Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1038/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100078

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:415

Núm. Roj: SAP SS 415/2019

Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003940
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0003940
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1038/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 86/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 119/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de estafa , en el que figura como apelante Baltasar representado por el
Procurador Sr Cifuentes y defendido por el letrado Sr Dambolonea, habiendo sido parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá de abonar a 'Talleres Usurbil' en la cantidad de 2118, 51 € más intereses del artículo 576 LEC . .'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Baltasar se interpuso recurso de apelación. que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de marzo de 2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1038/19, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 25 de abril de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente : ' Baltasar , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hizo pasar por responsable de la empresa 'sofron compresores', sita en la localidad de Montcada i Reixac, publicitándose en la página www.sofroncompresores.es.

Don Cipriano contactó con el señor Baltasar a través de dicha página a fin de que llevara a cabo la reparación de una pieza. El señor Baltasar , sin tener intención alguna de realizar el trabajo, remitió a Don Cipriano una factura por valor de 544, 50 euros el 31 de marzo de 2017, que este abonó en la cuenta NUM000 ese mismo día, remitiendo a su vez la pieza a través de la compañía SEUR.

El señor Baltasar , que efectivamente recibió la pieza, no ha devuelto la cantidad así obtenida ni tampoco la pieza, reclamándosela por Don Cipriano .

Asimismo, al pertenecer la pieza no recuperada a un cliente, el señor Cipriano tuvo que suplirsela mediante la compra de una nueva por importe total de 1574,01 €.'

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de D. Baltasar recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de 28 de enero de 2019 , que le condena, como autor de un delito de estafa, a las consecuencias jurídicas explicitadas en los antecedentes procesales de esta resolución. La parte apelante postula la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio, pretensión que funda en las siguientes alegaciones: 1.1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

1.2.- Infracción de los preceptos legales que regulan la responsabilidad civil ex delicto.

2. - El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Derecho a la presunción de inocencia 1.- La parte apelante afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Afirma que el juzgado 'dicta la sentencia por percepciones y principalmente por comentarios telefónicos que en ningún momento se han acreditado en el acto de juicio, no está acreditado que mi presentado, con su conducta, tenía la finalidad de obtener un beneficio antijurídico, ni desde el inicio ni desde el final; las circunstancias económicas tanto personales como como de la empresa determinaron que mi representado no pudiera llevar a cabo a buen fin el compromiso adquirido'.

2.- El discurso del apelante se centra en discutir que exista prueba concluyente que justifique que, tal y como la sentencia declara probado que el Sr. Baltasar simuló la intención de reparar una pieza con la finalidad de obtener una cantidad de dinero. Para ello afirma, en primer lugar, que el Juez de instancia se basa en 'percepciones'. No es así, sin embargo. Que el magistrado de instancia sostenga que no existe prueba directa sobre el segmento factual discutido- intención del Sr. Baltasar al concertar la operación contractual- no significa que acuda a una percepción para obtener la certeza sobre el hecho discutido. Lo que hace el juez es acudir a la denominada prueba indiciaria, medio legítimo, según pacífica jurisprudencia constitucional y doctrina jurisprudencial, para elaborar un juicio de certidumbre sobre la hipótesis acusatoria siempre y cuando i) existan plurales indicios o hechos base acreditados, ii) la inferencia que conduce de los citados indicios o hechos base a la conclusión sea lógica y iii) la deducción efectuada no conviva con hipótesis alternativas de signo exculpatorio que nutran a la duda fundada sobre la culpabilidad discutida. Y la parte apelante no aporta elementos argumentales que reflejen que: i) o no existen plurales hechos base acreditados; o ii) que la inferencia efectuada desde la plataforma indiciaria al hecho conclusivo sea ilógica o absurda o iii) finalmente, que la deducción operada, siendo lógica no sea, sin embargo, concluyente. Y, vuelve a insistirse, que el recurso de apelación en el discurso probatorio es un juicio sobre el juicio, razón por la cual no procede que el Tribunal de apelación valore nuevamente el cuadro probatorio para obtener una convicción autónoma que se alinee con la ofrecida en la instancia -hipótesis de confirmación de la sentencia - o se desmarque de la misma -hipótesis de revocación de la sentencia- sino que lo que procede es que verifique si las razones ofrecidas por la sentencia de instancia para conferir certeza objetiva a la hipótesis acusatoria son o no suficientes para condenar, al no arrojar dudas fundadas sobre la culpabilidad del acusado. Y al respecto, el discurso de la sentencia es de una racionalidad convictiva constatable con su mera transcripción: Respecto al elemento subjetivo del injusto consistente en determinar si el aquí acusado sabía desde un primer momento que no iba a cumplir su compromiso, engañando al respecto al presunto perjudicado y haciéndole creer que sí, con el propósito de recibir el precio estipulado y quedarse con él, desde luego no existe prueba directa, ya que al fin y al cabo los elementos subjetivos del tipo no pueden deducirse sino de los actos externos en los que se materializa.

En el contexto indicado, cabe destacar la percepción que de la prueba practicada se desprende en relación con que la viabilidad de la reparación de la pieza era desde el principio ilusoria por no hallarse construida por cimientos sólidos, de manera que el dinero invertido no tiene desde un inicio el más mínimo soporte para poder ser devuelto en la forma de la contraprestación comprometida. Así se deduce en la medida en la que de las diligencias practicadas por la policía se ha constatado que el señor Baltasar no trabajaba en el taller mecánico 'Sofrom Compresores', efectivamente existente, y a cuyo amparo de legitimidad actuó como aparente responsable del mismo ante el perjudicado, resultando sin embargo que dicha apariencia no es cierta. Así, de la prueba practicada se desprende que el señor Baltasar simuló trabajar en el citado taller, dando incluso el domicilio en el que está ubicado como lugar de recepción de la pieza, pero reconociendo posteriormente ante la policía que efectivamente no trabajaba ahí, al referir que era el responsable de una empresa llamada Ecutronic, que independientemente de su existencia o no, no parece tener nada que ver con Sofrom Compresores.

Ahondando definitivamente en la percepción de que el acusado simuló el propósito serio de contratar sólo para aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones de la otra parte, cabe destacar que no ha cumplido con su compromiso, o al menos con la devolución del dinero, durante todo el tiempo de instrucción de la presente causa, aún incluso después de su declaración como imputado a fecha 9 de octubre de 2017, no habiendo aportado elemento de prueba alguno tendente a demostrar las causas sobrevenidas que le habrían impedido efectivamente cumplir'.

Procede desestimar este motivo de impugnación.



TERCERO.- Reparación del daño 1.- La parte apelante sostiene que se infrinje la disciplina normativa sobre la responsabilidad civil ex delicto al no reclamarse la cantidad por Talleres Usurbil (a quien no se ofreció acciones ni fue citada al juicio) y reconocerse una indemnización adicional de 1.574,01 por una compra de pieza no acreditada.

2.- Los argumentos de la parte apelante no son atendibles por las siguientes razones: 2.1.- En nuestro sistema jurídico el Ministerio Fiscal ex artículo 108 LECrim está legitimado para ejercer acciones civiles en nombre e interés del perjudicado- a modo de legitimación sustitutiva indirecta- siempre, como es el caso, que el perjudicado no haya renunciado a las acciones que le asisten para obtener la reparación del daño - artículo 107 LECrim - o haya reservado las mismas para su ejercicio en el orden civil - artículo 112 LECrim y 109.2 del Código Penal -. Por lo tanto, estaba plenamente facultado para ejercer las acciones civiles encaminadas a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos pro Talleres Usúrbil.

2.2.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En este caso, el daño es el precio abonado por la pieza no reparada -544,50 euros- y el perjuicio, la cantidad sufragada para adquirir una pieza que sustituyese a la entregada para su reparación, que no fue devuelta -1574,01 euros, según lo acreditado con los documentos contenidos en los folios 30 y 31-.

Por las razones aducidas, procede desestimar este recurso de apelación, declarando de oficio las costas del mismo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 28 de enero de 2019 , declarando de oficio las costas de la apelación.

Notififiquese esta sentencia a las partes informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación por infracción de ley en el plazo de diez días desde la última notificación.

Una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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