Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Isidro
, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad en documento público y un delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas 3177/2012 contra
Isidro y otros no recurrentes,
por delito de falsedad en documento público y un delito de estafa procesal, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 15 de diciembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:'De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que el acusado
Isidro ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de diciembre de 2011, arrendó a través de la agencia inmobiliaria La Torres, y por medio de su empleada
Marisol , la vivienda sita en la
CALLE000 n°
NUM000 -
NUM001
NUM002 de esta ciudad propiedad de Inversiones Valdetronco SL, no pagando cantidad alguna, por lo que la empresa propietaria del inmueble interpuso juicio de desahucio ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Zaragoza, quien resolvió el contrato, y según Auto del juzgado citado de fecha 11/4/2012
se acordó entre otros extremos dictar orden general de ejecución del titulo indicado a favor del ejecutante Inversiones Valdetronco SL, y llevar a cabo el lanzamiento del ejecutado
Isidro el día señalado 21/5/2012, a las 9 horas.
En el referido piso además de
Isidro , vivían su pareja
Teodora , y los padres de esta última
Serafin y
María Milagros , diciéndole
Isidro a
Teodora , ya que como no había pagado nada, era consciente de que iban a ser desahuciados del piso, que la titular era su abuela, y que formalizaría un contrato de compraventa de esta a nombre de
Teodora , imitando un documento, que sacó de internet, como si fuera una escritura pública, ante notario, donde fechado el día 9/1/2012, hizo constar como vendedora a su abuela
Araceli ,y como compradora a
Teodora , por un precio de veinte mil euros, constando unas firmas irreconocibles, imitando también una nota simple de vivienda del registro de la propiedad constando en el mismo como propietaria
Teodora y también formalizó un documento privado de usufructo de vivienda, en fecha 25/1/2012, por el cual la acusada
Teodora cedía el usufructo de dicha vivienda a sus padres los acusados
Serafin y a
María Milagros , durante cinco años, sin que conste que firmaran ellos en el referido documento, entregándolos a
Teodora y a sus padres, quienes confiando en
Isidro creyeron que los documentos eran auténticos.
Posteriormente cuando la comisión judicial, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 94/12 se presentó en la vivienda de la
CALLE000
NUM000 -
NUM001
NUM002 para efectuar el lanzamiento,
María Milagros que se encontraba en la vivienda, les mostró la documentación acreditativa de que el piso era propiedad de su hija, y que ella y su marido tenían el usufructo del mismo, por lo que se suspendió el lanzamiento, y al día siguiente llevó los documentos al juzgado, donde se comprobó la falsedad de los mismos.
Asimismo no se ha acreditado en forma alguna que los acusados
Teodora ,
Serafin , y
María Milagros , hubieran tenido intervención en los hechos de forma intencionada, por lo que el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada contra ellos'.
Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'
FALLAMOS:CONDENAMOSal acusado
Isidro ,
cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de
un delito de falsedad en documento publicotipificado en el
articulo 392 en relación con el n° 2
y n° 3 del
artículo 390 del Código Penal , y de un delito de estafa procesaltipificado en el
articulo 250 n° 7 del Código Penal
, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
a las penas de,por el primer delito,6 meses de prisión y multa de 6 mesesa razón de una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y
por el segundo delito,un año de prisión, y multa de 6 mesesa razón de una cuota diaria de 6 euros, es decir 1080 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por ambos delitos, y al pago de 1/4 de las costas procesales.
En cuanto a responsabilidad civil, deberá indemnizar a la sociedad inversiones Valdetronco SL, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia, mas los intereses legales del
artículo 576 de la L.E.Civil
Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.
Asimismo procede:-ABSOLVER a los acusados
Teodora ,
Serafin , y
María Milagros , de los.
delitos 4:0 falsedad documental
articulo 392 en relación con el
,
art. 390 del Código penal , estafa procesal tipificada en el articulo 248
y
250 n° 7 del Código Penal
, y de integración en grupo criminal
articulo 570 ter B del Código penal
, con declaración de oficio de 3/4 de las costas procesales.
Asimismo procede
ABSOLVERal acusado
Isidro del
delito de integración en grupo criminal
articulo 570 ter B del código penal
, objeto de acusación previa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el
art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal
'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de
Isidro ,
que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al amparo del
artículo 849.1º de la LECRim . denuncia la vulneración del artículo 110 del CP .
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim ., se denuncia infracción de Ley del
artículo 50 apartados cuarto y quinto del Código Penal .
Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.-Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente es condenado en la sentencia como autor de un delito de falsedad en documento público y otro de estafa procesal, de los que son absueltos los otros tres acusados, su compañera y los padres de ésta última. En síntesis el relato fáctico declara que el acusado arrendó a través de una inmobiliaria una vivienda, sin pagar las rentas correspondientes al contrato pactado, por lo que la propietaria interpuso demanda de desahucio. Ante la coyuntura del lanzamiento redactó un documento al que dio apariencia de escritura pública en el que hizo figurar la titularidad del inmueble en una abuela de su mujer la cual vendía en compraventa a su mujer
Teodora , imitando una nota simple del registro de la propiedad, en el que se hacía figurar a
Teodora como propietaria del inmueble, quien había cedido el usufructo a sus padres. La documentación así confeccionada fue entregada a la comisión judicial encargada del lanzamiento logrando su interrupción. No se realiza un pronunciamiento fáctico sobre responsabilidad civil, pero en la fundamentación de la sentencia se recoge que el acusado indemnizará a la sociedad de inversiones, propietaria de la vivienda, en los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del
art. 110 del Código penal .
Sostiene el recurrente que la entidad perjudicada en la estafa, la propietaria del inmueble, en su declaración al folio 160 renunció a la indemnización por los hechos y esa renuncia, dado el carácter rogado que tiene la responsabilidad civil derivada del delito supone que deba ser excluida de la sentencia un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del delito. El Ministerio fiscal apoya la pretensión contenida en el recurso y señala que fue un error del fiscal en la instancia la petición de indemnización dada la expresa renuncia formulada por la representación de la entidad perjudicada en el delito.
Consecuentemente, dada la renuncia expresa de la representación legal de la perjudicada no procede señalar en el fallo una indemnización a realizar en ejecutoria de sentencia. En este sentido el motivo se estima suprimiendo del fallo de la sentencia la consecuencia señalada de fijar una indemnización a concretar en la ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos, toda vez que estos han sido renunciados.
SEGUNDO.-También por error de derecho denuncia la indebida aplicación del
art. 50, apartados cuarto y quinto del Código penal . Concreta la queja en el hecho de haber fijado una pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1080 euros. Entiende que al manifestarse en el encabezamiento dela sentencia que no ha resultado acreditada la solvencia, ha de interpretarse que es insolvente. Además, señala que el relato fáctico refiere una situación de necesidad económica que supone que la pena de multa no puede rebasar el mínimo de dos euros por día.
El motivo será estimado. La imposición de una pena pecuniaria requiere una ponderación de la situación económica del condenado, en los términos que prevé el
art. 50 del Código penal y que obliga a una motivación de las razones que llevan al tribunal a ponderar la imposición de la multa y la situación económica del condenado. En el caso la cuota diaria de la pena de multa se declara con un contenido de mínimos, lo que hemos considerado que satisface las exigencias mínimas de proporcionalidad.
No obstante, concurren en el supuesto de esta casación circunstancias singulares derivadas de la situación fáctica relacionada en el hecho probado: la ocupación de una vivienda para albergar a una familia extensa, padres, hijos y abuelos, sin pagar la renta pactada que justifica que la queja deba ser estimada e imponer la pena de multa en su extensión mínima, al no resultar de los hechos y de la causa una situación económica que permita sufragar la consecuencia económica prevista en el tipo penal.
Fallo
F A L L A M O S:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
HABER LUGAR PARCIALMENTEAL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado
Isidro
, contra la
sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2015 por la
Audiencia Provincial de Zaragoza
,en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito de falsedad en documento público y estafa procesal, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas
.Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Joaquin Gimenez Garcia