Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 86/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 8/2021 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 86/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100106
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2385
Núm. Roj: SAP B 2385:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a 9 de febrero de 2021.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 8/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 278/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, siendo parte apelante los acusados Emiliano, Estanislao y la entidad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., como responsable civil subsidiaria, y parte apelada el Ministerio Fiscal y el denunciante Fermín, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Razones por las que solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de condena de los recurrentes.
El Ministerio fiscal y la representación procesal del Sr. Fermín se oponen al recurso interpuesto, solicitando su desestimación.
En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta que el derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado como ha quedado expresado en el fundamento jurídico anterior.
Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos observamos que la juzgadora contó no solamente con la declaración de la víctima, a la que otorgó valor incriminatorio, sino también con la pericial médica acreditativa de las lesiones padecidas por el perjudicado, entendiendo acreditada la relación de causalidad impugnada por la defensa, además de la testifical de la Sra. Sonsoles, así como la documental consistente en la grabación previa y posterior a los hechos que acredita la intervención en los mismos de las personas enjuiciadas. De este modo, y con independencia de la valoración que se otorgue a dichos medios probatorios, en la que la recurrente difiere de la juzgadora pero única a la que correspondía realizar dicha valoración, no puede alegarse que no existió prueba de cargo, por cuanto la misma existió y se practicó en el plenario con todas las garantías legales.
De este modo, alegado también por la recurrente el error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado por el sistema Arconte, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del juzgador de instancia, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador
En el presente caso, ninguna contradicción relevante que permita introducir dudas en el juicio de inferencia realizado por el juzgador de instancia se observa por la Sala. Así, la declaración del perjudicado ratifica el contenido de su denuncia, sin que pueda decartarse cualquier valor probatorio de la misma por el simple hecho de haberse interpuesto pasados 25 días desde la producción de los hechos, por cuanto, como bien informa el Ministerio fiscal, el mismo ofreció en el plenario una explicación plausible acerca del motivo del retraso en la interposición de la misma, el cual parece lógico y admisible por cuanto no fue, sino una vez constado el alcance de la lesión padecida por éste, cuando se decide a poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial.
Y en lo que respecta a la negada relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el perjudicado y el suceso de autos, la parte impugnante funda el error padecido por la juzgadora de instancia en la documentación médica expedida al perjudicado en los diferentes servicios médicos a los que acudió por el dolor que tenía en la espalda, los cuales no acreditan la existencia de dicha lesión, no siendo sino cuando se le practica, días después una radiografía, cuando se acredita la existencia de dicha lesión, entendiendo que el tiempo transcurrido, impide apreciar la necesaria relación de causalidad.
Dicha cuestión, sin embargo, es tratada en la sentencia de instancia, en base a unas argumentaciones que la Sala no puede sino mantener y ratificar, por cuanto las mismas vienen basadas en las explicaciones ofrecidas por la médico forense en el plenario, a la hora de ratificar su pericial, que por otra parte, es la única obrante en autos. Así, la misma determinó que el mero hecho de que no se explicitara en los primeros informes la existencia de dicha lesión se debió a que no se le practicó ninguna radiografía, siendo así, que persistiendo el dolor que el mismo sufría, cuando finalmente le fue practicada la radiografía, se pudo constatar la existencia de la lesión. No dudando la perito acerca de la relación de causalidad, por cuanto dicha lesión no tenía porque tener otras manifestaciones en la piel más allá del dolor que el perjudicado sufría, razón por la que continuó siendo visitado clinicamente. Y sin que el hecho de que hubiera sido visitado en varios servicios de urgencias de la localidad de Barcelona, permita desvirtuar la valoración realizada por la juzgadora, que tiene su fundamento en la única prueba pericial médica obrante en autos, y que además se corresponde con las imágenes de las cámaras de grabación de los instantes inmediatamente posteriores a los hechos, en las que se aprecia que el perjudicado ya se quejaba de dolor en la espalda y cojeaba, siendo ello representativo de la lesión que posteriormente se plasmaría en los resultados de la radiografía.
La juzgadora de instancia analiza de forma pormenorizada y precisa la testifical tanto de la víctima como de los testigos presenciales, declaraciones a las que atribuye valor probatorio por ser coincidentes entre sí, por su claridad, verosimilitud, lógica y coherencia, y por que se corroboran por el informe médico forense en relación con las lesiones padecidas por el perjudicado. De dichas manifestaciones extrae el juzgador tanto el hecho de la agresión, como los autores de la misma, valorando asimismo de forma pormenorizada la prueba de descargo, y expresando los motivos por los que no atribuye valor probatorio a la misma. Sin que el mero hecho que se negase por la testigo jefa de turno la agresión permita desvirtuar el valor de dichos medios probatorios.
Y sin que los argumentos expuestos en el escrito del recurso y que a juicio del recurrente evidencian la falta de fiabilidad de las manifestaciones de la víctima tengan la relevancia y convicción lógico-racional, suficiente como para reconsiderar las conclusiones alcanzadas en la instancia. La credibilidad del relato de la víctima es cuestionada por el apelante, sin embargo resiste con fuerza todas las objeciones que aquella propone, y compartimos en este punto los acertados razonamientos de la Juez a quo, quien no sólo es, como hemos anticipado, soberana en su valoración, sino que sustenta la misma en una motivación ampliamente sostenida en sólidos y razonables argumentos que no podemos sino venir a aceptar en su integridad. Por todo lo cual hemos de ratificar que los hechos probados se sustentan en prueba de cargo suficiente cuya fuerza de convicción fue aceptada por el Tribunal de instancia, y en la que no se aprecia error de valoración alguno.
'La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En el caso de autos, la resolución recurrida cumple sobradamente las exigencias de motivación, tanto en relación con la valoración de la prueba practicada en el plenario, como en cuanto a los argumentos jurídicos que permiten la subsunción de los hechos probados en las normas aplicadas, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado. De este modo la juzgadora analiza sobradamente la relación de causalidad de las lesiones con los hechos que se atribuyen a los acusados, como ya se ha indicado anteriormente, sin albergar duda alguna en cuanto a dicho extremo,y sin que en las manifestaciones de la doctora se aprecie ambigüedad o duda alguna sobre dicho extremo, entendiendo la misma que el hecho de que no se hubiera constatado la lesión con anterioridad no fue debido sino al hecho de que no se le hubiera realizado una radiografía, hecho que no puede depender de la voluntad del lesionado, sino de las decisiones médicas adoptadas por los diferentes facultativos que le atendieron en los distintos servicios de urgencias, pero que no excluye la existencia previa de la lesión.
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar con ello la resolución recurrida.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano, Estanislao y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona con fecha 11 de noviembre de 2020 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
