Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 283/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100083

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:310

Núm. Roj: SAP CC 310/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00086/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0017765
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Estela
Procurador/a: D/Dª DOLORES MIGUEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TRANCON GRAO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 86 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===
ROLLO Nº: 283/2019
JUICIO ORAL: 246/2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa contra Estela se dictó Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que en el mes de octubre de 2013, una persona, que no ha podido ser identificada, entabló amistad a través de la red social Facebook con Martina , bajo una identidad falsa, haciéndose llamar Juan , creando apariencia de veracidad, manifestándole que al final de mes le enviaría unos regalos, enviándole el día 29 de octubre un mensaje de texto a Martina en el que se reflejaba la factura del envío de la maleta que contenía los regalos. Que el día 31 de octubre, a través de llamada telefónica, una persona de datos desconocidos, encargada, según manifestó a la denunciante, de hacerle llegar la maleta con los regalos, le exigió el pago de 850,30 euros que tenía que pagar supuestamente a aduanas para retirar la maleta, indicándole un número de cuenta donde ésta debía realizar el ingreso.

Que Martina el día 31 de octubre de 2013 procedió a ingresar la cantidad de 850,30 euros en la cuenta NUM000 de Bankia, cuenta que resultó ser titularidad de Estela , que, de común acuerdo con los anteriores, procedió a abrir la cuenta para obtener un beneficio económico con los ingresos en ella realizados.

Que Martina no llegó a recibir la maleta ni los regalos recibidos, no recuperando la cantidad ingresada de 850,30 euros, que SÍ RECLAMA.

FALLO: 1.- Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Estela , como autora de UN DELITO DE ESTAFA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

2.- Como responsabilidad civil Estela indemnizara a la perjudicada, Martina , en la cantidad de 850,30 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Estela que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el uno de abril de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La defensa de Estela interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como partícipe a título de autora de un delito de estafa. En dicha resolución se declara acreditado que que en el mes de octubre de 2013 una persona no identificada entabló amistad a través de la red social Facebook con la denunciante Martina bajo una identidad falsa, haciéndose llamar Juan , a la que manifestó que al final de mes le enviaría unos regalos, haciéndole llegar el día 29 de octubre un mensaje de texto a Martina en el que se reflejaba la factura del envío de la maleta que contenía los regalos, y dos días después, a través de llamada telefónica, otra persona tampoco identificada se puso en contacto con ella requiriéndole la entrega de 850,30 euros que tenía que pagar supuestamente a aduanas para retirar la maleta, indicándole un número de cuenta en la que debía realizar el ingreso. Ante esa solicitud Martina , ese mismo día 31 de octubre de 2013, procedió a ingresar la cantidad de 850,30 euros en la cuenta NUM000 de Bankia de la que era titular la acusada hoy apelante, no llegando a recibir la maleta la denunciante. La sentencia considera que la acusada actuaba en connivencia con los demás intervinientes en el fraude al facilitar la cuenta bancaria en la que se ingresó el importe defraudado y de la que inmediatamente se retiró el dinero, y es por ello que la condena por la comisión de un delito de estafa. En su recurso alude a sus circunstancias personales y mantiene que no era ella quien gestionaba entonces su cuenta, sino su pareja, que la utilizaba al no poder disponer de cuenta propia por ser extranjeto en situación irregular, afirmando ignorar todo lo relativo a aquel ingreso y al destino de aquel dinero, solicitando su absolución al entender que la acusación no ha acreditado debidamente su participación personal y directa en aquellos hechos.

Segundo.- No se cuestiona en el recurso el desarrollo del fraude del que fue objeto la denunciante sino la participación en el mismo de la acusada. Al respecto cabe señalar, de una parte, que según certificó Bankia (folio 89) ella era la única titular de la cuenta en la que la víctima ingresó el dinero reclamado y, de otra, que el extracto de movimientos de esa cuenta (folio 90) refleja el día 31 de octubre de 2.013 un ingreso de 850,30 euros y, a continuación, el mismo día, tres reintegros en cajero utilizando la correspondiente tarjeta por sendos importes de 100, 500 y 250 euros que totalizan 850 euros y que dejan la cuenta con un saldo final de 1,64 euros. Siendo ella la única titular de la cuenta y, por ende, también de la tarjeta, resulta razonable pensar que fue ella quien realizó aquellos tres reintegros inmediatamente después de que la víctima realizara el ingreso en efectivo, comportamiento que es revelador de estar al corriente del fraude que se estaba realizando sobre la denunciante, del que constituye una participación activa destinada a posibilitar la distracción y ulterior aprovechamiento de la cantidad defraudada, lo que desde luego constituye una participación en el fraude que debe calificarse de autoría en los términos del artículo 28 CP .

Frente a esta constatación documental la acusada lo que mantiene es que pese a ser ella la única titular de la cuenta, no era quien materialmente la utilizaba, haciéndolo su entonces pareja, en razón de carecer de cuenta propia al tratarse de un extranjero en situación irregular, de forma que era él quien disponía de la tarjeta y quien realizaba los ingresos y reintegros correspondientes, movimientos que ella desconocía. Se trata, sin embargo, de una mera alegación de descargo que no viene acompañada de prueba alguna, prueba (igualmente de descargo) cuya carga, en contra de lo que se sugiere en el recurso, no incumbe a la acusación (que ha acreditado documentalmente quién era la única persona legítimamente autorizada para operar aquella cuenta bancaria) sino a la defensa que alega una situación anómala que, por ello, no puede presumirse como cierta. No hay, aparte de las manifestaciones de la propia acusada incluidas en un escrito en el que manifestaba que no asistiría al plenario, prueba alguna de la existencia de su supuesta pareja Carlos María , como tampoco la hay de que éste fuera el que utilizaba una cuenta bancaria que ella habría abierto a su propio nombre engañada por él, que se lo habría pedido con el fin de domiciliar el dinero que recibiría de sus familiares de Nigeria, o de que como se afirma en aquel escrito fuera Carlos María quien engañó a la denunciante para que enviara el dinero (cuando lo cierto es que la denunciante dijo que la persona con la que habló por teléfono y que le indicó la cuenta en la que debía realizar el ingreso era una mujer y no un varón).

Ante esa ausencia absoluta de corroboración de la tesis de descargo de la defensa no cabe sino concluir que, siendo la acusada la única persona con legítimo acceso a la cuenta, fue ella quien realizó los reintegros que constituyeron el último acto de la dinámica del fraude, lo que justifica plenamente su condena por el delito de estafa que se le imputa.

El recurso ha de ser desestimado.

Tercero.- Las costas del recurso se imponen a la recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estela contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 246/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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