Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1462/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100055
Núm. Ecli: ES:APV:2019:992
Núm. Roj: SAP V 992:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2012-0011795
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001462/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000096/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA- P. A. 99/2013
SENTENCIA Nº 86/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
Dª M. Dolores Hernández Rueda
Doña SONIA MARTINEZ UCEDA (Ponente)
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En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDÍA en Procedimiento Abreviado [PAB ] con el número 000096/2014, por delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , y un delito de LESIONES, previsto y penado en el art 147 del Código penal , interviniendo como representante del MINISTERIO FISCAL., Dª ANA ESTELLÉS MARTÍ.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales don VALERIO MÁXIMO PEIRO VERCHER y dirigido por el Letrado don FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ-VILLANUEVA SÁNCHEZ-CELEMIN; en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL en la persona de Dª ANA ESTELLÉS MARTÍ; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SONIA MARTINEZ UCEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Ha quedado acreditado y así se declara que, aproximadamente sobre las 19.35 horas del día 26 de junio de 2012, el acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales en dicha fecha, se encontraba en la puerta de un bar sito en la calle Literato Azorín de Gandía; cuando se percató de la presencia de un vehículo policial y de dos agentes que, aunque iban de paisano, conocía, dado que éstos ya habían tenido otras actuaciones policiales con él, comenzó a alejarse del lugar, momento en que los agentes bajaron del vehículo y se dirigieron hacia él exhibiendo sus credenciales policiales, carnet profesional y placa, dado que iban a detenerlo porque pesaba sobre él una orden judicial de busca y detención para su inmediato ingreso en el centro de menores Jaume I de Picassent. En ese momento, el acusado, comenzó a correr con dirección a la calle Rotova, siendo perseguido por los Agentes de Policía Nacional número profesional NUM000 y NUM001 , que continuamente le requerían para que se detuviera, a la voz de 'alto Policía, deténgase'. El acusado hizo caso omiso a tal requerimiento y continuó corriendo, hasta que fue alcanzado por el Agente número NUM001 , el cual le cogió por el cinturón y el pantalón. En ese momento, Emiliano con ánimo de ofender el principio de autoridad del Agente y tratando de evitar su detención, forcejeó con él, propinándole patadas. El Agente, a fin de evitar la agresión y que el acusado no se diera nuevamente a la fuga, se abrazó a él y cayeron los dos al suelo, lugar en que el acusado, que estaba muy agresivo le volvió a propinar patadas, una de ellas en la rodilla, consiguiendo incluso arrastrar al agente por el suelo. En ese momento llegó el Agente número NUM000 y procedió a la detención del acusado.
Como consecuencia de los hechos referidos, el Agente de Policía Nacional número profesional NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda con gran edema y área eritematosa, gonalgia izquierda postraumática y rotura intraligamentosa del ligamente cruzado anterior, requiriendo para alcanzar la sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en plastia T con endobutton en el ligamento cruzado anterior y tratamiento rehabilitador en centro específico consistente en electroterapia antiálgica y antinflamatoria, termoterapia, radar, inducción miofascial, mesoterapia, ejercicios de movilidad, flexibilidad y tono muscular y consejo de higiene postural, tardando en curar 221 días, uno de ellos con hospitalización, quedando durante 200 de dichos días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y restándole secuelas consistentes en limitación de al flexión de la rodilla izquierda en 20º, y dos cicatrices de 5,4 centímetros y dos centímetros, respectivamente, en la rodilla izquierda, causando un perjuicio estético valorado en dos puntos.
Como consecuencia de los hechos, resultaron dañadas las zapatillas deportivas que portaba el Agente, las cuales han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 110 euros.
El Agente de Policía Nacional número profesional NUM001 reclama la indemnización que como consecuencia de los hechos relacionados pudieran corresponderle'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Pena , a la pena UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que en vía de responsabilidad civil indemnice al Agente de la Policía Nacional número NUM001 en la cantidad de 12.770 € por las lesiones sufridas, en la cantidad de 3.200 euros, por las secuelas y la cantidad de 110 euros por el valor de las zapatillas.
Todas las cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Emiliano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo, a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria, señalándose para deliberación y resolución, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa su recurso la Defensa de don Emiliano , alegando:
1.- En primer término, y con carácter previo, que en la sentencia se dice que elevó a definitivas las conclusiones provisionales, lo cual no es así, pues consta en la grabación que, tras la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones, en los siguientes términos:
'Los hechos han tardado en juzgarse casi 6 años y 4 meses, durante los cuales además, la causa ha sufrido diversas paralizaciones, por causas ajenas a mi defendido.
Así tenemos que:
-En febrero de 2014, se remitieron los autos a este juzgado, por el Juzgado de instrucción.
-En octubre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas.
-En marzo de 2015, se suspendió el primer señalamiento, por no acogerse al trámite de conformidad y se volvió a señalar para febrero de 2016.
-En febrero de 2016, se suspendió el segundo señalamiento, al decretarse la nulidad parcial del auto de fecha 23/10/2014, y se volvió a señalar para abril de 2017.
-En abril de 2017, se suspendió el tercer señalamiento, por petición del agente denunciante/víctima, y se volvió a señalar para abril de 2017.
-En abril de 2017, se suspendió al tercer señalamiento por petición del agente denunciante/víctima, y se volvió a señalar para el día 11/6/2018.
Asimismo se añadió que el acusado tenía en la fecha de los hechos, la edad de 18 años.
La SEGUNDA y TERCERA, se mantuvieron y se añadió que subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de desobediencia/resistencia del art. 556 del CP y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del C.Penal , según redacción dada a los mismos por la LO 1/2015.
En la CUARTA, se añadió, que concurría, en cualquier caso, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y extraordinarias.
En la QUINTA, se añadió que subsidiariamente la pena que pudiera imponerse en el hipotético supuesto de condena, debería rebajarse en dos grados, y ser impuesta en su extensión mínima.
En cuanto a la responsabilidad civil, añadieron que, subsidiariamente, la indemnización deberá ser reducida al 50%, al amparo de lo dispuesto en el art 114 del CP , por concurrencia de culpas.
Asimismo, la sentencia impugnada, previamente a condenar al Sr. Emiliano como autor de un delito de resistencia, debió absolverlo expresamente del delito de atentado por el que fue acusado.
2.-ERROR EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Error que fundamenta en que algunos aspectos relevantes -contenidos en el relato de hechos probados- no encuentran sustento alguno en las pruebas practicadas, ya que no resultan refutados por dichas pruebas; entre ellos, alude a 'las patadas' que se dice propinó el acusado, y que una de ellas fue la que le causó la lesión, ésa es la base por la que se afirma que fue una lesión dolosa, y por tanto, por lo que se le condenó por un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .
Considera que puede profundizar el Tribunal 'ad quem' sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia) para en definitiva, ponderar su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Pues bien, en cuanto al fondo, dice que la Juez 'a quo', introduce en su relato de hechos: 'que hubo varias patadas', apartándose incluso - y sin respaldo alguno- de los hechos objeto de la acusación, pues el Ministerio Fiscal habla en su relato de hechos de una sola patada en la rodilla, y por tanto, y en relación con la existencia de dicha patada o patadas, y si fue una, la que le causó las lesiones al agente, insiste en que, ya dijo en su informe:'que no quedó probado que le propinara patada alguna al agente, y mucho menos que las lesiones que sufrió, fueran consecuencia de una patada, sino todo lo contrario, que de las pruebas practicadas, quedó en evidencia que las lesiones del agente fueron accidentales y fruto del golpe. Así, las pruebas pusieron de manifiesto que el agente se golpeó la rodilla contra el suelo, y todo lo cual, excluye cualquier ánimo por parte del acusado, tanto de menoscabar su integridad física (la lesión fue accidental) lo que a su vez, impondría la absolución del Sr. Emiliano , con reserva de acciones civiles al agente'. Considera que se debe llegar a dicha conclusión, de la lectura de la comparecencia hecha por el agente lesionado y sus compañeros, a las pocas horas de ocurrir los hechos (folios 15 a 18) -para cuya redacción, por su condición de policías nacionales han recibido formación específica, tanto teórica, como práctica- donde en ningún momento hablan de patada alguna, ni de golpe directo alguno propinado por el acusado, pese a ser un dato muy relevante. Al contrario, los agentes en ningún momento relacionan la lesión con patada alguna, y posteriormente dicha comparecencia es ratificada por el agente en el juicio. Es más, existe una prueba documental, que descarta que la lesión se produjera por una patada, como es elparte médico de urgencias(folios 19) emitido el día de los hechos, y aportado tras la comparecencia (que no fue impugnado), que fue introducido en la vista por la defensa, vía art 730 de la Lecrim ., donde consta que el propio agente lesionado, no solo no dice a la doctora que lo atendió, que la lesión se produjo por una patada, sino que además, señala la causa concreta que le ocasionó la lesión, que fue:'al intentar detener a un individuo, se dio un golpe en la rodilla izquierda contra el suelo, posterior a ello, el individuo lo arrastró, dicha rodilla continuó dando golpes contra el suelo', y dicho lo anterior, sí que es verdad, que el agente en su declaración judicial en instrucción (f. 44 y ss.) ratificada en juicio, cambia su inicial versión e introduce el dato de la patada, pero habla de un intento y la sitúa antes de caer al suelo, pues señala:'...que el declarante lo cogió del cinturón y del pantalón. Que el imputado intentó agredir al declarante con la intención de que la soltase, y que el imputado intentó darle una patada golpeándole la rodilla, que el declarante cayó al suelo pero no soltó al imputado...'.A mayor abundamiento, el agente -afirma el recurrente- vuelve a cambiar su versión en cuanto a la patada en la rodilla, cuando declaraba en juicio oral, pues en esta ocasión sitúa el momento de la posible patada en la rodilla, cuando él y el acusado están en el suelo llegando a dudar en cuanto al hecho de que realmente recibiera una patada en la rodilla, pues declaró:'que para detener al Sr. Emiliano , lo abraza y ambos caen al suelo, siendo que cuando están los dos en el suelo, y él tiene abrazado al Sr. Emiliano , no sabe si el impacto que notó en la rodilla, fue con una patada o como fue, pero cree que fue una patada'... lo cual además, resulta difícil de representarse. Asimismo no consta en el Parte de Urgencias, ni en el Informe del Médico Forense, lesión alguna, al margen de la rodilla. Ni un arañazo, ni un hematoma. Nada que pudiera corroborar el impacto de patadas, ni tan siquiera un forcejeo. Para finalizar con este punto, señala que las declaraciones del agente que en este caso se presenta como denunciante/víctima deben ser valoradas con más cautela, debiendo serlo como una prueba más, pues sobrestimar las declaraciones policiales, en casos como el que nos ocupa, conllevaría de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectos por ella, y más en este caso, en que como consta y ha expuesto el agente, no existe persistencia, pues nada dijo en un primer momento en relación 'a la patada' a que achacaba el Fiscal la lesión en la rodilla, ni en relación 'a las patadas' que recoge la Juez en los hechos probados como causantes de dicha lesión.
Por tanto, considera que estamos ante una valoración de las pruebas incorrecta y errónea, que ha dado lugar a la declaración de unos hechos probados, que han servido de base a la condena, y que, no son un fiel reflejo de las pruebas practicadas, las cuales, si se valoran correctamente ponen de manifiesto que no hubo ninguna patada, y que el Sr. Emiliano no tuvo intención alguna de menoscabar el principio de autoridad y/o la detención, y de ahí que entiendan que la sentencia debe ser revocada, y absuelto el Sr. Emiliano de los delitos por los que ha sido condenado, con reserva de acciones civiles.
3.-ERROR DE DERECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , Y POR NO APLICACIÓN DEL ART.152.1.1º DE DICHA CUERPO LEGAL .
Subsidiariamente y de atenderse que la actuación del sr. Emiliano , al intentar impedir ser detenido, primero, y al intentar zafarse del agente después, es constitutiva de un delito de resistencia, tenemos que en ningún caso, se puede imputar al mismo -por los motivos antes alegados, a los que se remiten- un delito de lesiones, pues las pruebas evidencian (según el recurrente) que dichas lesiones fueron accidentales, o a lo sumo, y de darse los requisitos para ello, podrían entenderse, que se causaron por imprudencia, lo que daría lugar a la condena del Sr Emiliano como autor de un delito de lesiones imprudentes del nº 1 del apartado 1, del art. 152 del Código Penal , como expusieron en las conclusiones definitivas y en el informe, pues en ninguno de los supuestos que puedan plantearse como posibles (incluida la supuesta patada) existiría dolo, ni siquiera eventual, pues no era posible representarse como probable el resultado finalmente acaecido (en especial la rotura intraligamentosa del ligamento cruzado anterior), lo cual resulta sumamente excepcional ,si no único, y que además puede causarse por una rotación de la rodilla, como reconoció el médico forense , y ello teniendo en cuenta, como señala el TS en la sentencia nº 656/2009, de 12 de junio , que lo que habrá que tener en cuenta no es que el resultado fuera objetivamente posible en términos de probabilidad lógico-abstracta, sino si dicho resultado es improbable en términos de experiencia , y por tanto, no pudo ser tenido por tal por el auto, lo cual resulta aplicable al presente caso.
4.-ERROR DE DERECHO POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ART 21.6º DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON EL ART. 66.1 2º DE DICHO CÓDIGO PENAL .
1º Con carácter subsidiario, y para el caso de que el Tribunal entienda que los hechos son constitutivos de los delitos objeto de condena, o de alguno de ellos, considera que sería de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en contra de lo señalado en la sentencia impugnada, que aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, lo hace como simple, lo cual entendemos que resulta contrario a derecho, pues:
a) Consta probado que los hechos, pese a su escasa complejidad, y existencia de un solo delito y un solo imputado/acusado, han tardado en juzgarse más de 6 años, y ello pese a que la instrucción de la causa finalizó en febrero de 2014 (4 años y 4 meses, antes de la celebración del juicio) que es cuando es desestimado el recurso de apelación, contra el auto acordando la continuación de la causa a por los trámites del procedimiento abreviado y que es también cuando el juzgado de instrucción remite al juzgado de lo penal la causa para su enjuiciamiento, constando además que en los más de 4 años transcurridos desde dicha remisión, hasta el día en que finalmente se celebró el juicio oral, ha habido paralizaciones indebidas y extraordinarias, por causas ajenas al acusado, como hizo constar en las conclusiones definitivas.
En relación con esta cuestión, refiere, entre otras STS 941/2005 de 18 de julio , con cita de las SSTS 607/2005, de 11 de mayo y 1055/2004, de 23 de septiembre , donde se dice que cuando las dilaciones son de la entidad como la que nos ocupa, para que la misma pueda tener alguna incidencia práctica y que resulte efectivamente reparado el efecto de esa dilación, la circunstancias debe apreciarse como muy cualificada (en dicha sentencia se abordaba un caso de cohecho y relevancia de secretos que también tardó en juzgarse casi 7 años, siendo dicho plazo considerado excesivo, a tenor de la naturaleza de la conducta de investigación y de las particularidades del material probatorio).
b) La Juez 'a quo' reconoce que el retraso de la presente causa es muy grave.
De acuerdo con ello, y, una vez determinados por la sala, los hechos probados, y el, o, los delitos en que deben ser subsumidos dichos hechos, la rebaja de la pena, o las penas con que esté castigado dicho delito o en un grado y su imposición en su extensión mínima habida cuenta de las circunstancias personales del Sr. Emiliano , en especial, que en la fecha de los hechos contaba con 18 años recién cumplidos y que desde que tuvieron lugar los hechos que nos ocupan, el mismo solo ha tenido una condena por unos hechos totalmente distintos, y la cual tuvo lugar hace ya 5 años y
2º.-Subsidiariamente, en el supuesto de mantenerse los delitos de resistencia y lesiones dolosas, y de rechazarse la atenuante como muy cualificada, procedería imponer la pena de tres meses por la resistencia y la pena de tres meses, por las lesiones, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior.
5.- ERROR DE DERECHO O INFRACCIÓN DE LEY POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ART. 77 DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 120.3 DE LA C.E . Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.
Se condena por un delito de resistencia del art 556 en concurso ideal con un delito de lesiones del art 147. 1 del Código Penal y se sancionan ambos delitos, a las penas de 7 y 12 meses de prisión (19 en total) lo cual precisa, que esa sanción, por separado sea menos gravoso que la condena en la mitad superior del delito castigado con la pena más grave. Ahora bien, tras elegir dicha opción de penar por separado ambos delitos, e imponer las citadas penas, en la sentencia no se explica por qué dicha opción resulta menos gravosa que la otra posible. Siendo ello así, y de mantenerse la condena por los delitos de resistencia del art. 556 del CP en concurso ideal con un delito art. 147.1 del CP , deberá ser la Sala la que, por economía procesal subsane dicha omisión , tanto si aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas , como si la mantiene simple y establezca una vez concretados los distintos marcos penales posibles que opción es menos gravosa, y qué pena o penas concretas merecen los hechos enjuiciados, no pudiendo esta parte pronunciarse sobre esta cuestión, habida cuenta de que, como decimos existen varias posibilidades, que a su vez, dependen de varias variables, que influirían en la decisión final, en cuanto a la fijación de la pena concreta a imponer, y que son exclusivas de los jueces y Tribunales.
6.-INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART.124 DEL C.P .
Subsidiariamente y para el caso de una condena a indemnizar vía responsabilidad civil, a la hora de fijar la responsabilidad civil, entiende que debería fijarse la indemnización, aplicando una concurrencia de culpas, que ya fue alegada en la Vista, pues considera que se pudo evitar actuando de otramanera más discreta, y por tanto, menos arriesgada, que seguramente hubiera evitado el resultado más dañoso producido, y ello, teniendo en cuenta que estamos ante una intervención llevada a cabo por 3 agentes de policía, encaminada a detener a un joven de 18 años, de complexión menuda y que calzaba chanclas, y para la cual los agentes han sido debidamente instruidos. Se podía, por ejemplo, tras localizar visualmente desde el vehículo al Sr. Emiliano sentado en la terraza de un bar, haber aparcado el coche en un lugar cercano, y haberse acercado a pie al lugar donde estaba el acusado, de forma discreta, y cubriendo las posibilidades de huida, aprovechando que, como eran 3 agentes, y que además iban en un coche camuflado y sin uniforme, en lugar de aparcar el coche en un paso de cebra frente a dicha terraza y salir del mismo de forma brusca, facilitando de ese modo la reacción del Sr Emiliano , que sin margen de reacción, ni de reflexión, emprendió inconscientemente la huida.
7.-CONFORMIDAD CON SER CONDENADO A LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Manifiesta que en caso de condena, presta su conformidad a que le sea impuesta la pena de TBC, y que en caso de ser posible, y dado que apenas dispone de medios económicos, y los que dispone, los destina al sustento de sus dos hijos de 7 y 5 años, y habida cuenta de que el ingreso en prisión, por unos hechos acaecidos hace más de seis años y cuando tenía 18 años, supondría un grave revés personal para el mismo, y para su familia.
SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la Sentencia está fundamentada y se sustenta en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, habiéndose valorado detalladamente y conforme a la previsión del artículo 741 de la LECrim .
TERCERO.-Centrado en estos términos el objeto del presente recurso son varias las peticiones del recurrente, debiendo analizarse por separado, y de forma correlativa:
1.-Se procede a comprobar, tras el visionado de la grabación, si efectivamente se modificaron las conclusiones provisionales a definitivas, y así ha sido, pese a no dejarse constancia de ello, en la sentencia.
2.-ERROR EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Respecto a este motivo de impugnación, en primer lugar, debemos tener en cuenta que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la VALORACIÓN DE LA PRUEBA llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamentedeba ser rectificado, bien cuando en verdadsea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve unmanifiesto y claro error del Juzgador 'a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio, sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Desde esta óptica, y respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados existe controversia entre las partes, pues mientras el acusado estima que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado del art. 550 del CP , ni de un delito de lesiones del art. 147. 1 del CP , sino que no son constitutivos de delito alguno, y en su caso, y de forma subsidiaria, si lo fueran, serían de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y un delito de lesiones imprudentes del art 152.1.1º del CP . (según redacción dada por la LO 1/2015) en cambio, el Ministerio Fiscal, estima que los hechos son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del C.Penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .
Rechazamos el argumento del Ministerio Fiscal de calificarlo como un delito de atentado, invocando para ello la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, citando la reciente Sentencia de fecha 4-4-2018 que dice:'Debe estimarse este motivo en cuanto a la aplicación del art. 556.1 CP como resistencia activa a los hechos, dejando la aplicación del art. 550 CP a otros supuestos de mayor gravedad. Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia 534/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 54/2016 que 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar, se refieren,por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y,por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día, el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituyela garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.1.Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'
En el presente caso, el acusado, cuando el Agente n.º NUM001 y el nº NUM000 del CNP, que iban de paisanos y se encontraban en el interior de un vehículo policial (a los que conocía de otras intervenciones policiales) se dirigieron hacia él -ya que pesaba sobre éste una orden judicial de busca y detención para su inmediato ingreso en el Centro de Menores Jaume I de Picassent- al percatarse de ello, salió huyendo, momento en que los agentes actuantes se bajaron del coche y exhibiéndole sus credenciales policiales, carnet profesional y placa, y a la voz de:'alto policía, deténgase', corrieron tras él, en la huida fue alcanzado por el Agente nº NUM001 del CNP, que lo agarró por el cinturón y el pantalón, y tras enfrentarse a él y empujarle, el Agente, lo volvió a agarrar para impedirle la huida, cayéndose ambos al suelo, y tras un forcejeo entre ambos, pues uno, pretendía huir, y el otro, detenerlo, el acusado le propinó una serie de golpes, causándole una lesión. El acusado fue detenido por los Agentes nº NUM002 y nº NUM000 , que también corrían tras él, ya que el agente nº NUM001 , cuando llegaron estos últimos se encontraba tendido en el suelo. La conducta del acusado, pese a que evidencia ese ánimo equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito.
La sentencia pues, ha exteriorizado el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del apelante y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba
La parte recurrente con la alegación de este principio y con la alegación como motivo del recurso del error en la valoración de la prueba, viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, concurrían y determinaron su comportamiento, cuestionando en los escritos de recurso, en primer lugar, que la Juez a quo, alude en el relato de los hechos probados a'las patadas'que se dice propinó el acusado, y que una de ellas, fue la que le causó la lesión, y con base en ello afirma que fue una lesión dolosa, y por tanto, condena al Sr. Emiliano por un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , aprecia que éste ha variado su versión de los hechos, y en segundo lugar, en que el agente nº NUM001 ha prestado declaración en diferentes ocasiones, y en ellas ha variado su versión de los hechos.
Tal y como se puede comprobar, en el relato de los hechos probados, se refiere a dos momentos de la persecución, uno, cuando le requirieron que se detuviera, que hizo caso omiso y echó a correr, logrando alcanzarlo el agente de la PN NUM001 que lo cogió por el cinturón y el pantalón y el acusado, y tratando de evitar su detención forcejeó con él, propinándole patadas, y otro momento, que fue cuando el Agente, para evitar la agresión y que el acusado no se diera nuevamente a la fuga, se abrazó a él, cayendo los dos al suelo, y dado que el acusado -que estaba muy agresivo- le volvió a propinar patadas, una de ellas le golpeó en la rodilla, arrastrando al agente por el suelo. No consiguiendo detenerlo este Agente, que quedó tumbado en el suelo y si, en cambio, el Agente número NUM000 , que llegó más tarde.
Por tanto, sin perjuicio de que dada la rapidez con la que acontecieron los hechos, es comprensible, que el agente actuante en su declaración -a medida que se le van realizando las diferentes preguntas por una y otra parte- vaya especificando de forma más concreta y precisa cómo ocurrieron...lo cierto es que en un forcejeo no se pueda individualizar claramente los golpes, razón por la que se puede afirmar, que de forma global se ha mantenido la declaración del agente lesionado, y ya no solo la de él, sino la del resto de los agentes, que intervinieron en la detención, razón por lo que no se puede calificar de errónea la valoración de la prueba, por el hecho de que se hable de 'patada' o 'patadas', por la sencilla razón de que si se afirma que dio varias patadas, y que una de ellas le dio en la rodilla, no es contradictorio, con decir sin más, que le dio una patada en la rodilla; y aún es más, no es cierto que se base exclusivamente la Juez a quo -como afirma el recurrente- en calificar los hechos como un delito de resistencia, por 'esta patada', sino más bien, por la actitud que en todo momento mantuvo el acusado a la hora de la detención, que fue acompañada, además, por la agresión física hacia el agente.
Es necesario destacar que en eldelito de resistencia, elelemento subjetivoestá integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y ello va implícito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así lo ha entendido la Sala del TS: (SSTS 431/1994 de 3 de marzo ; 328/2014 de 28 de abril ; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero )'que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder',y por ello,debe aplicarse en este caso el tipo penal del art. 556.1 CP ,porque el acusado agredió (siendo indiferente si fueron una o varias patadas), se resistió activamente y desobedeció las órdenes de los agentes, conociendo la condición de agente de la autoridad de estos.
No se califica como delito de atentado, ya que no se describe en los hechos probados, una conducta que implique un acometimiento grave que nos lleve a la aplicación del art. 550 CP , y a su vez, también rechazamos el alegato de la Defensa, de que no concurren los requisitos del delito de resistencia, pues ha quedado claro que se dan todas las exigencias del delito del artículo 556.1, incluido el elemento subjetivo negado. El elemento subjetivo del injusto está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedececonociendo la condición del sujeto pasivo'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado'(o de consecuencias necesarias), matizándose que'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). Y así reiteradamente ha entendido la Sala Segunda del TS, que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
En resumen, el delito de resistencia a los agentes de la autoridad ha sido debidamente calificado en el marco del artículo 556.1 del Código Penal , que además se ha reflejado en una realidad de lesiones ocasionadas al funcionario del CNP nº NUM001 , corroboradas por el parte médico de primera asistencia y por los posteriores informes de sanidad emitidos por el Médico Forense
Debe por tanto, rechazarse este motivo de impugnación.
3.-ERROR DE DERECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , Y POR NO APLICACIÓN DEL ART.152.1.1º DE DICHA CUERPO LEGAL .
Que el agente refiriera, como señala el recurrente, que las lesiones se produjeron con ocasión de los respectivos forcejeos, sin ánimo de ocasionarlas, no elimina la relación causal entre la conducta resistente del acusado y dichas lesiones. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de su Sala 2ª de 5 de septiembre de 2001 , que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el Código Penal no exige en los delitos de lesiones un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Además, constituye el delito de lesiones, uno de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de resultados esperables.
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. 'El dolo eventual (TS S 23 Abr. 1992), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
Cuando dos personas forcejean y como consecuencia de dicho forcejeo,uno de los involucrados sufre lesiones, a salvo que éstas sean desvinculables -por excesivas, desproporcionadas- de una representación posible de un resultado lesivo compatible con las características del forcejeo, la lesión, será atribuible, vinculable causalmente a la fuerza empleada por quien pelea o forcejea con quien resulte lesionado. Cuando en dicho forcejeo, el lesionado es quien estaba ejerciendo fuerza de manera legítima, la lesión sufrida por éste le resulta atribuible a la conducta resistente ilegítima del contrario. Quien se resiste en tales circunstancias, no sólo genera el riesgo derivado del uso de la propia fuerza, sino el derivado de la resistencia frente a la fuerza empleada por el agente que actúa en el ejercicio de sus competencias, y esto es lo que ha ocurrido en este caso, que se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial, quienes se identificaron como tales, en el ejercicio de sus funciones -tal y como se ha reflejado en los hechos probados- y pese a ello, el acusado les impidió de forma contumaz, proceder a su detención, a sabiendas que pesaba sobre él, una orden de búsqueda y detención.
Por tanto, no cabe excluir la naturaleza dolosa de la acción lesiva.
4.-ERROR DE DERECHO POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ART 21.6º DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON EL ART. 66.1 2º DE DICHO CÓDIGO PENAL . ERROR DE DERECHO O INFRACCIÓN DE LEY POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ART. 77 DEL CÓDIGO.
El Artículo 66 del CP dispone que:'1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ...2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.'
Considera el apelante que sería de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en contra de lo señalado en la sentencia impugnada, que aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
Debemos señalar que para que proceda la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se exigen cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. Las circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada, son, en primer lugar, quela causa es extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, un solo acusado, un delito flagrante, una instrucción que solo requería la declaración de los agentes actuantes, dos testigos, un parte médico y un Informe del Médico Forense, y una declaración del investigado que se produjo dos días después de los hechos, por lo que es manifiestamente injustificado que el procedimiento se haya prolongadomás de seis años y medio, con períodos de paralización absoluta superiores a dos años. En segundo lugar, quela aplicación de la atenuante simple, carece de efectividad alguna, al no permitir la rebaja de grado, y conducir a la misma pena que se aplicaría sin ella, ya que no se aprecia ninguna circunstancia que impida que apliquemos la base mínima, y por tanto,no permite compensar el daño ocasionado por la demora. Y, en tercer lugar, las circunstancias personales del acusado, que en el momento de comisión de los hechos, contaba con dieciocho años recién cumplidos y actualmente su situación personal, prácticamente siete años más tarde, ha cambiado bastante, pues es padre de dos hijos y está al cargo de la unidad familiar, por lo que la demora en el cumplimiento de estapena por un largo período, le ocasionaríaun daño que puede calificarse de especialmente relevante en relación con la extremada simplicidad de la causa, que debió ser concluida en pocas semanas.
Es por ello, por lo que ha lugar a contemplar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Si bien, y en aplicación de lo dispuesto en el art 66.1.2º del C. penal , se aplicará la pena inferior en un grado a la establecida por la ley, dado que no concurre con otras atenuantes.
Por tanto, y ateniéndonos a la regulación actual, por ser más favorable al reo (cuestión que abordaremos en siguiente expositivo) resultaría que eneldelito de resistencia a los agentes de la autoridad, la pena a imponer sería deprisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, y si reducimos en un grado, ésta abarcaría de un mes y quince días a tres meses menos un día de prisión o de tres a seis meses menos un día de multa, y para eldelito de lesiones, la pena a imponer sería deprisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, reduciéndola en un grado, ésta abarcaría de un mes y quince días a tres meses menos un día de prisión, o de tres a seis meses menos un día de multa.
Acordamos, por tanto, imponer a don Emiliano , como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , la pena de PRISIÓN de UN MES Y QUINCE DÍAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1. del Código Penal , la pena de PRISIÓN de UN MES Y QUINCE DÍAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Ahora bien,de conformidad con el art 71.2 del Código Penal , que impone de forma imperativa la sustitución de las penas de prisión inferior a tres meses, conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda, se acuerda la sustitución de las penas de PRISIÓN de UN MES Y QUINCE DÍAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, tanto para el delito de resistencia de agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , como para el delito de lesionesdel art. 147.1. del Código Penal , respectivamente.
5.- ERROR DE DERECHO O INFRACCIÓN DE LEY POR INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL ART. 77 DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 120.3 DE LA C.E . Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.
Pues bien, en primer lugar, debemos destacar que dado que los hechos de los que traen causa estas actuaciones, tuvieron lugar el día 26 de junio de 2012, resulta más favorable al reo, tanto para el delito de lesiones previsto en el art 147.1 del CP , como para el delito de resistencia del art. 556 del CP , la aplicación de la regulación actual de dichos tipos delictivos:
Artículo 147.1 (antes de reforma LO 1/2015 de 30 de marzo ) 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena deprisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El artículo 147.1 ( tras reforma LO 1/2015 de 30 de marzo ) 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena deprisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El artículo 556 (antes de reforma LO 1/2015 de 30 de marzo ) 'Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena deprisión de seis meses a un año.'
Artículo 556. 1. (tras reforma LO 1/2015 de 30 de marzo )Serán castigados con la pena deprisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses,los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Cierto es, que el recurrente no planteó expresamente la procedencia de aplicar, con base en el art. 2.2. del Código Penal , la ley más favorable al reo, si bien, en todo caso considera esta Sala integrable dentro de la voluntad impugnativa que el recurso manifiesta, aunque no haya sido planteado por vía de recurso, analizar si la aplicación de la ley fue o no correcta, en aras a este principio. Como recuerda, la STS, 2ª de 19 de Julio del 2011 -ROJ: STS 5632/2011 - la voluntad impugnativa permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa -SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril , entre las más recientes-, 'se permite a la Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado. Es por ello por lo que debemos modificar la ley que resulta aplicable al reo, por ser más favorable a éste, y si bien mantenemos la misma calificación jurídica de los hechos en los términos antedichos, de manera que el acusado debe responder como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Por el delito de resistencia, atendiendo a los parámetros utilizados por la Juez de lo Penal para fijar la extensión de las penas, cabe imponer al acusado por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, una pena deprisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses ypor el delito de lesiones pena deprisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.
Dentro de este expositivo, también el recurrente hace especial mención, a una aplicación incorrecta del art 77 del Código Penal :'1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'
Así las cosas, y resultando aplicable lo dispuesto en el art 77.2 del CP , se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. En este caso, resulta ser la más grave, la correspondiente al delito de lesiones, resultando ser la mitad superior, la comprendida entre un año, siete meses y quince días a tres años, y aplicándole al mínimo de ésta, la rebaja en un grado (por concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada), resultaría, a imponer, la pena de nueve meses de prisión y veintiún días a un año, siete meses y catorce días, por tanto, la pena así computada es más perjudicial al reo, resultando ser más favorable a éste, sancionarlas infracciones por separado, como mantenemos.
6.-INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART.124 DEL C.P .
En este caso, pretende el recurrente, que se aprecie una concurrencia de culpas, mediante una sugerencia de actuación policial diferente a la que tuvieron los agentes actuantes, motivo que no es susceptible de estimación, pues parte de unos hechos distintos a los que han sido declarados probados en la sentencia que impugna, y afirma que si se hubiera obrado de otra manera, sería otro el resultado, alegato que se basa en meras hipótesis carentes de sustento jurídico.
7.-CONFORMIDAD CON SER CONDENADO A LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
Pese a que el art 2.2 del Código Penal , dispone que:'No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.',ateniéndonos a las manifestaciones del recurrente, presumimos que le es más favorable, la pena de prisión, pues de conformidad con el art 71.2 del Código Penal :'No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.',podríamos atender a la solicitud del recurrente, de mostrar su conformidad con ser condenado a prestar trabajos en beneficio de la comunidad, prestando su consentimiento para ello.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de VALERIO MÁXIMO PEIRO VERCHER, en representación de don Emiliano contra la sentencia 331/2018 de 20 de junio dictada en el procedimiento abreviado 96/2014 del Juzgado de lo Penal nº1 de Gandía .
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia a que el presente rollo se refiere, por lo que se modifica el fallo de aquélla, que queda redactado en los siguientes términos:
CONDENAMOS a don Emiliano :
1. Como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , concurriendo atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas prevista en el art 21.6º del Código penal , a una pena deprisión de UN MES Y QUINCE DÍAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que de conformidad con el art 71.2 del Código Penal , se sustituyen por CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
2. Como autor de un delito de lesiones del art. 147.1. del Código Penal , concurriendo atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas prevista en el art 21.6º del Código pena, a la pena de prisión de UN MES Y QUINCE DÍAS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que de conformidad con el art 71.2 del Código Penal , se sustituyen por CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
El penado presta su consentimiento para realizar trabajos en beneficio de la comunidad
Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
