Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 86/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 97/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100565
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:700
Núm. Roj: SAP TO 700/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDOSENTENCIA: 00086/2020
Rollo Núm..........................97/2019.-
Juzg. De lo Penal. Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm.............117/2016.-
SENTENCIA NÚM. 86
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 97 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm.
117/2016, por lesiones, y en el Diligencias Previas Núm. 100/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de
DIRECCION001 , en el que han actuado, como apelante Anton , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. García Hospital y defendido por la Letrada Sra. Garrido Galindo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anton como autor penalmente responsable de UN DELITO IMPRUDENTE DE LESIONES previsto por el art.
152.1, 1º del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de DOS MESES DE PRISIÓN.
En ejecución de sentencia se valorará, conforme el art. 71.2 del C. Penal, la procedencia de sustitución de la pena de prisión, si no procediera su suspensión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de duración de la condena.
3.- Que indemnice a Borja por importe de 565 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
4.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benedicto de UN DELITO IMPRUDENTE DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Borja de UNA FALTA DE LESIONES, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Anton , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y para el hipotético caso que se confirme la condena, se interesa lo expresado en su escrito, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Poco después de las 5'00 horas del día 30 de julio de 2011, en el exterior de la discoteca Apolonia , ubicada en la localidad de DIRECCION001 , se originó una discusión entre Borja y Constantino , en el curso de la cual Borja golpeó en la cara a Constantino , quien sufrió contusión nasal, en la mano izquierda y cervical posterior que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 6 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.
SEGUNDO. Seguidamente, al cabo de unos minutos, Anton y otros individuos, en represalia por el golpe propinado a Constantino , le propinaron varios puñetazos a Borja que provocaron su caída al suelo, donde le golpearon con unas patadas.
Como consecuencia de los hechos Borja sufrió heridas cortantes en la cara posterior del antebrazo derecho; herida cortante en la palma de la mano izquierda; policontusiones en el codo izquierdo, maxilar inferior, frontal derecho y tabique nasal; y contusión en el hombro izquierdo, que curaron, tras primer asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura a las heridas, a los 15 días, de los cuales uno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales.
No está suficientemente probado que Benedicto hubiera tenido participación en este hecho.
TERCERO. El día 15 de octubre de 2013 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001 mediante la cual se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que presentara escrito de acusación o solicitara el sobreseimiento. El día 24 de abril de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad parcial del proceso.
El día 10 de abril de 2015 presentó la representación procesal de Anton su escrito de conclusiones provisionales, que fue admitido mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2015. Desde esta fecha hasta el día 11 de abril de 2016, en que fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual acordó trasladar la causa al Juzgado Penal de Toledo, el proceso paralizado, salvo porque el día 17 de febrero de 2016 fue dictado auto mediante el cual se declaró la rebeldía de Evelio .
El día 23 de mayo de 2017 fue dictado auto de prueba. El día 19 de noviembre de 2018 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalado el día 26 de abril de 2019 para la celebración de la vista oral'. -
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente que existe un error en la valoración de la prueba que el condena como autor de un delito imprudente de lesiones al entender que su participación en la reyerta fue separar a su amigo Benedicto que pegó un puñetazo a Borja y fue absuelto por ello.
SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Consta en la sentencia ' Borja señaló a Benedicto como agresor. En su testimonio sobre el desarrollo de los hechos, dado que él no distinguió entre las dos agresiones que sufrió, da la impresión de que Benedicto participó en la segunda agresión, pero dado que Borja reconoció que Benedicto le propinó un puñetazo en la mandíbula, por detrás, pero que no cayó al suelo, parece que se está refiriendo al primer incidente que fue admitido por Benedicto , y que éste no participó en la segunda agresión a consecuencia de la cual Borja cayó suelo. Martin implicó a Benedicto en la segunda agresión sufrida por Borja , pero su testimonio no tiene entidad como para constituirse en prueba definitiva sobre la participación de Benedicto , porque afirmó Martin que tenia enemistad con él y consideré anteriormente que su testimonio no era creíble en orden a la negativa de la participación de Borja en la agresión perpetrada contra Constantino . A pesar de su enemistad con Benedicto , Martin admitió que le dio a Borja en la cara, pero no le tumbó al suelo; obviamente, se estaba refiriendo a la primera agresión sufrida por Borja . Finalmente, Martin refirió que Benedicto le dio a Borja y le pateó, pero su testimonio no es de valor dadas las circunstancias que concurren en él, ya explicadas. 2.2.- Estimo probado que Anton participó en la segunda agresión sobre Borja . Anton negó su participación. Benedicto , Constantino y Elias no implicaron a Anton en este incidente; ya referí anteriormente que Constantino Elias admitieron que un grupo de personas pegó a Borja , pero sin concretar si en el grupo de hallaba Benedicto . Martin afirmó que Anton dio patadas a Borja , pero su testimonio no tiene entidad como para constituirse en prueba definitiva sobre la participación de Anton , porque afirmó Martin que tenia enemistad con él y consideré anteriormente que su testimonio no era creíble en orden a la negativa de la participación de Borja en la agresión perpetrada contra Constantino . Borja implicó a Anton , pues dijo que se abalanzaron todos los de alrededor, le tiraron y como había cristales por el suelo se hirió y todos le dieron patadas; que Anton también participó con todos. Borja estaba seguro de la participación de Anton , pero, presionado por el interrogatorio de la Defensa, modificó la frase 'estar seguro' por la palabra 'seguramente', que tiene un matiz diferente, de menor seguridad. Cuando una persona es golpeada por varias que integran un grupo nutrido, es complicado para la persona agredida identificar concretamente a cada uno de los integrantes del grupo y los golpes recibidos e individualizados en relación a cada agresor. De ahí que considere que Borja reconoció a Anton como uno de los integrantes del grupo de personas que le agredió, aunque no precisara exactamente qué golpe en concreto le propinó Anton . Como mínimo, la participación de Anton debe calificarse de adhesiva (...) No es posible asegurar si Anton propinó el primer golpe a Borja o el golpe que le hizo caer al suelo, o uno de ellos, o patadas cuando estaba caído, pero está probado que participó en la agresión por lo que se adhirió a las acciones perpetradas por terceros individuos.' El recurso se debe desestimar pues el propio recurrente admite que Borja señaló a Anton como agresor con lo que si el juez en uso del principio de oralidad e inmediación le ha dado credibilidad y ha aplicado la teoría de la participación adhesiva no puede apreciarse que exista un error claro en la valoración probatoria y menos aun que dicho error se deduzca de la absolución se deduzca de la absolución de otros acusados pues en este caso lo que aplica es la prescripción de la falta o la falta de prueba .
TERCERO: En relación con el derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dictada por el Tribunal Constitucional, es clara. Según señala la sentencia 706/2018 de 15 de enero de 2019 cuando se recurre una resolución invocando la vulneración de tal derecho lo que corresponde hacer al Órgano que ha de conocer del recurso es comprobar, que existe prueba de cargo, que la misma se ha obtenido de forma regular y que el juez expone, en su argumentación, un discurso lógico que desde el resultado de las pruebas le lleva dar por probado el hecho. En palabras de la cita sentencia 'Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio ' nemo tenetur' ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.' Se alega en el recurso que en la sentencia no se hace ningún tipo de valoración de la prueba, ni se establece el 'iter' mental que llevó al juzgador a quo a determinar la culpabilidad de mi representado del delito por el que se formuló acusación en relación con la prueba de cargo practicada y los hechos que constan acreditados en la sentencia. Se alega ' Borja agredió previamente al hermano menor de Evelio , Constantino , lo que motivó que su hermano y los amigos de éste le agrediesen. De hecho, Borja habla insistentemente de los hermanos latinos como sus agresores, lógicamente sin mencionar que agredió a Constantino . No existe participación alguna ni de Benedicto ni de nuestro mandante en la pelea posterior, limitándose Benedicto como ha reconocido, a dar un puñetazo inicial y abandonar con Anton el lugar de los hechos. Por tanto, no existiendo prueba de cargo alguna contra mi mandante, salvo la declaración mendaz del coacusado, y no existiendo corroboración periférica contra el mismo, ya que el testigo Elias no lo sitúa en la pelea y el testimonio de Martin , no puede ser tomado en cuenta, dado que manifiesta una enemistad personal contra Anton ' El recurso se desestima pues la sentencia no se basa en la declaración de Martin para justificar la condena de Anton sino en la declaración de Borja y en reconocer a Anton como uno de los integrantes del grupo que le golpeó y de cuyos actos participa de forma adhesiva prueba perfectamente válida y obtenida de forma motivada y racional lo que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Anton , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 13 de junio de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm. 117/2016, y en el Diligencias Previas Núm.100/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de DIRECCION001 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
