Sentencia Penal Nº 861/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 861/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1381/2017 de 29 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 861/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100813

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18457

Núm. Roj: SAP M 18457/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0012125
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1381/2017
Procedimiento Abreviado 284/2013
Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 861/2017
En la Villa de Madrid, a 29 de diciembre de 2017.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, Doña Luz Almeida Castro y don Manuel Eduardo Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la
sentencia dictada con fecha 14/03/2017 en Procedimiento Abreviado 284/2013 por el Juzgado de lo Penal nº
01 de Móstoles ; intervino como parte apelada D./Dña. Doroteo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26 de noviembre de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14/03/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 284/2013, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que el acusado, Daniel , entró, junto con dos compañeros de trabajo, en el bar Romero, sito en Móstoles, calle Río Garona, sobre las 19 horas del día 22 de junio de 2011, como clientes.

Una vez dentro se entendieron con Susana , la camarera, a la que pidieron consumiciones, sirviéndoselas ella. Muy pronto los tres hombres jóvenes le dirigieron palabras, que ella interpretó como ineducadas, creándose cierta tensión entre ambos, lo que captó el acusador Doroteo que se decidió a interpelar a los tres hombres buscando cesaran de hablar a la mujer.

Esta vez fueron los tres hombres los que se sintieron molestos porque el acusador les regañara, y reaccionaron, en general, negándole legitimación para reprenderles y haciéndole poco caso, lo que motivó que el acusador, centrándose en el acusado, se encarara con él, exigiéndole que dejaran de molestar, pagaran y se marcharan inmediatamente.

El acusado le dio entonces al acusador, por toda respuesta, un fuerte cabezazo, que lo llevó al suelo al punto, y en la caída se golpeó contra una mesa, y por este golpe se rompió el fémur.

Más concreta y precisamente por este golpe sufrió la fractura subtrocanterea del fémur izquierdo, y para la sanidad de esta fractura precisó no sólo de una primera asistencia facultativa, sino también de tratamiento médico y quirúrgico, con ingreso y estancia hospitalarios por tiempo de veintidós días, e intervención quirúrgica (reducción bajo escopia y síntesis con clavo intramedular Gamma III largo), y toma de analgésicos, antiinflamatorios y terapia antitrombótica.

El tiempo que invirtió en su curación fue de 347 días. Los días que no fueron hospitalarios se vio impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Le quedaron, como secuelas, las siguientes Material de osteosíntesis en fémur izquierdo; Agravación sintomática, en forma de lumbociática izquierda, de patología previa de la columna vertebral, consistente en cuatro protrusiones discales; y Cuatro cicatrices (una quirúrgica de características normales, de unos 6 cms. en la cara lateral de la cadera izquierda; otra quirúrgica de características normales, de unos seis cms. en cara lateral externa, tercio inferior del muslo izquierdo, y otras dos quirúrgicas de características normales perirrotulianas, de medio cm.

cada una).' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de tres meses, con cuota diaria de seis euros, y con aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno al acusado Daniel , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar al acusador particular Doroteo la suma de 45.800,00 euros, como principal, más lo que correspondiere por intereses, que se computarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al pago de las costas ocasionadas por la presente causa penal, en las que quedan incluidas las propias del ejercicio de la acusación particular'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Daniel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Paloma del Barrio Barrios en la representación procesal que ostenta de D. Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 284/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , que condenó a D.

Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas: a la pena, de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal ; así como a indemnizar, a Doroteo EN LA CANTIDAD DE 45.800,00€, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la LEC ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante. Alternativamente que se reduzca la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Alega el apelante, infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba al no existir prueba de cargo suficiente. Considera el apelante que existen dudas sobre el acaecimiento de los hechos, debiendo de ser resueltas dichas dudas en virtud del principio in dubio pro reo.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que ha existido prueba suficiente de cargo y no ha existido error en la apreciación de la prueba y habiendo sido justificada la indemnización señalada en sentencia.

La acusación particular impugnó igualmente el recurso.



CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idéticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediacio#n judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del denunciante, de los testigos y del propio acusado, de los agentes de policía que declararon igualmente como testigos en el acto de juicio oral, en concreto el agente 108.728, así como los informes médicos obrantes en las actuaciones, y la declaración del médico forense en el acto de juicio, no puede deducirse una interpretación errónea, arbitraria ni irracional de la prueba. Muy al contrario, la sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.

La sentencia establece la comisión del delito de lesiones por el acusado Daniel , derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso.

El recurso, en su ánimo de defensa, expresa como dudas del juzgador lo que no es más que el punto de partida lógico, sobre el que el juzgador realiza el razonamiento deductivo a partir de la minuciosa valoración de la prueba practicada a su presencia con su privilegiada inmediación. Nada se aparta del criterio racional y la conclusión alcanzada no se aparta de la lógica y de las máximas de experiencia.

Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas por los diferentes partes médicos son compatibles con la agresión declarada por la víctima y descrita por los diferentes testigos e incluso por el agresor, y descrita por el médico forense en el acto del juicio. La relación causal entre la acción del acusado y el resultado de lesión causado ha sido perfectamente establecida en la sentencia, sin género de duda alguna, sin que puedan confundirse los razonamientos hipotéticos o argumentativos empleados por el Ilmo. Magistrado juez de lo penal con ningún género de duda.

La alegación de indefensión alegada por el recurrente, relativa a no haberse limitado el Ilmo. Magistrado juez de lo penal a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, no puede ser estimada, puesto que tal indemnización, en cantidad muy superior, fue solicitada por la acusación particular, por lo que no cabe hablar de indefensión. La sentencia ha razonado todos y cada uno de los diferentes conceptos indemnizatorios.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora apelación la Procuradora Sra. Dª. Paloma del Barrio Barrios en la representación procesal que ostenta de D. Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 284/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , que condenó a D. Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas: a la pena, de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal ; así como a indemnizar, a Doroteo EN LA CANTIDAD DE 45.800,00€, siendo de aplicación lo establecido en el art. 576 de la LEC ; e igualmente al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.