Sentencia Penal Nº 862/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 862/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5313/2019 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 862/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100851

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4153

Núm. Roj: STS 4153:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 862/2021

Fecha de sentencia: 12/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5313/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5313/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 862/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 5313/2019, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional; por D. Alejo, representado por la procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández y bajo la dirección letrada de D. Daniel Revuelta Calzada, contra la sentencia n.º 614/2019 dictada el 30 de septiembre, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 1499/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 2363/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2363/2014, por delito de alzamiento de bienes, contra D.ª Mariana, y D. Alejo, interviniendo como acusación particular la entidad Pensamiento Legal SL, y concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta, incoado el Rollo de Sala n.º 1499/2017, dictó sentencia n.º 614/2019 en fecha 30 de septiembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado, Alejo, fue el administrador único de la sociedades TECNOCASIÓN, S.A. y TECNOPASIÓN, S.L. (en adelante, TECNOCASIÓN y TECNOPASIÓN SL) hasta el 8 de diciembre de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, respectivamente.

La sociedad PENSAMIENTO LEGAL, S.L. y Alejo, como administrador de las sociedades TECNOCASIÓN y TECNOPASIÓN SL, suscribieron dos contratos de compraventa de locales comerciales con fechas de 2 de marzo y 27 de abril de 2007 y un tercer contrato de venta de otro inmueble con la sociedad OCIO POR OCIO, S.L., del Sr. Alejo, que no ha sido objeto de este juicio. El Sr. Alejo recibió la cifra de 5 millones de euros como precio total de las tres compraventas.

En los contratos de venta suscritos con TECNOPASIÓN y TECNOCASIÓN se pactó el posterior arriendo de estos locales comerciales por parte del Sr. Alejo, es decir, PENSAMIENTO LEGAL arrendó dichos locales al propio Sr. Alejo y a sus sociedades mediante: (a) contrato de arrendamiento entre PENSAMIENTO LEGAL y TECNOPASIÓN, de fecha 2 de marzo de 2007, y (b) contrato de arrendamiento, de 27 de abril de 2007, suscrito entre PENSAMIENTO LEGAL y TECNOCASIÓN.

El primer impago de la renta fijada en el contrato suscrito con TECNOPASIÓN se produjo en el mes de enero de 2009. El 30 de noviembre de 2009, las partes otorgaron escritura pública de resolución contractual y de reconocimiento de deuda. En esta escritura, el acusado, como administrador único de TECNOPASIÓN SL, reconoció adeudar a PENSAMIENTO LEGAL la cantidad de 110.818,56 euros, correspondientes a las rentas devengadas desde enero a noviembre de 2009, ambas incluidas, y asimismo se estableció un calendario de pagos para el deudor. Ante el incumplimiento en mayo de 2010 del calendario de pago estipulado en la escritura pública de 30 de noviembre de 2009, PENSAMIENTO LEGAL interpuso demanda de ejecución dineraria contra TECNOPASIÓN SL el 30 de diciembre de 2010, despachándose ejecución.

Por otro lado, el primer impago de la renta fijada en el contrato de arrendamiento suscrito con TECNOCASIÓN se produjo en enero de 2009. El 22 de diciembre de 2009, el acusado, como administrador único de TECNOCASIÓN, reconoció en escritura pública la deuda de 95.255,81 euros -correspondientes a las mensualidades devengadás. desde enero a diciembre de 2009- contraída con PENSAMIENTO LEGAL. Las partes decidieron resolver el contrato de arrendamiento suscrito y en la precitada escritura pública se estableció un calendario de pagos-a favor de la deudora.

Como consecuencia del incumplimiento de pago desde mayo de 2010 de la deuda reconocida mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009, PENSAMIENTO LEGAL interpuso demanda de ejecución contra TECNOCASIÓN el 20 de diciembre de 2010, despachándose el 25 de enero de 2011 ejecución; por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de 7 de febrero de 2012, determinó que la ejecución de la deuda contraída frente a PENSAMIENTO LEGAL era por la suma total de 569.128,74 EUROS.

En estas circunstancias el acusado vendió el 26 de abril de 2010 el inmueble sito en la CALLE000 núm NUM000, URBANIZACION000, de Boadilla del Monte, Propiedad al 50% del mismo y de la mercantil Tecnopasion SL, por un total de 995.500 euros; la compradora retenía la cantidad de 572.002,44 para pago de las hipotecas que recaían sobre el inmueble, percibiendo el acusado y la entidad mercantil Tecnopasion la cantidad de 422.997,57 euros, cantidades, todas ellas, que fueron ingresadas en la cuenta corriente de la referida mercantil núm. NUM001 abierta en la entidad financiera del Banco de Santander; las referidas cantidades fueron extraídas días después entre los meses de 19 febrero y 30 abril de 2010, sin que el acusado hiciera pago de las deudas contraídas antes referidas, aun a pesar de que tenía conocimiento de las mismas a la vista de las escrituras de reconocimiento de deuda y que el plan de pago estaba próximo a vencer, el 10 de mayo de 2010; tampoco justificó que con ese dinero, del que consta extrajo en efectivo de las cuentas de la sociedad, satisficiera deudas diferentes o preferentes de la referida mercantil, así como tampoco que se emplearan en la marcha y desarrollo de la actividad mercantil de las sociedad Tecnopasion SL.

Igualmente el Sr Alejo, como administrador único, durante el mes de abril de 2010, procedió a rescatar dos productos financieros contratados el banco Santander Seguros y Reaseguros por importe de 109.081,40 euros, dinero que extrajo de la cuenta corriente de Tecnopacion SL, donde se abonaron los fondos, sin que se procediera a hacer frente con esas cantidades a las adeudadas antes mencionadas a la entidad Pensamiento Legal.

Como consecuencia de ello, la sociedad Tecnopasión S.L resultó vaciada de sus cuentas corrientes y despatrimonializada, culminando con la imposibilidad de que la mercantil Pensamiento Legal satisficiera su crédito.

Alejo en el mes de Febrero de 2011 vendió la sociedad Tecnopasion S.L a un tercero, Constancio, por un precio simbólico.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alejo como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y 14 meses de multa, con una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del código penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena a que indemnice a la mercantil Pensamiento Legal en la cantidad de 110.818,56 euros que deberán ser incrementados conforme al interés legal, en los términos del art 576 de la LEC, desde la fecha de la denuncia hasta la firmeza de la presente resolución.

De estas cantidades será responsable civil subsidiaria la mercantil Tecnopasion SL.

El acusado deberá abonar 1/2 de las costas del juicio.

Y debernos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mariana del delito de alzamiento de bienes por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación del acusado D. Alejo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim., al haberse aplicado indebidamente el artículo 257.1.1º del Código Penal, por no concurrir prueba de cargo mínimamente consistente que acredite la comisión del delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo legal y artículo 120.3 de la Carta Magna, al haberse impuesto penas superiores a la mínima sin que se justifique el motivo concreto por el que se aplican en la extensión en que se hace, por lo que debiera haberse impuesto la pena mínima prevista para el delito.

Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción del artículo 50, párrafos 4 y 5 del Código Penal en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo legal y artículo 120.3 de la Carta Magna, al imponerse una pena de multa con cuota diaria de 25 euros, pena superior a la mínima sin que se justifique el motivo concreto por el que se impone esa cuantía diaria, por lo que debiera habersele impuesto la cuota mínima o moderadamente próxima a la mínima.

QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso, impugnándolos subsidiariamente; La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Alejo ha sido condenado en sentencia núm. 614/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 1499/2017, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 2363/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses con cuota diaria de veinticinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales.

Igualmente, fue condenado a que indemnice a la mercantil Pensamiento Legal en la cantidad de 110.818,56 euros que deberán ser incrementados conforme al interés legal, en los términos del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la denuncia hasta la firmeza de la sentencia de instancia, declarándose responsable civil subsidiaria a la mercantil Tecnopasion SL.

En la misma sentencia fue absuelta D.ª Mariana del delito de alzamiento de bienes.

Contra la citada sentencia recurre el condenado D. Alejo.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 257.1.1º CP.

Considera el recurrente que no concurre prueba de cargo que acredite que haya cometido un delito de alzamiento de bienes. Señala que el relato de hechos probados que se realiza en la sentencia constituye una mera conjetura, sin que haya datos objetivables, fuera de la mera especulación, que sirvan para acreditarlo.

Se refiere en primer lugar a la venta de los dos locales comerciales que llevó a cabo los días 2 de marzo y 27 de abril de 2007 a favor del querellante. Señala que su finalidad no fue eludir una eventual ejecución patrimonial derivada de una deuda que aún no existía. Por el contrario, las referidas transmisiones tenían una clara causa económica derivada de la situación en que se encontraban las empresas querelladas y por ello se ejecutaron constituyendo simultáneamente un leasing o arrendamiento financiero sobre los mismos inmuebles que les permitía seguir desarrollando su actividad empresarial al tiempo que conseguían liquidez.

En relación a las transmisiones posteriores aduce que la venta de la vivienda sita en Boadilla del Monte se produjo el día 26 de abril de 2010, momento en que sus sociedades habían regularizado su deuda con el querellante y se encontraban al corriente del calendario de pagos pactado. Dicho inmueble era propiedad, al 50%, suyo y de Tecnopasión, por lo que del importe percibido la cantidad correspondiente a la sociedad ascendía a 211.498,77 euros. Añade que el importe íntegro de las cantidades percibidas fue destinado al pago de proveedores o deudas y estuvo siempre afecto al tráfico mercantil de las sociedades querelladas, sin que se haya probado la apropiación de cantidad alguna en su propio beneficio. Igual afirmación realiza en relación al destino del producto de la venta de los activos financieros.

Señala también que no buscó el perjuicio del querellante como se desprende del hecho de no haber puesto obstáculos a la hora de resolver los contratos de arrendamiento cuando ya no resultaba posible hacer frente a los pagos de la renta, habiendo accedido a firmar escrituras de reconocimiento de deuda, e incluso se encargó de buscar nuevos inquilinos para los locales.

Por todo ello entiende que estaríamos ante una deuda civil que debió resolverse por esa vía.

1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

2. La Audiencia Provincial expone en su sentencia de manera meticulosa, extensa y detallada los distintos elementos que han llevado al Tribunal a las conclusiones plasmadas en el apartado de hechos probados. A través de ellos ha ofrecido puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que reproduce en este momento.

Lo primero que debe destacarse es que, conforme describe el hecho probado y destaca el Tribunal, el alzamiento no se produjo con la venta de los dos locales comerciales los días 2 de marzo y 27 de abril de 2007 a favor del querellante. Este tuvo lugar con la venta de la vivienda sita en Boadilla del Monte, propiedad al cincuenta por ciento de Tecnopasión, SL y del recurrente, que se produjo el día 26 de abril de 2010, así como con el rescate de dos productos financieros de los que era titular Tecnopasión, SL durante el mes de abril de 2010. Ello se llevó a cabo por tanto después de que se hubiera producido el impago de la renta fijada en el contrato de arrendamietno suscrito con Tecnopasión, SL y de que las partes hubieran otorgado la escritura pública de resolución contractual y de reconocimiento de deuda por importe de 110.818,56 euros. Luego la deuda ya existía y las citadas transmisiones no solo dificultaron, sino que impidieron que aquella fuera saldada. De hecho, la querellante tuvo que interponer demanda de ejecución dineraria contra Tecnopasión, SL.

Efectivamente, el Tribunal ha podido constatar que el dinero recibido por la venta del bien inmueble y del rescate de los dos productos financieros fue ingresado en una cuenta corriente de Tecnopasión, SL siendo extraído días después en efectivo, sin que fuera destinado al pago de las deudas contraídas con Pensamiento Legal, SL, pese a conocer su existencia a la vista de las escrituras de reconocimiento de deuda y que el plan de pago estaba próximo a vencer, el 10 de mayo de 2010. Tampoco satisfizo otras deudas de la sociedad ni lo invirtió en el negocio.

Tales hechos resultan acreditados en las actuaciones a través de prueba documental que el Tribunal relaciona, analiza y valora (escritura pública, movimientos de la cuenta corriente de la sociedad, y certificaciones del Registro). También ha contado con la declaración del acusado quien ha reconocido la suscripción de los documentos referidos, así como el impago de la deuda y la disposición de cantidades de dinero en efectivo de las cuentas corrientes de la sociedad Tecnopasion SL.

Igualmente el Tribunal llega a la conclusión de que las alegaciones exculpatorias del acusado, en el sentido de que las cantidades fueron destinadas a tesorería y a hacer frente a las deudas que la sociedad había contraído, no se ajustan a la realidad. Para ello ha valorado el hecho de que la disposición para tesorería debería tener su reflejo en los apuntes contables de la mercantil. Sin embargo los libros contables no han sido facilitados por el acusado bajo la excusa de que desde 2011 no estaba vinculado a las sociedades y desconocía donde estaba la documentación. Además el Tribunal constata que la disposición del dinero en efectivo ha producido el vaciamiento de la mercantil Tecnopasion SL, como racionalmente deduce de la posterior venta de la sociedad por un precio simbólico en febrero de 2011 a un tercero del que solo se conoce su nombre, Constancio, venta que no fue inscrita en el Registro Mercantil, donde a partir de tal fecha no se han depositado las cuentas ni se ha producido el cierre anual de la sociedad.

Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que han resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Por todo ello, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 66.1.6ª CP en relación con el art. 72 del mismo cuerpo legal y art. 120.3 CE.

Señala que se le han impuesto penas superiores a las mínimas sin que se justifique el motivo concreto por el que se aplican en la extensión en que se hace, por lo que debiera haberse impuesto la pena mínima prevista para el delito. Indica que la sentencia se limita a señalar que las penas se imponen en la extensión fijada 'a la vista de la naturaleza de estos hechos, la cuantía de lo defraudado y que carece el acusado de antecedentes penales (...)', sin referencia a criterio de individualización alguno. Entiende por ello que las penas debieron serle impuestas en su mínima extensión.

1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, ' esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.'

Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120CE ha señalado que 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.'

Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).

2. En el supuesto sometido a consideración, D. Justiniano ha sido condenado como autor responsable de un delito de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en los arts. 257.1.1º CP, al que la ley señala penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Tales penas le han sido impuestas en extensión de dos años la pena de prisión y de catorce meses la pena de multa con una cuota diaria de veinticinco euros.

La justificación que ofrece el Tribunal se expresa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia: 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 257.1.1° del Código Penal anterior a la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio, la pena que conlleva la precitada conducta se extiende desde 1 año de prisión hasta los 4 años de prisión y multa de 12 meses a 24 meses; en este caso la pena privativa de libertad deberá ser aplicada en la mitad inferior al amparo del artículo 66.1 del mismo cuerpo legal; y a la vista de la naturaleza de estos hechos, la cuantía de lo defraudado y que carece el acusado de antecedentes penales'

Es cierto que la sentencia no ofrece otra justificación. Ello no obstante, la pena impuesta es acorde con las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal, y los elementos contenidos en la propia sentencia permiten hacer las valoraciones necesarias para considerar si las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Efectivamente, el Tribunal parte de las penas señaladas a la infracción cometida. Atiende a continuación a las reglas contenidas en el art. 61.1 CP. En concreto la regla 6ª permite la imposición de las penas en toda su extensión valorando para ello las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En base a ello procede a fijar las penas tomando en consideración, la naturaleza de los hechos, la cuantía de lo defraudado y que carece el acusado de antecedentes penales, aunque no ofrece sobre ello mayor explicación.

En todo caso, del conjunto de la sentencia se infiere que el acusado no solo distrajo los bienes de la sociedad impidiendo el cobro de sus créditos a sus acreedores, sino que abusó de la confianza que aquéllos habían depositado en él. Así, tras el reconocimiento de deuda que firmaron en noviembre de 2009 (once meses después de que dejara de abonar la renta) y el calendario de pagos que le ofrecieron para poder continuar con su actividad empresarial, en abril de dos mil diez procedió a enajenar los bienes de valor de la sociedad, recibiendo por ellos un total de 320.580,185 euros sin que el acusado hiciera pago de las deudas contraídas, que ascendían a 110.818,56 euros, conociendo que el plan de pago estaba próximo a vencer, el 10 de mayo de 2010.

En todo caso, además, la pena impuesta a D. Alejo lo ha sido en extensión de dos años la pena de prisión y de catorce meses la pena de multa. Por tanto ambas penas, que pueden recorrerse en toda su extensión, han sido impuestas en su mitad inferior.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 50.4 y 5 CP en relación con el art. 72 del mismo cuerpo legal y art. 120.3 CE.

En desarrollo de este motivo explica que se le ha impuesto una pena de multa con cuota diaria de 25 euros, pena superior a la mínima sin que se justifique el motivo concreto por el que se impone esa cuantía diaria, por lo que debiera habérsele impuesto la cuota mínima o moderadamente próxima a la mínima.

Alega que fue declarado insolvente por auto de fecha 11 de octubre de 2018 al quedar acreditado que no disponía de medios para prestar la fianza que le fue requerida para hacer frente a sus responsabilidades civiles. Indica que aportó en el acto del Juicio Oral documentación que acredita que carece de trabajo, estuvo percibiendo la Renta garantizada de Ciudadanía de la Junta de Castilla y León, tiene un Bono social de electricidad por exclusión social, percibe ayuda de Cáritas, tiene ejecuciones por impago de pensiones alimenticias de sus hijos, por impago del colegio de sus hijos, embargos por deudas con hacienda y la seguridad social y desde agosto de 2015 por toda renta percibe el subsidio por desempleo para mayores de 52 años por importe de 426 euros.

1. Es doctrina de esta Sala (STS 28.01.05 que con referencia a SSTS de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002) que 'el art. 50.5 CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.'

2. En nuestro caso, la sentencia no ofrece razonamiento alguno que lleve a fijar la cuantía de la pena de multa en 25 euros. Efectivamente, tal y como señala el recurrente, conforme a la documentación aportada por el mismo ante la Audiencia Provincial, puede comprobarse que su núcleo familiar ha recibido diversas ayudas sociales como consecuencia de su precariedad económica y sufre ejecuciones y embargos por deudas pendientes. Ninguna de estas circunstancias ha sido valorada por el Tribunal de instancia.

Conforme a lo expuesto, la multa de catorce meses con cuota diaria de veinticinco euros (10.500 euros) parece desproporcionada teniendo en cuenta la actual situación económica del Sr. Alejo, sobre la que no ha reparado la sentencia de instancia, la que ninguna valoración recoge de los documentos portados por el acusado como base de su pretensión. Ello nos lleva a la estimación del motivo rebajando la cuantía de la cuota de multa a diez euros, muy próxima al mínimo legal de dos euros y muy alejada del límite máximo de cuatrocientos euros previstos en el art. 50.4 CP.

QUINTO.-La estimación del recurso formulado por D. Alejo conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimarel recurso de casación interpuesto por D. Alejo, contra la sentencia n.º 614/2019, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala n.º 1499/2017 en la causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

2) Declararde oficio las costas ocasionadas con motivo del recurso formulado.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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