecha de comisión de los hechos, el 19 de marzo de 2016, el hecho de que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indicara que había sido el día 13, ello fue única y exclusivamente un error material de transcripción cuando el día en concreto lo fue el 19/03/16, por lo que ninguna indefensión se ha causado a los menores.

Así pues, debe de desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida íntegramente.

Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los menores Braulio y Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona con fecha 30/10/17 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida , con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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