Sentencia Penal Nº 863/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Penal Nº 863/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 53/2004 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 863/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100689

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Procedimiento Abreviado nº 53/04.

Diligencias Previas nº 1774/02.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona.

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

D. Daniel de Alfonso Laso.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dª Rosa Fernández Palma.

En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 53/04, procedente de D. Previas núm. 1774/02, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, seguidas por un delito de estafa, contra Miguel , nacido el 3 de enero de 1962, en Barcelona, hijo de Bautista y de Josefa, con DNI nº NUM000 , domiciliado en Santa Coloma de Gramanet, calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plaza Ruiz y defendido por la Letrado Sra. Martín Calvente; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal; la acusación particular Sofía , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Albacas Arazuri y defendida por el Letrado Sr. Bori Carbonell; y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º CP , considerando autor del mismo al acusado, Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 20 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y las costas judiciales.

Interesa, asimismo, que el acusado indemnice a Sofía en 36.060 euros, más el interés legal del dinero según lo dispuesto en el art. 576 LEC .

TERCERO.- La acusación particular en trámite de cuestiones previas modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 249 y 250.2 CP , considerando autor del mismo al acusado, Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de dos euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y las costas judiciales.

Interesa, asimismo, que el acusado indemnice a Sofía en 36.060, 73 euros, más los intereses legales.

CUARTO.- La defensa del acusado Miguel se mostró conforme con la calificación más grave propuesta por la acusación particular, adhiriéndose a la misma, y no considerando necesario la continuación del juicio.

Hechos

El acusado, Miguel , abogado de profesión. Se dirigió a Sofía , manifestándole que había acordado con el administrador de fincas Sr. Carlos María , un precio para que pudiera comprarle el local donde ejerce su actividad de Bar Sofía , sito en la calle Avda. DIRECCION001 nº NUM002 de Badalona. La Sra. Sofía , con la que el Sr. Miguel había mantenido una relación profesional anteriormente por causa del alquiler del citado bar, entregó al Sr. Miguel la cantidad de 3.005 euros en fecha 25/4/2002 a cuenta del total precio que supuestamente había acordado el Sr. Miguel con la propietaria del local, Sra. Edurne , y con su administrador, Don. Carlos María . Lo cierto es que el Sr. Miguel no habló nunca con Don. Carlos María , por lo que su intención fue obtener un dinero para quedárselo, sin aplicarlo al fin (la adquisición del local) que no existía, debiendo concluir que el engaño estaba destinado directamente a lucrarse personalmente. Posteriormente obtuvo de la Sra. Sofía 6.010 euros el 29/4/2002, 9.015 euros el 3/5/2002 y 18.000 euros el 9/5/2002. En fecha 9 de mayo, el Sr. Miguel firmó un recibo en el que manifestaba actuar por mediación del Sr. Carlos María , el cual negó en su declaración ante este Juzgado que supiera nada de dicha venta. El Sr. Miguel se comprometió a devolver el capital recibido más los correspondientes intereses. Al pasar el tiempo sin que la venta se llevara a cabo, el 23/7/2002, el Sr. Miguel se inventó un acto de conciliación con la propietaria, la cual, supuestamente, se había quedado con el dinero, con la intención de ganar tiempo, y para hacer más creíble el engaño, alteró una copia de un resguardo del BBVA para hacer creer a la actora que el dinero estaba consignado. Habida cuenta que en Badalona no se encontraba consignada cantidad alguna, manifestó el Sr. Miguel a la Sra. Sofía que el dinero se había consignado por error en una cuenta de un Juzgado de Arenys de Mar, el cual certificó posteriormente que no era cierto. Finalmente, la Sra. Sofía ha sufrido un quebrando patrimonial de 36.060, 73 euros, habiéndose aprovechado y lucrado Miguel , mediando engaño suficiente al existir una previa relación de confianza entre ambos.

Fundamentos

PRIMERO.El acusado manifestó en el plenario conocer los hechos objeto de acusación, así como reconocer su intervención en los mismos en los términos descritos en el escrito de conclusiones del Ministerio Público y de la Acusación Particular, y conformarse con la calificación más grave de las propuestas, la mantenida por la acusación particular, y las penas para él solicitadas por esta parte acusadora.

La defensa del acusado, a la vista de la conformidad mostrada por el mismo, consideró que no era necesaria la continuación del juicio oral.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba, dictándose sentencia de estricta conformidad.

SEGUNDO.Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.2 CP .

TERCERO.- Del citado delito, es autor, de acuerdo con el art. 28 CP , el acusado Miguel .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado, Miguel .

QUINTO.- Procede imponer al acusado, por el delito de estafa, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

SEXTO.- En punto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sofía en 36.060,70 euros, más el interés legal del dinero según lo dispuesto en el art. 576 LEC , desde la fecha de la sentencia.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sofía en 36.060,70 euros, más el interés legal del dinero según lo dispuesto en el art. 576 LEC , desde la fecha de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días, en los términos del art. 787.7 LECrim.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia. De lo que doy fe.

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