Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 3/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100001
Núm. Ecli: ES:APS:2019:42
Núm. Roj: SAP S 42/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 3/2018.
SENTENCIA Nº: 86 / 2019.
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a veintiséis de Febrero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 3/2018,
tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Castro
Urdiales, por delito de lesiones, contra D. Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con
N.I.E Nº NUM000 , nacido en Slava Cercheza (Rumanía) y vecino de Baracaldo (Vizcaya), hijo de Alfonso
y de Alejandra , cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, en la que
han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Fernando
Cirajas González; la Acusación Particular en nombre de D. Artemio , representado por la Procuradora Sra.
Buenaga Castañeda y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fernández Sola; y el procesado, representado
por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendido por la Letrada Sra. Lavín García.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado veintinueve de Enero, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , y reputando autor al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22-1ª del Código Penal , solicitó se le impusieran las penas de diez años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Artemio en la cantidad de 7.080 euros por las lesiones causadas, 24.273'17 euros por la secuela física causada y 5.932 euros por el perjuicio estético, debiendo también indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 4.526'36 euros. Cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó pena de doce años de prisión, y en cuanto a la indemnización solicitó un total de 41.695'34 euros (450 € por los cinco días hospitalarios, 6.630 € por los 102 días impeditivos, 26.487'80 € por las secuelas funcionales -18 puntos-, 6.472'74 € por las secuelas estéticas -6 puntos- y 1.920 € por la intervención quirúrgica), más el 20% de tales sumas por tratarse de delito doloso, y más los gastos que se acreditarán oportunamente; todo ello además de las costas procesales causadas.
TERCERO: En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos no estaban probados y solicitó su libre absolución. Subsidiariamente solicitó se aplicara la eximente incompleta muy cualificada de embriaguez del artículo 21-1º en relación con el artículo 20-2º del Código Penal .
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha extendido unos días, por existir asuntos preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el procesado D. Marco Antonio , mayor de edad, nacido en Slava Cercheza (Rumanía) el día NUM001 de 1972, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 23 de Octubre de 2016, cuando se encontraba con Artemio en el piso que compartían sito en el Nº NUM002 NUM003 , piso NUM004 de la CALLE000 de Castro Urdiales, habiendo mediado una discusión previa que se había producido horas antes en la Panadería 'Menesa', sita en la calle La Ronda, también de Castro Urdiales, y aprovechando que Artemio estaba profundamente dormido y sin posibilidad de defenderse, con ánimo de menoscabar su integridad física, entró en la habitación donde dormía Artemio y le propinó de forma brutal varios puñetazos en la cabeza y en la cara, a la altura de los ojos.
Como consecuencia de estos hechos, Artemio , nacido el día NUM005 de 1982, sufrió un traumatismo craneoencefálico con estallido del ojo derecho, que precisó de tratamiento facultativo tras la primera asistencia farmacológica (oral y tópica), reposo postural, tratamiento quirúrgico y tratamiento oftalmológico, tardando en curar un total de 107 días, de los cuáles cinco fueron por hospitalización y 102 con impedimento para sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas un déficit de agudeza visual, alteraciones postraumáticas del iris valoradas y catarata postraumática inoperable, presentando una línea alba en el ecuador del ojo derecho que lo atraviesa prácticamente en su totalidad y desestructuración del iris que deja un aspecto totalmente negro del ojo sin diferenciación de la pupila y esclera con hipoasfagma (derrame ocular discreto), con evidente perjuicio estético.
Las lesiones causadas a Artemio consistieron en alteración muy severa de una parte de un órgano de los sentidos (ojo), produciéndose una deformidad estética y funcional.
El perjudicado Artemio reclama la indemnización que le corresponda por las lesiones y secuelas causadas.
Al Servicio Cántabro de Salud se le originaron gastos por la asistencia sanitaria prestada a Artemio cuyo importe asciende según factura a la cantidad de 4.526'36 euros. El Servicio Cántabro de Salud reclama que se le indemnice en tal concepto por los gastos de asistencia sanitaria devengados.
No ha resultado probado, y así se declara, que D. Marco Antonio se encontrara, cuando realizó los hechos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias.
Fundamentos
PRIMERO: Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones del agredido, Sr. Artemio , unidas a las pruebas de naturaleza médica (partes hospitalarios -folios 35 a 40- y dictámenes médico-forenses -folios 62 y 63, 81 y 82-), junto a las inconexas y carentes de sentido manifestaciones del procesado Sr. Marco Antonio , demuestran que éste es autor de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal .
SEGUNDO: De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial las que se han mencionado ut supra .
Las declaraciones del procesado no pueden ser más inconexas y carentes de sentido. Según él, no recuerda nada y sólo sabe que se puso a dormir hasta que llegó la Guardia Civil y le sacaron de la cama. Dijo que ' no creía' haber golpeado al Sr. Artemio . Y también dijo no haber discutido antes con Artemio en la panadería. Se limitó a negarlo todo, sin más.
Por el contrario, el agredido Sr. Artemio siempre ha dicho lo mismo, en todas sus declaraciones, de forma congruente y sin vacilaciones ni contradicciones. Dijo estar dormido en su habitación y despertarse cuando el procesado se encontraba sobre él, agrediéndole a base de puñetazos en la cara y cabeza. Manifestó sus dudas sobre la posible intoxicación enólica del procesado.
El testigo Obdulio explicó en el juicio los particulares sobre la discusión previa en la panadería, constató la agresividad del procesado y cómo tuvo que llamar a la Guardia Civil para que se lo llevaran a casa. Constató igualmente que Marco Antonio no estaba ebrio, embriagado o borracho, sino normal.
El testigo Raúl , que vivía en el mismo piso que agresor y agredido, constató haber oído a Marco Antonio agredir a Artemio (' toma, toma, toma, ahora llama a la Policía si quieres' ), y verle salir de la habitación de Artemio con sangre en la camisa. Igualmente vio la cama en la que dormía Artemio llena de sangre.
Los Agentes de la Guardia Civil que hicieron acto de presencia constataron cómo Artemio les dijo que el autor había sido Marco Antonio , cómo vieron el mobiliario ensangrentado y a Artemio con la cara llena de sangre. Manifestó el Agente NUM006 cómo el procesado les dijo en alta voz a los Guardias ' si le he pegado, ha sido por algo' . Dijo también haber visto sangre en los nudillos de Marco Antonio , característicos de quien ha pegado puñetazos y ha causado hemorragias con sus golpes. Lo mismo dijo el Agente NUM007 , habiendo visto al agredido con la cara sangrante, aunque dijo no haberse fijado si Marco Antonio tenía restos en las manos.
Los médicos forenses ratificaron en el plenario sus dictámenes, al igual que constataron las lesiones obrantes en los partes hospitalarios. Calificaron la alteración producida por el estallido ocular de 'severa', al tiempo que consideraban 'deformidad grave' lo acontecido al Sr. Artemio . Confirmaron igualmente la etiología causal -puñetazos y rodillazos- y también que en el ojo lesionado existe una pérdida de visión importante, siendo irrecuperable la lesión.
Los gastos hospitalarios están acreditados por mor de los oficios dirigidos al Juzgado instructor (folios 49 a 51 y 119 y 120).
De toda esa prueba se desprende que el agresor fue el procesado, sin duda alguna. Tanto la prueba directa (agredido, objetividad de las lesiones, etiología) como la indirecta (Guardias Civiles, compañero de piso Raúl , amigo de ambos Obdulio ) apuntan sin lugar a dudas al procesado, que, sin embargo, no tiene explicación convincente para exculparse. La única duda radica en el lugar de la agresión, pero de la testifical de Raúl , del primero de los Agentes en declarar y de la declaración del propio agredido la Sala no alberga duda alguna sobre que aconteció en la cama de la habitación que ocupaba Artemio . Que después se sentara en el sofá y lo impregnara de sangre mientras esperaba a la Ambulancia explica la existencia de sangre en tal aditamento del mobiliario.
Así las cosas, nos encontramos ante un delito de lesiones agravadas , previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , delito que comete ' el que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica' .
Es de destacar que, como recuerda numerosa jurisprudencia, el artículo 149 del Código Penal tipifica un delito de resultado, que viene constituido por los efectos producidos por la agresión (las lesiones propiamente dichas) y por las consecuencias generadas por éstas en la funcionalidad del órgano o sentido afectado. E igualmente recuerda que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales ( SsTS de 15-11-1990 , 23-2-1990 y 10-2-1992 ), de conformidad con la doctrina científica que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza. En este mismo sentido, la STS de 27-2-1996 declaraba que, ni puede ser argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que en todo caso se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense ( SsTS de 11-7- 1991 , 5-2-1987 , 17-9-1990 ó 4-10-1990 ).
Está sobradamente acreditado que el Sr. Artemio , como consecuencia de los fortísimos puñetazos propinados por el procesado, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico con estallido ocular del ojo derecho , lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico, además de tratamiento oftalmológico. Los Forenses han valorado la gravedad de las secuelas (déficit de la agudeza visual valorado en 12 puntos, alteración postraumática del iris valorada en 3 puntos y catarata postraumática inoperable valorada en 3 puntos, total 18 puntos). Además el perjuicio estético lo valoran en 6 puntos (línea alba en ecuador de ojo derecho, desestructuración del iris que deja un aspecto totalmente negro del ojo sin diferenciación de la pupila, esclera con hipoasfagma o derrame ocular).
No cabe plantearse -la defensa tampoco las plantea- tesis relativas a posible comisión por imprudencia.
Aquí no hay imprudencia, habría dolo directo -como acredita el hecho de que el procesado atacara al agredido cuando estaba durmiendo, se subiera sobre él y le propinara una sarta de puñetazos sólo en la cara- y, desde luego, en caso de dudar de tal dolo directo -cosa que la Sala no hace- el dolo eventual sería manifiesto. El procesado agrede a su víctima cuando ésta está plácidamente dormida, y la agresión consistió en propinarle puñetazos en la cara a la altura de los ojos. Como recuerda la muy reciente STS de 17-10-2018 , ' el golpear fuertemente en el rostro con el puño a una persona tres o cuatro veces a la altura de los ojos genera un riesgo elevado de que se le ocasione una grave lesión en uno de los dos ojos, lesión que, como en este caso sucedió, es notablemente factible que derive en la pérdida de la visión en uno de ellos '. Y en el caso de autos, como en el caso de la sentencia que citamos, ' el foco de riesgo lesivo lo concentró el acusado en la zona de los ojos y además no mediante un solo golpe, sino propinándole varios. Siendo así, ha de admitirse que se está ante un supuesto de dolo eventual, habida cuenta que la posibilidad de que se produjera el resultado lesivo previsto en el artículo 149 del Código Penal no era muy escasa sino notable, y entraba por tanto dentro de lo probable.
A ello ha de sumarse que el nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, pese a lo cual la ejecutó, asumiendo o aceptando así el resultado, con menosprecio del bien jurídico que tutela la norma penal '.
Y estamos ante un delito del artículo 149.1 y no ante uno del artículo 150, porque, como recuerda la STS de 15-10-2007 , con cita de las SsTS de 20-2-2006 , 510/1993 y 327/2001 , 'es incuestionable que los ojos constituyen órganos principales, encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo. Ha precisado esta Sala que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aun cuando fuere parcial, siempre que suponga una sensible disminución de la agudeza visual, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado. Siendo 'órgano' cualquiera de las partes del cuerpo que ejerce una función propia, es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 del Código Penal o, incluso, en los supuestos especialmente graves, en el artículo 149 del Código Penal ; y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales, máxime cuando se haya constatado que, a pesar del implante, el perjudicado sufre un debilitamiento permanente de su agudeza visual que le impide distinguir con nitidez en la distancia, no siendo necesario que lo sea de una forma absoluta. ' A su vez, la STS de 16-1-2007 recuerda que ' el ojo, como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista, es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el tipo delictivo del artículo 149 del Código Penal . En el concepto legal de 'inutilidad' se incluye la pérdida de la eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un déficit o menoscabo sustancial de la misma'.
En igual sentido, SsTS de 6-5-2009 ó 28-12-2010 .
El dictamen médico-forense es concluyente sobre el resultado final de la agresión: estallido ocular, déficit de agudeza visual (12 puntos), alteraciones postraumáticas del iris (3 puntos) y catarata postraumática inoperable (3 puntos), más perjuicio estético ligero (6 puntos). No tiene, por tanto, la Sala, la mínima duda de comisión por parte del procesado del delito tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal .
TERCERO: En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia de alevosía , prevista en el artículo 22.1ª del Código Penal .
Hay alevosía ' cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Tal agravante se configura por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en que la agresión debe hacerse de tal manera, que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima, lo que conlleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor, que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido, y otro subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor, que ha de abarcar, no solo el hecho de la producción de la lesión en la otra persona, sino también las circunstancias de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Es una circunstancia de agravación específica compatible ya no sólo con el dolo directo, sino también con el dolo eventual, e incluso con el dolo de ímpetu (por todas, STS de 23-4-2004 ).
De las tres modalidades que la Jurisprudencia distingue en la alevosía (la proditoria , que incluye la traición, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada o lazo; la súbita o inopinada , en la que el ataque consiste en lo imprevisto, fulgurante y repentino del mismo; y la consistente en el aprovechamiento de especiales situaciones de desvalimiento , como acontece con niños de corta edad, ancianos etc.), en el presente caso nos encontramos con una específica alevosía que comparte características de las tres mencionadas: súbita, inopinada o sorpresiva, porque es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión -el agredido está dormido- lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible; proditoria, pues atacar a una persona dormida no deja de ser un acto traicionero e insidioso; y de desvalimiento, pues nadie hay más indefenso que una persona que se encuentra dormida.
En el caso de autos el procesado entra en la casa, comprueba que su víctima está dormida, entra en la habitación donde duerme, corrobora que efectivamente está durmiendo y, sin darle opción alguna al agredido, se sitúa inopinadamente sobre él y empieza a darle puñetazos en la cara sin solución de continuidad, a la altura de los ojos y cuando el agredido está en total imposibilidad de defenderse dado su sueño.
Y el acusado consigue su objetivo: le estalla un ojo a su víctima y la cubre de golpes, sin que ésta pueda hacer nada por defenderse. De hecho, no se defendió, pues ninguna señal tenía el agresor de lesiones defensivas.
Concurre la agravación de alevosía sin discusión.
No concurre circunstancia alguna de embriaguez, por no probada. Sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo al que han de aplicarse. No está probado que el procesado estuviera bajo los efectos del alcohol cuando agredió brutalmente a su víctima. Ni Obdulio , ni Raúl , ni ninguno de los Agentes, comprobó que el procesado oliera a alcohol, se encontrara bajo los efectos de esa sustancia o presentara algún síntoma de borrachera.
El agredido dijo en fase instructoria que podía ser que estuviera borracho, pero en el acto del juicio oral no lo confirmó. Y ningún testigo lo apreció.
CUARTO: Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ).
La pena imponible iría de seis a doce años. Hay que imponerla en su mitad superior, por concurrir la agravante de alevosía ( artículo 66.1-3ª del Código Penal ). E imponemos nueve años y un día porque, aun siendo la mínima imponible, los hechos son de grave trascendencia en cuanto a sus resultados, además de cobardes en su comisión. Pero tales circunstancias ya están contempladas en la tipificación y en la aplicación de la agravante, por lo que no hemos de modificar la pena en su dosimetría.
QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).
El acusado deberá pagar las costas, todas, incluidas las de la Acusación Particular.
Y deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, tanto a su víctima, como al Servicio Cántabro de Salud, por los gastos que éste ha tenido atendiendo al agredido.
La Sala, a la hora de valorar las indemnizaciones, ha tenido en cuenta la baremación que se contempla en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, actualizado por la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre, específicamente en su Anexo y Anejo, y ha añadido a las cantidades resultantes el 15% por tratarse el presente de un hecho doloso. En ese sentido, las indemnizaciones que solicita la Acusación Particular se ajustan a esos criterios, pues llevan incluido el porcentaje aludido.
En consecuencia, el condenado deberá indemnizar a D. Artemio en las siguientes cantidades: 450 euros por los cinco días hospitalarios, a razón de 90 euros por día; 6.630 euros por los 102 días impeditivos, a razón de 65 euros por día; 26.487'80 euros por las secuelas funcionales (18 puntos); 6.472'74 euros por las secuelas estéticas (6 puntos); y 1.920 euros por la intervención quirúrgica a la que fue sometido el agredido.
Todas esas cantidades más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al Servicio Cántabro de Salud el condenado deberá abonar la cantidad de 4.526'36 euros, gastos acreditados documentalmente en la causa. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Marco Antonio , como autor directo y responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.E igualmente le condenamos a indemnizar a D. Artemio , en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, en las siguientes cantidades: A) CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €) por los cinco días hospitalarios; B) SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (6.630 €) por los 102 días impeditivos; C) VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (26.487'80 €) por las secuelas funcionales; D) SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.472'74 €) por las secuelas estéticas; y E) MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (1.920 €) por la intervención quirúrgica. Todas esas cantidades más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E igualmente le condenamos a indemnizar al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.526'36 €). Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
