Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 247/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, MIGUEL
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100120
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:689
Núm. Roj: SAP VA 689/2019
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0003998
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª AUREA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ZEUS PEREZ MONTECELO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000232 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 86/19
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
En VALLADOLID, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del PA 232/18 del Juzgado de lo Penal nº1 de
VALLADOLID, por delito de FALSO TESTIMONIO, seguido contra Emilio , siendo partes, como apelante
citado acusado , defendido por el Abogado ZEUS PEREZ MONTECELO y representado por la Procuradora
AUREA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, defendido por el Abogado
y representado por el Procurador , habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID, con fecha 15.02.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, compareció 17 de noviembre de 2017 como testigo ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado 212/2017, causa seguida contra Gines , y en dicho acto, Emilio , advertido por el Magistrado que dirigía la vista oral de su obligación de decir verdad y de las consecuencias del incumplimiento de la misma, faltó a la verdad al manifestar que el día 7 de septiembre de 2016 a las 18'20 horas él era el conductor del vehículo Fiat 500 matrícula ....FDX que sufrió un accidente en el túnel de la Plaza Circular de Valladolid, cuando en realidad el conductor era Gines , que fue condenado en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURATNE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y TRES MESES DE MULTA (CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emilio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Vulneración del principio acusatorio, de inmediación oralidad y efectiva contradicción.
- Vulneración del principio de presunción de inocencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Emilio se recurrió en apelación, la sentencia fechada el 15-2-2.019 del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, a través de la cual fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa judicial ( art. 458,1 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y TRES MESES MULTA con cuota diaria de 6 €, accesoria y costas, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a una pretendida vulneración de cuantos principios conforman el Juicio oral, del principio acusatorio, como de la presunción de inocencia de su patrocinado, conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.
La presente causa tuvo su origen a partir de la deducción de testimonio realizado por el titular del Juzgado de lo Penal 3 de esta ciudad, en el marco de su Abreviado 212/17, por cuanto, habiendo acudido como testigo el recurrente a la sesión plenaria de ese procedimiento y una vez exhortado por SSª a decir verdad y advertido que fue de las consecuencias de efectuar falso testimonio, no obstante lo anterior faltó a la verdad, al afirmar que, en el incidente de tráfico en que estuvo involucrado el turismo ....FDX a la altura del túnel de la Plaza Circular de esta ciudad, era él quien le conducía, cuando lo acreditado fehacientemente en ese procedimiento fue que quien realmente conducía era otra persona, que a la postre fue condenada, a través de la sentencia fechada el 17-11-2.017 de aludido procedimiento.
La deducción de testimonio por parte del titular del Juzgado Penal 3 comprendió la declaración del recurrente en sede Instructora, la grabación de la Vista oral de ese procedimiento y la sentencia firme emitida.
El conocimiento de lo anterior correspondió al Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, el cual tramitó sus Previas 442/18 , se realizó labor Instructora suficiente y desembocó el conocimiento de estas actuaciones en el Juzgado Penal de procedencia, en cuya sesión plenaria se desarrollaron las pruebas, se dio por reproducida (incluida la Defensa) la documental obrante, recayendo la sentencia definitiva ahora recurrida que condenó al recurrente por el delito que venía acusado, por lo que frente a ella se alzó el mismo interesando su revocación, con fundamento en cuantos motivos se han expuesto en el anterior Fundamento de la presente resolución.
TERCERO .- Se arguye por la representación recurrente que en el caso se vulneraron el principio acusatorio y cuantos conforman el desarrollo de una Vista en sede plenaria, por cuanto la Juzgadora de Instancia, para efectuar el pronunciamiento condenatorio que ahora recurre, se basó exclusivamente en el contenido de la prueba documental obrante y no se practicó testifical alguna en sede plenaria, argumento materialmente correcto en su mera enunciación, pero técnicamente no asumible, de lo obrante.
Ya que la parte recurrente pasa por alto aspectos procesales relevantes, como que la misma propuso como prueba documental todo lo actuado en su escrito de conclusiones provisionales fechado el 22-10-2.018, concretamente en su 'Otrosí' remarcado con negrilla, por tanto no impugnó aludida prueba, como que la misma fue también dada por reproducida en la sesión plenaria efectuada el 22-1-2.019 (paso aproximado 9:49:55 y ss), siendo a partir de ese momento cuando formó parte del acerbo probatorio y resulta susceptible de ser valorada, no ya con la fuerza plena que a la misma se le atribuye en los arts. 319, 1 ; 317,1 º y 4 de la LEC , pero sí en base a lo establecido en el art. 726 LECr , en relación al art. 741 LECr .
Pues en el primero de los preceptos referidos ( art. 726 LECr ) se establece, que el Tribunal examinará por sí los documentos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad, con lo cual se posibilita que la prueba documental acredite por sí aquello que se quiere demostrar, al estar incorporado a un objeto material como es el documento y más si se trata de los generados en el ámbito Judicial, como fueron los derivados de aludido Abreviado 212/17, seguido que fue ante el Juzgado Penal 3. De lo que se deriva que, de dicho examen por parte del Juzgador correspondiente, cabe obtenerse la convicción ( art. 741 LECr ) necesaria para emitir una sentencia con contenido condenatorio, como fue la ahora recurrida, pues la misma tuvo acceso a la sede plenaria, vigentes cuantos principios conformaron a esta y especialmente los de publicidad, oralidad e inmediación, en el seno de un debate contradictorio que se desarrolló ante la Juzgadora. Por tanto no hubo vulneración de los principios referidos, en menor medida aún del principio acusatorio, por cuanto el recurrente fue condenado en base a lo interesado por el Fiscal, y, del contenido de la documental, se extrae prueba de cargo suficiente para enervar la concreta presunción de inocencia. Por ello procede CONFIRMAR la recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Emilio , frente a la sentencia de 15-2-2.019 procedente del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
