Sentencia Penal Nº 86/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 86/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100082

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1888

Núm. Roj: STSJ ICAN 1888:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000050/2021

NIG: 3501643220160018852

Resolución:Sentencia 000086/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000088/2019

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CLUB CAMPING Y CARAVANING GRAN CANARIA; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Apelante: Jesús Carlos; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

ltma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus

Iltmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 50/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 236/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 88/2019 se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de administración desleal a la pena de VEINTIÚN MESES y UN DÍA PRISIÓN, con la accesoria, de Inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la imposición de las costas devengadas '

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 12 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

' PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Jesús Carlos desde el año 2003 hasta el 2 de junio de 2016 fue presidente del Club Camping y Caravaning Gran Canaria.

El acusado aprovechando su condición de presidente del citado club y sin rendir cuentas o solicitar la autorización de la Junta Directiva y desde el 5 de noviembre de 2015 y hasta el año 2016 realizó numerosas compras en la Ferretería San Roque, de Las Palmas de Gran Canaria y adquirió, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, artículos de construcción y fontanería que se suministraba en su propio domicilio, situado en Tafira, dichos suministros fueron abonados por el Club de Camping con la única autorización del acusado.

El importe total del valor de la mercancía suministrada al acusado por este establecimiento, abonada improcedentemente por el Club, asciende a 8.788,13 euros.

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que con fecha 6 de junio de 2016 la esposa del acusado, en nombre y por cuenta de él, devolvió al club la suma de 7.801,00 euros por los suministros recibidos en su domicilio.

Y con fecha 20 de abril de 2018 se consignó en la cuenta de depósitos la cantidad de 987,13 euros.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús Carlos, recurso que fue impugnado por la entidad Club de Camping y Caravaning Gran Canaria y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 29 de abril de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala.

QUINTO. Por providencia de fecha 18 de mayo de 2021 se acordó señalar para el día 9 de septiembre de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Jesús Carlos ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 88/2019, en la que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DIA de Prisión, accesoria legal correspondiente y costas procesales.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por conculcación del principio acusatorio, del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Por error en la valoración de la prueba. Tercero.- Por infracción de precepto legal, dada la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal y del art. 66.1.2ª del mismo Texto legal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del Texto Constitucional, al haberse conculcado el principio acusatorio. Sostiene el recurrente que el mismo ha sido condenado por un delito continuado de administración desleal de los artículos 253 y 74 del Código Penal, cuando en el plenario, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular se adhirió parcialmente a las conclusiones del Ministerio Fiscal, en cuanto al relato de hechos, y, por tanto, entiende el recurrente, se adhirió así también a la calificación de tales hechos efectuada por el Ministerio Público, que no contemplaba la continuidad delictiva en su escrito de calificación definitiva.

Abundando en la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de instancia, la STS 263/2013, de 3 de abril de 2013 (recurso 1044/2012) expone que, 'Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso? a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada? y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por el Tribunal Constitucional al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , 4/2002, de 14 de enero). De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , 95/1995, de 19 de junio , 36/1996, de 11 de marzo , 4/2002, de 14 de enero ,). Concretamente, la STC 33/2003, de 13 de febrero (Sala Primera- RTC/2003/33), que se cita en el recurso, da respuesta a la cuestión planteada por la recurrente. Expone el Tribunal Constitucional en los F.Jcos. 3 y 4 de su resolución lo siguiente: '3. El examen de la pretensión expuesta debe comenzar recordando que desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: 'la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación', y 'que ambos delitos ... sean 'homogéneos', es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'? en definitiva dijimos, 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia ... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación (FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ? 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ? 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ? 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ? 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ? 302/2000, de 16 de enero, FJ 2 ? 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ? 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ? 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5), sin perjuicio de que hayamos efectuado importantes precisiones, que, con independencia de las que afectan a la necesidad de una previa imputación en fase de instrucción (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero , FJ 5), pueden sintetizarse así:

a) Nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado (por todas, STC 54/1985, de 18 de abril ), o, como afirma la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 3), 'el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado', pues, de un lado, la Constitución impone la separación entre la función de juzgar y la de acusar impidiendo que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador (entre otras muchas, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FFJJ 4, 5 y 6? y 225/1988, de 28 de noviembre , FJ 1), y, de otro, el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( STC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 3) y nadie puede defenderse de lo que no conoce (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ? 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ? 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ? y 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4).

b) No cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ? 17/1989, de 30 de enero, FJ7 ?358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ? 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ? 87/2001, de 2 de abril , FJ 5), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ? 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2).

c) La congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ? 62/1998, de 17 de marzo , FJ 5).

d) La información en segunda instancia de la acusación no subsana la lesión del derecho a ser informado de la acusación producido en la primera instancia, pues 'el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una ocasión única de informarse y defenderse de la acusación ... y, en consecuencia se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías' ( STC 17/1988, de 16 de febrero , FJ 4? en sentido similar, por todas, SSTC 18/1989, de 30 de enero, FJ 2 ? 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

4. De lo anteriormente expuesto resulta que le asiste la razón al recurrente al situar en el ámbito de las garantías conectadas con el principio acusatorio las irregularidades, presuntamente cometidas por el órgano enjuiciador, que, según alega en su demanda, ponen de manifiesto su pérdida de imparcialidad, pues, ciertamente, una de las garantías sustanciales del proceso justo consiste en la imposibilidad de condenar sin acusación ejercida por órgano distinto a quien juzga (por todas, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FFJJ 5 y 6? 104/1986, de 17 de julio, FJ 3 ? 134/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ? 186/990, de 15 denoviembre, FJ 5? 302/2000, de 11 de noviembre , FJ 2). Ciertamente, el órgano judicial que introduce elementos fácticos que determinan una nueva calificación, o simplemente dicha nueva calificación, y condena en base a ellos, puede vulnerar esta garantía al condenar sin acusación previa. El principio de la necesaria congruencia entre la acusación y el fallo plasma esta garantía, por lo que hemos señalado que el momento decisivo para la fijación de la acusación es el escrito de calificaciones definitivas ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ? 62/1998, de 17 de marzo , FJ 5).

Hemos de aceptar también la alegación del demandante de amparo relativa a que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión de su derecho de defensa, pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral. Cuestión distinta es que para declarar vulnerado el derecho de defensa en estos casos de alteración esencial del escrito de conclusiones provisionales, al fijar las definitivas, hayamos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorgan los arts. 746.6 y 747 LECrim , solicitando la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas o una instrucción sumaria complementaria ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ? 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16)? pues esta exigencia no es más que la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses.

Ahora bien, ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones efectuadas -sean efectuadas por el órgano judicial en la sentencia respecto de las calificaciones definitivas, o por las partes acusadoras respecto de las presentadas con carácter provisional- no son esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena. Las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6? 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ? 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ? 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ? 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ? 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ? 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos inesenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas, o entre éstas y la declaración de hechos probados, no suponen ni la actuación parcial del órgano judicial, ni una condena sin acusación, ni, por ende, la vulneración del derecho de defensa. Pues, en efecto, el derecho a ser informado de la acusación se ciñe a serlo de aquellos elementos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo de delito y su correspondiente calificación jurídica. De modo que si dichos elementos figuran en las calificaciones provisionales y en éstos se sustenta la condena, las modificaciones en las calificaciones definitivas o en los hechos declarados probados por la sentencia no implicarán ni una condena sin acusación, ni una condena sin ejercicio del derecho de defensa'.

En este supuesto, este Tribunal de apelación entiende, junto con la Sala de instancia, que no se ha vulnerado el principio acusatorio por la modificación parcial de conclusiones efectuada por la representación de la acusación particular, que únicamente se adhirió a la Conclusión Primera de las elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal; esto es, la modificación de conclusiones efectuada por la acusación particular lo fue a los solos efectos de su adhesión al relato de hechos contenido en el escrito formulado por la acusación pública. El propio representante del Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso de apelación de la defensa, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida al entender que no ha existido aquella vulneración que se denuncia.

En su escrito de Conclusiones Provisionales, la acusación particular, ejercida por el Club de Camping y Caravaning Gran Canaria, imputaba al acusado el haber llevado a efecto numerosos actos de disposición para su beneficio personal, entre los años 2012 a 2016, aprovechándose de sus atribuciones como Presidente del referido Club, mediante gastos cargados a la contabilidad del Club, el cual los abonó; se concretan tales actos en compras de café e infusiones en la entidad Alberto Bueno Camejo, en numerosas comidas y bebidas en bares y restaurantes a cargo del Club, en gastos de combustible y consumibles en la Estación (Gasolinera) BP de La Paterna, en Las Palmas de Gran Canaria, en la adquisición de materiales y bienes en beneficio propio del acusado en los establecimientos Leroy Merlin, Media Markt, Megastore Computer Canarias y en la Ferretería Saneamientos Roquesan S.L (Ferretería San Roque), en cargos al Club de numerosos gastos que generaban los vehículos de su propiedad (reparaciones, impuestos, etc), y otros gastos de comidas y bebidas y gastos varios efectuados por el acusado en los establecimientos que se detallan en los puntos 6.16 y 6.17 de la Conclusión Primera de su escrito, cargados también al Club por el acusado. En la Conclusión Segunda, la acusación particular califica tales hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 74 del CP, en relación con los arts. 249 y 250.1.5º y 4º de dicho Cuerpo Legal, y en la Conclusión Quinta solicita la imposición al acusado de la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 10 meses, a razón de 20 euros diarios y abono de las costas.

El Ministerio Fiscal, en la Conclusión Primera de las elevadas a definitivas, relata, en los hechos que aquí interesan, lo siguiente: 'En los años 2015 y 2016 el acusado realizó numerosas compras en la ferretería de San Roque, de Las Palmas de Gran Canaria y adquirió, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, artículos de fontanería que se suministraba en su propio domicilio, situado en Tafira, y para su interés personal que fueron pagados por el club porque el acusado lo autorizó como Presidente del Club. El importe total del valor de la mercancía suministrada al acusado por este establecimiento, abonada improcedentemente por el Club, asciende a 8.788,13 euros. El 7 de junio de 2016 la esposa del acusado, en nombre y por cuenta de él, devolvió al club la suma de 7.801 euros por los suministros recibidos en su domicilio'. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5ª del CP, y solicitó la imposición al acusado de la pena de UN AÑO de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas.

Conforme consta en la grabación del juicio oral, la acusación particular, consciente, pese a su protesta y solicitud de aclaración en la instrucción, de que los concretos hechos objeto de enjuiciamiento eran los que habían quedado determinados en el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, dictado por el Instructor de la causa en fecha 4 de abril de 2018 (folio 626), modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a los hechos relatados por el Ministerio Fiscal pero sin modificar la pena inicialmente solicitada ni la calificación jurídica de tales hechos, que se mantiene, pues ninguna otra modificación de Conclusiones de la acusación particular se registra en la grabación. Como hemos trascrito, no cabe olvidar que el Ministerio Fiscal relata en su Conclusión Primera definitiva que las numerosas compras realizadas por el acusado en la ferretería San Roque ( Ferretería y Saneamientos Roquesan SL), que fueron suministradas a su domicilio e indebidamente giradas a nombre del Club y cargadas a éste, se llevaron a efecto en los años 2015 y 2016, de tal manera que, aunque así no lo considere el Ministerio Público, sin embargo, la acusación particular sí que ha venido sosteniendo que tales reiterados actos, tal pluralidad de acciones, integran la continuidad delictiva que establece el artículo 74 del Código Penal. La Audiencia, que condena al acusado por un delito continuado de administración desleal, sin vulnerar el principio acusatorio dada la homogeneidad de este delito con el de apropiación indebida por el que se acusaba por las acusaciones pública y privada, razona que las actuaciones del acusado se prolongaron en el tiempo, iniciándose en el mes de noviembre de 2015 y continuando en el año siguiente, por lo que no existe la más mínima duda de la continuidad en el tiempo de la desleal administración llevada a cabo por el hoy recurrente. En consecuencia, la condena del acusado por un delito continuado, conforme a la calificación sostenida por la acusación particular, no vulnera el precepto del artículo 24 de la Constitución ni el principio acusatorio que vincula al Tribunal. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba, sin cita del precepto legal en el que se fundamenta el motivo, que ha de entenderse incardinado en el artículo 790.2 de la LECriminal. Se aduce por el recurrente que los hechos no son constitutivos de delito alguno pues no se ha acreditado que el mismo adquiriese los materiales de construcción y fontaneria en la ferretería San Roque con ánimo de ilícito enriquecimiento ni aprovechándose de su condición de presidente del Club de Camping y Caravaning Gran Canaria. Alega que esas compras se hicieron para uso particular y a nombre del Club para aprovechar los descuentos que hacía la ferretería a la entidad y que los importes fueron abonados posteriormente al Club por su esposa.

Con carácter previo y atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial de la que se ha hecho eco esta Sala en numerosas resoluciones, debe señalarse, en primer lugar, en relación a la función revisora que corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, que como señala la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002, que se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC, de los principios de inmediación y contradicción, 'Hay que tener en cuenta que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'. Como recuerda también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

También corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia; si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial 'ad quem' no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite escuchar las pruebas personales que se actúan en el juicio, es indudable que esa simple visión y audición de una grabación, a veces no demasiado nítida, no es comparable con la inmediación y apreciación directa que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma inmediata y presencial a quienes declaran ante él, lo que le permite no solo oír esas manifestaciones, gestos, y reacciones de que éstas se acompañan y que no puede apreciar esta Sala de la misma forma diáfana y clara que el Tribunal enjuiciador, sino evaluar también su claridad, contundencia y fiabilidad, y, con ello, estimar su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia. En definitiva, en nuestra función de revisión de la prueba existen unas limitaciones en la 'indirecta' inmediación y apreciación de aquella que derivan de la simple visión y audición de una grabación del juicio oral, sin el contacto directo con las pruebas de carácter personal.

El Tribunal de apelación puede llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, puede asimismo realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas? puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo? puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Pero la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia. Si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero). ( STS 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril, entre otras).

En este supuesto, el Tribunal de instancia ha valorado detalladamente la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo de manera objetiva al resultado de aquel acervo probatorio que ha sido apreciado bajo su inmediación judicial y su evaluación directa y personal de lo declarado por los testigos que comparecieron al plenario, de la prueba documental obrante en las actuaciones y de lo asumido por el propio acusado respecto a la realidad de la adquisición de materiales de la ferretería para su uso personal, gastos girados al Club que presidía y pagados por éste, si bien exculpa su actuación en un error que se achaca a la entidad proveedora de los mismos. Sin embargo, la Sala de instancia razona que, frente a lo acreditado por numerosa prueba testifical y por la documental obrante en las actuaciones, no existe prueba que demuestre que la actuación reiterada llevada a cabo por el acusado obedeciera a un error de la Ferretería suministradora de los materiales, y así se aprecia que ningún error de la empresa en la elaboración de las facturas y entrega de los materiales en el domicilio del acusado fue declarado por los testigos Ildefonso, quien compró el material por orden del acusado, y Ismael, trabajador de la empresa de ferretería. Antes al contrario, quedó acreditado en el plenario el férreo control que ejercía el acusado sobre el Club de Camping y Caravaning que presidía, en su gestión y en la disposición y aprobación de los gastos del mismo, y que era perfectamente conocedor de que los materiales comprados a nombre del Club y girados a éste, que los pagó, se habían comprado para destinarlos a reformas de su vivienda particular, tal y como se refleja expresamente en las facturas emitidas por la entidad Ferretería San Roque, en las que consta que el destino de los suministros cargados al Club por orden del acusado estaban destinados a Jesús Carlos o Nano, en Tafira, lugar de su domicilio, y no a las diferentes instalaciones del Club, y así lo declararon también testigos que comparecieron al plenario como Dª Dolores, administrativa del Club, D. Lorenzo, D. Marcial, o el ya mencionado D. Ildefonso. Por tanto, la desleal administración llevada a cabo por el acusado quedó acreditada documentalmente, y también por la prueba testifical, valorada tanto la de cargo como de la de descargo, e incluso por las propias manifestaciones del acusado en el plenario, prueba toda ella que es detalladamente analizada en la sentencia, al valorar el Tribunal su resultado en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se alega infracción legal, por la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que establece el artículo 21.6ª del CP, en relación con el art. 66.1.2º del mismo Texto Legal. Se alega por el recurrente que debe apreciarse tal circunstancia de atenuación como muy cualificada, dado que el procedimiento se ha alargado durante casi cinco años, sin que tal dilación dependiese de nada extraordinario, sino que tal dilación es achacable al Juzgado, de una parte, y a la manifiesta mala fe procesal de la acusación particular, que tardó aproximadamente un año y medio en aportar su informe pericial a las actuaciones, no obstante disponer de toda la documentación necesaria para realizar dicho informe desde el momento de interposición de la denuncia.

Como recuerda la STS n.º 87/2021, de 3 de febrero ( ECLI:ES:TS:2021:248 ) 'La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...)acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP)'

También la STS n.º 140/2017, de 6 de marzo de 2017 (recurso 1279/2016), efectúa un análisis pormenorizado de la circunstancia cuya apreciación se insta, y, dado su interés, se transcribe el Fundamento Jurídico Undécimo de la misma, que expresa lo siguiente: 'La Jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo? nº 288/2016 de 7 de , y la nº 165/2016 de 2 de marzo, ha dicho que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España? 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ? 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España? SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008? y SSTS 1733/2003, de 27-12? 858/2004, de 1-7? 1293/2005, de 9-11? 535/2006, de 3-5 ? 705/2006, de 28-6 ? 892/2008, de 26-12 ? 40/2009, de 28-1? 202/2009, de 3-3 ? 271/2010, de 30- 3? 470/2010, de 20-5? y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el

derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2? 269/2010 de 30-3? 338/2010, de 16-4? 877/2011 de 21-7? y 207/2012, de 12- 3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10? 330/2012 de 14-5? y 484/2012 de 12-6).

En la STS 318/2006 de 15 de abril, añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS n.º 199/2012 de 15 de marzo? nº 1158/10 de 16 de diciembre). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué

períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero)'.

En nuestro caso, la Sala a quo expone en el F. Jco. Cuarto de la sentencia las razones por las que no aprecia la concurrencia de dicha circunstancia de atenuación, y, concretamente señala que '...(la circunstancia) se invoca no por la existencia de paralizaciones, pues no se señala ninguna, sino más bien por la duración total del procedimiento y que en parte, añadimos nosotros, se han debido a la discusión sobre la competencia, tanto en fase de instrucción, pues por la defensa se sostuvo la de los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana, como en el momento del enjuiciamiento, en un primer momento la causa se remitió a un Juzgado de lo Penal. Ciertamente el procedimiento se ha desarrollado en más tiempo del deseado y aconsejable, más no se aprecian paralizaciones relevantes en su curso, de hecho el retraso más relevante se produjo a la hora de enjuiciar tiene parte de su motivación en un acontecimiento cierta y desgraciadamente excepcional, como es la pandemia que determinó la acumulación de procedimientos y el consiguiente retraso en los señalamientos, sin duda se trata de una dilación, palmariamente indeseable sí, más no indebida, esta Sala no tuvo otra opción de retrasar los señalamientos'. Efectivamente, desde principios del mes de Agosto de 2016, fecha de incoación de las Diligencias Previas iniciadas en virtud de la denuncia presentada a finales de julio de 2016, hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que se dicta el Auto de 30 de marzo de 2017, en el que el Juzgado de Instrucción n.º 1 de las Palmas de GC declara su competencia para la instrucción, la causa se vio demorada porque el entonces denunciado, cuya localización y citación también resultó complicada, solicitó la inhibición del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de GC al Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana y la acumulación de las Diligencias Previas incoadas por el primero a las incoadas por el segundo y que habían sido sobreseídas. Posteriormente, sin que se produjera paralización del procedimiento, en el que se había decretado la prórroga de la instrucción, se había oído en declaración al investigado, se habían sustanciado y resuelto dos recursos de reforma, uno de la acusación particular (estimado) y otro de la defensa del aquí recurrente (desestimada la reforma y también la apelación interpuestas), y se habían acordado y llevado a efecto 17 declaraciones testificales, cuando el Juzgado de Instrucción dictó el Auto de apertura del juicio oral, de fecha 28 de mayo de 2018, declarando la competencia del Juzgado de lo Penal correspondiente para el enjuiciamiento de la causa, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de los de esta capital, al que por turno de reparto correspondía, promueve cuestión de competencia frente al Juzgado de Instrucción y, tras oir a las partes a efectos de su competencia, eleva Exposición Razonada a la Audiencia Provincial en la que promueve el incidente competencial para que sea la Audiencia la que determine cual es el órgano competente para el enjuiciamiento. En Auto de fecha 28 de marzo de 2019, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas resuelve que es la Audiencia Provincial la competente para el enjuiciamiento de la causa, acordándose por el Juzgado de Instrucción la remisión de la causa a la Audiencia en providencia de fecha 15 de mayo de 2019. Turnada la causa a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que la recibió el día 24 de octubre de 2019, el 3 de diciembre de dicho año el Tribunal dictó el Auto de admisión de prueba y pasaron las actuaciones al Letrado de la Administración de Justicia para señalamiento del juicio oral; dicho señalamiento se llevó a efecto en diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2020 para el día 8 de febrero de 2021, siendo ésta la fecha de celebración del juicio oral. Con anterioridad, el 19 de febrero de 2020, tuvo entrada en el tribunal el escrito del acusado comunicando la designación del nuevo Letrado que asumía su defensa, lo que sería admitido en diligencia de ordenación de 22 de abril de 2020, decretado ya el confinamiento de la población por causa de la pandemia, diligencia en la que también se acordaba que en cuanto al señalamiento del juicio oral se estuviera a la agenda de señalamientos de la Sección. Desde su inicio, en Agosto de 2016, y hasta la celebración del juicio oral y dictado de la sentencia, en el mes de febrero de 2021, han transcurrido 4 años y medio en los que la causa no ha estado paralizada, sino que su conclusión se ha visto afectada por los incidentes competenciales antes referidos, uno promovido por el aquí recurrente y el otro por el Juzgado de lo Penal al que se remitieron las actuaciones, y también han influido en la terminación del procedimiento las disfunciones y retrasos que en la Administración de Justicia ha ocasionado la pandemia por Covid-19 que nos afecta.

Aunque es indudable, y la Sala de instancia así lo reconoce, que la causa se ha desarrollado en más tiempo del que sería deseable, el retardo y las circunstancias concurrentes que se han expuesto no puede entenderse como constitutivo de una dilación excesiva, indebida e injustificada. Por otra parte, la realización de un informe pericial a instancias de la acusación particular no ha afectado en modo alguno a la duración e instrucción de la causa, pues ésta no se ha visto paralizada por la realización de tal informe. Además, aunque el recurrente se haya visto afectado por el natural desasosiego, intranquilidad e incertidumbre que el sometimiento a un proceso penal ha de acarrear, sin embargo, no puede decirse que haya sufrido un daño ocasionado por la prolongación de la causa, pues el mismo no ha sido sometido a medida cautelar de tipo alguno, ni personal ni pecuniaria. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- No obstante desestimarse el recurso no se efectúa imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 88/2019, resolución que confirmamos en su integridad, sin que sean de imponer las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse recurso de casación en el plazo de cinco días ante esta Sala, el cual habrá de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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