Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 2/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100158
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:804
Núm. Roj: SAP GR 804:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 2/2020.-
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.-
EXPEDIENTE DE REFORM Nº 133/19.-
Ponente: Ilmo. SR. D. Lucena González.
NIG: 1808773620190000501.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 86 -
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de marzo de 2020.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 2/2020, que dimana de las actuaciones del Expediente de Reforma número 133/2019 del Juzgado Menores número 2 de los de Granada, por recurso interpuesto por el menor de edad Jose Ángel, defendido por el Letrado Don Rafael David Muñóz Cámara, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de daños y se dicte otra en la que se le absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Menores número 2 de Granada el día 6 de noviembre de 2019 dictó la Sentencia número 258/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que, sobre las 22,15 horas del día 27 de marzo de 2019, el menor, Jose Ángel, caminaba con unos amigos por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, después de entrenar con su equipo de fútbol en las instalaciones deportivas, cuando a la altura del número NUM000 observó el vehículo de su profesor, D. Juan Ramón 'Simca-1200 TI' matrícula, FE-....-G, debidamente estacionado en dicha vía, y dado que mantiene muy mala relación con él y con la clara intención de causarle daños, le fracturó el único espejo retrovisor con que contaba dicho modelo usando para ello a la fuerza de sus manos, siendo valorados los desperfectos causados en la cantidad de 171.-€'.-
SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que debo imponer e impongo al menor, Jose Ángel, como autor responsable de un delito leve de daños ya definido, la medida de SEIS MESES de Tareas Socioeducativas, orientadas al control de impulsos, apoyo escolar y mejora de sus habilidades sociales, y que cumplirá conforme al programa elaborado por medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado.
Como responsable civil y de forma solidaria con sus legales representantes, deberá indemnizar a D. Juan Ramón en la suma de CIENTO SETENTA Y UN EUROS (171.-€), en que han sido tasados los daños ocasionados, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el menor de edad condenado Jose Ángel, defendido por el Letrado Don Rafael David Muñóz Cámara, interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2019.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el día 25 de febrero de 2020, a la que asistieron y con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del menor de edad Jose Ángel alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, ya que, respetándose el relato de hechos probados que se hace, '... han dejado de consignarse en los hechos probados, otros que pudieran ser de trascendencia para el resto del recurso...', basándose la condena en las declaraciones testificales de Francisco y de Balbino, '... testimonio...totalmente condicionado por el perjudicado y su entorno...', habiendo manifestado el primero (folio 12 de las actuaciones), que su tutor Juan Ramón le dijo que o decían quien era el autor de los hechos, o lo denunciaba a él mismo por ese motivo, añadiendo que tenía videos, fotos y testigos de los hechos denunciados, '... afirmación esta última rotundamente falsa ya que de ser verdad los habría aportado al procedimiento penal...', habiendo sido también llamado el otro testigo al despacho del jefe de estudios (folio 13), existiendo dudas sobre la imparcialidad de sus testimonios, habiendo hecho del apelante '...cabeza de turco...', siendo las declaraciones de los testigos contradictorias, no siendo sus testimonios creíbles y consistentes, habiendo declarado Juan Ramón que su vehículo tan solo tiene un espejo, el del lado del conductor, pese a lo cual los testigos declaran que el espejo roto fue el del copiloto, diciéndose en la sentencia que el vehículo estaba debidamente estacionado, por lo que el recurrente habría debido entrar en la calzada, habiendo declarado los testigos que siempre fueron juntos andando y que todo ocurrió en la propia acera, hechos que deben incluirse en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa del menor de edad Jose Ángel esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación aunque sólo sea de audio del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
El menor acusado y apelante Jose Ángel declara que no son ciertos los hechos, que recuerda el día porque ese día fue a entrenar con su equipo de fútbol al Instituto DIRECCION001. Que salió de entrenar y se fue a su casa como cualquier otro día. Que se acuerda del día porque fue acusado por lo ocurrido ese día. Que el coche era de su antiguo tutor. Que es cierto que le ha puesto faltas de asistencia, como a todos. Que le ponía faltas de asistencia a raíz de lo que ocurrió con el retrovisor, aun asistiendo a clase. Luego declara que, al serle leídas sus manifestaciones, que desde el inicio del curso ha tenido problemas con su tutor, que su tutor le insulta, y que no le llama por su nombre, y le pone faltas de asistencia, sin motivos, antes y después de lo supuestamente ocurrido con el retrovisor. Que le decía '...el artista, el figura...'. Que le tiene manía. Que la relación '...no era la mejor del mundo...'. Que sabe que su tutor aparca su vehículo por el instituto. Que se le ha buscado como culpable. Estuvo dos días con gastroenteritis sin ir al instituto. Que inicialmente se echó las culpas a los dos testigos, y éstos, junto con el profesor, se pusieron de acuerdo para echarle la culpa a él. Que al día siguiente sí fue al instituto. Que se puso malo el lunes y el martes no yendo al instituto. Que se enteró de la rotura porque el profesor lo dijo en clase. Que nunca ha tenido buena relación con ese maestro. Él sabía que los tres entrenaban. Las relaciones con los otros dos compañeros testigos eran normales.
Juan Ramón declara como testigo perjudicado, siendo el profesor tutor del menor y propietario del vehículo dañado mediante la rotura de su único espejo retrovisor exterior, el izquierdo, que observó los daños al día siguiente. Les hizo fotos. Se lo dijo a la dirección y jefatura de estudios. El centro inició la investigación. El vehículo estaba al lado del centro. Encontraron a dos alumnos que reconocieron que habían estado con el tercero que había '... arrancado de cuajo...' el retrovisor. No recuerda haberlo comentado en clase. No tenía prejuicio contra Jose Ángel. No le tenía manía al mismo. Le ponía faltas de asistencia porque no entraba. Desconoce las pesquisas que se hicieron. Intentó resolverlo en el propio centro. Se convocó una reunión. Era el espejo izquierdo exterior, el único que tiene.
El testigo, compañero del acusado, Francisco, ya mayor de edad, declara que eran amigos el acusado y él. Que estaba con Jose Ángel. '... al girarme pues me encontré con el percal...'. Jose Ángel rompió el espejo. Salían de entrenar fútbol. Era el coche del profesor. Fue con las manos. Con el peso. Era un coche antiguo. Que no le presionaron. Que sí les echaron antes las culpas al declarante y al otro testigo. Que no había tenido problemas con el profesor Juan Ramón. Que el tutor le dijo que tenían que decir quien había sido el autor, o le denunciaría a él por tal motivo. Cree que rompió el espejo del lado derecho, el del copiloto, porque el coche sólo tenía un espejo.
El también testigo compañero del mismo menor acusado, Balbino, declara en el mismo sentido que el anterior testigo. Que rompió el espejo del copiloto. El del lado derecho. Sólo tenía un espejo. Estaba aparcado. Que inicialmente le echaron las culpas a ellos. Les dijeron que tenían que decir la verdad o podrían ser expulsados.
Luego se practicó prueba documental.
Las declaraciones del testigo perjudicado, quien no presenció los hechos, y de los otros dos testigos directos, compañeros del menor apelante, son claras. No existen motivos para dudar de las declaraciones de los dos testigos compañeros del acusado apelante, únicos testigos directos de los hechos, siendo las relaciones con el acusado normales. Contrariamente a lo alegado, no existe indicio de ningún ánimo espurio en las declaraciones de los dos testigos directos. No puede entenderse por tal el ser inicialmente sospechosos, o el ser advertidos de que si no decían la verdad podrían ser expulsados del centro educativo, e incluso ser denunciados. Tampoco existe contradicción esencial determinante de invalidez en cuanto al lugar en el que se encontrara, según los testigos directos, el espejo dañado, a la vista de las circunstancias concurrentes. Todos conocían el modelo del vehículo del tutor, hasta su color, verde, y todos sabían que tan sólo tenía un espejo exterior. No constituye variación esencial la consistente en que en lugar de situar el espejo, además dañado, en la parte del conductor, izquierda, lo sitúen en la derecha, estando el coche estacionado, desconociéndose, contrariamente a lo alegado por el apelante, en qué posición respecto de la acera se encontraba el vehículo, y, en consecuencia, el espejo. Máxime si como mantiene el recurrente los menores no se separaron, y los hechos ocurrieron encontrándose el espejo cercano a la acera. Los tres menores iban juntos, y la valoración conjunta de la prueba aparece como razonable, a la vista de todo lo acontecido y dicho. El menor condenado recuerda el día, recuerda que el vehículo es de su antiguo tutor, quien le ponía faltas de asistencia, habiendo declarado en instrucción también, como en acto de juicio, que '...el profesor le tiene manía desde que llegó al instituto. Que habla mal de él cuando no va a clase....' (folio 59 de las actuaciones), existiendo un motivo que pudiera explicar su proceder, no yendo al instituto durante los dos días siguientes a la rotura, hecho de la rotura del espejo retrovisor objetiva e incontestable. El que alguno de los testigos hubiera podido manifestar que tenía videos, fotos y testigos de los hechos denunciados, no indica que, como se dice en el escrito de interposición de recurso, '...afirmación esta última rotundamente falsa ya que de ser verdad los habría aportado al procedimiento penal...', pues ni siquiera consta le fuera requerida tal supuesta información adicional.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jose Ángel tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una medida judicial penal, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel, defendido por el Letrado Don Rafael David Muñóz Cámara, contra la Sentencia número 258/2019 dictada en día 6 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de Menores número 2 de Granada, en Expediente de Reforma número 133/2019, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en el caso en el que se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

