Última revisión
02/12/2016
Sentencia Penal Nº 863/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 692/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 863/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100871
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4978
Núm. Roj: STS 4978:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 692/2016 interpuesto por Higinio , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer bajo la dirección letrada de D. José Ricardo González Fernández, contra la sentencia n.º 71/2016 dictada el 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda , en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 50/2015, en el que se condenó a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía, de los artículos 248 , 249 , 250-1.5 º y 74 del Código Penal .
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
«
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por lesiones al derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Motivo segundo.- Por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, al amparo del número primero del artículo 849 de la LECRIM ., al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 16 del citado Texto legal .
Motivo tercero.- Por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, con amparo en el artículo 849.1º de la LECRIM ., al haberse aplicado indebidamente el artículo 250-1.5º del Código Penal .
Motivo cuarto.- Por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, al amparo del número primero del artículo 849 de la LECRIM ., designándose como infringido el artículo 66 del Código Penal , por ausencia de verdadera motivación en la individualización de la pena y contravención del principio de dosimetría punitiva.
Motivo quinto.- Por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, al amparo del número primero del artículo 849 de la L.E.CRIM ., por contravención de los artículos 110 y 115 del Código Penal .
Fundamentos
Por la representación del penado se ha interpuesto el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se formula por la infracción de precepto constitucional prevista en los
artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, invocándose la operatividad del principio de '
Entiende el recurrente que la prueba practicada no sólo se muestra insuficiente para acreditar indubitadamente que existiera una defraudación engañosa por importe superior a 50.000 euros, sino que tampoco alcanza a reflejar que verdaderamente se diera el engaño en el que se basa el pronunciamiento condenatorio por estafa.
Respecto de la insuficiente acreditación del engaño en sí mismo, el recurso argumenta que no resulta asumible que el acusado (un senegalés que habla defectuosamente el español) pudiera llegar a desplegar la artimaña que la sentencia declara probada, pues convencer al denunciante de que se cuenta con los instrumentos adecuados para lograr transformar recortes de papel blanco en billetes de diferente valor facial en euros, precisaría de un hábil y fluido uso del lenguaje del que el acusado está carente. Añade además que el supuestamente engañado no sólo es un profesional que cuenta con un negocio de compraventa y reparación de automóviles desde hace 35 años, sino que conocía que el acusado es un vendedor ambulante y, por lo tanto, una persona carente de capacidad para alcanzar los marcados recursos económicos de los que dispondría si tuviera semejante '
En lo tocante al montante total de la cantidad supuestamente defraudada, el recurso esgrime que el denunciante habló de un fraude de 58.000 euros con ocasión de la denuncia que interpuso, sostuvo que el importe ascendió a 60.000 euros cuando declaró ante el Juez de Instrucción y sólo afirmó que la cantidad defraudada alcanzaba los 75.800 euros (el recurso se refiere erróneamente a la cantidad de 78.500 euros) con ocasión de su testimonio prestado en el acto del plenario. Sostiene así que la variable versión del denunciante, impide que pueda tenerse por acreditado que la cantidad finalmente defraudada fuera la más elevada, máxime cuando hay dos supuestas entregas de dinero (una de 8.500 euros y otra de 11.000 euros) que carecen de reflejo en el extracto bancario en el que se detallan los reintegros solicitados por el denunciante contra sus cuentas bancarias, y cuando el denunciante se limita a afirmar que ese dinero lo obtuvo por préstamo de dos personas que no han declarado en el acto del plenario.
Antes de adentrarse en el resto del razonamiento, conviene despejar el argumento del recurrente de que el principio '
Entrando en el análisis de la eventual conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia por parte de la sentencia de instancia, debe traerse a colación la reiterada doctrina de
esta Sala, (SSTS 1126/2006, de 15.12 ;
742/2007, de 26.9 o
52/2008, de 5.2 ) que describe que '
Las exigencias se cumplen adecuadamente en el hecho enjuiciado. Contrariamente a lo que el recurso sostiene, la prueba practicada con ocasión del enjuiciamiento en la instancia, analizada desde las reglas valorativas que presiden cualquier proceso deductivo intelectual, confirma los hechos en los que se asienta la declaración de responsabilidad del recurrente. El Tribunal de instancia extrae la realidad del engaño y el concreto montante económico que se defraudó en su virtud, del decir expreso del denunciante Mario . Éste relató que el acusado le convenció de la posibilidad de transformar unos recortes de papel blanco en billetes de curso legal y que el mismo acusado le fue reclamando el dinero, que el perjudicado entregó hasta la cantidad de 75.800 euros, haciéndole creer que esas cantidades eran necesarias para comprar el papel o las tintas especiales que resultaban precisas, así como para la adquisición de la máquina de impresión específica que se requería o para el pago de determinados sobornos policiales. Una aseveración testifical que el Tribunal considera veraz en todos sus extremos, no sólo por no constar ningún ánimo espurio que pudiera impulsarla, sino por verse refrendada por los extractos de las cuentas bancarias de las que el perjudicado era titular (f. 20 a 48), en los que se recogen diversos reintegros de dinero en efectivo que vienen a coincidir con los importes que el testigo afirma que fueron entregados al acusado y en las fechas en que narra que se produjeron los pagos. Todo ello, puesto en relación con que tras denunciar los hechos ante la Guardia Civil, los agentes establecieran un dispositivo de vigilancia en la empresa del denunciante Mario , que les permitió observar cómo el acusado se presentó en el local y recibió un sobre con dinero, que hizo suyo; unido al hecho de haberse incautado en el domicilio de Higinio , con ocasión del registro judicial practicado, varios tacos de papeles blancos recortados en distintos tamaños, pero todos ellos idénticos y coincidentes con los diferentes tamaños que corresponden a los billetes del Banco de España con valor facial de 50, 100 y 500 euros.
La credibilidad del relato testifical, por el respaldo corroborativo del que viene acompañado, no sólo se refleja en lo relativo a la existencia del engaño y al acto traslativo de los fondos, sino que el Tribunal de instancia la proyecta también en entender plenamente acreditado que la cantidad total defraudada fue de 75.800 euros; sin que pueda desvirtuarse la fundamentación de la convicción del Tribunal por la invocación de unos extractos bancarios que no recogen la extracción de dos cantidades supuestamente entregadas (de 8.500 y 11.000 euros respectivamente), dado que el perjudicado sostuvo que algunas de las cantidades que entregó tuvieron una procedencia ajena a sus ahorros bancarios, pues le fueron prestadas por dos personas; lo que resulta creíble por la veracidad del resto del relato y también por mantener coherencia con la circunstancia de que en el extracto remitido por las entidades financieras se recoja también que el perjudicado precisó de un préstamo bancario por importe de 50.000 euros, que fue abonado en su cuenta.
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que habida cuenta las dificultades con las que
Higinio se maneja en el idioma español, unido al escaso nivel y preparación cultural con que el mismo cuenta, es evidente que el mismo difícilmente podría haber desplegado un proceder que pudiese resultar mínimamente creíble y que pudiera dar lugar a un engaño bastante de la persona del denunciante, máxime cuando éste le conocía por ser vecino de la zona y era sabedor de que
Higinio se dedicaba únicamente a la venta ambulante, sin ningún elemento externo que apoyara la idea de que pudiera convertir simples papeles blancos en dinero de curso legal. Afirma así que el eventual engaño sería burdo, grosero, esperpéntico, a la par que quimérico, especialmente cuando -a su decir- los medios de comunicación se han hecho eco del llamado '
La alegación no puede conducir al resultado absolutorio que se postula. Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 2-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1- 6 o 563/13, de 18-6 , entre muchas otras), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la
STS 928/2005, de 11 de julio subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del
En la
sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el
art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño '
La doctrina de
esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999 ,
634/2000, de 26 de junio ,
564/07, de 25 de junio o
162/12 , de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es '
Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( sentencia 1024/2007, de 30-11 ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle ( STS 948/02, de 8 de julio ), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril ).
Proyectada la indicada doctrina sobre el caso enjuiciado, no sólo surge como posicionamiento inicial el entender bastante el engaño, en la medida en que realmente llegó a producir los efectos defraudadores y permitió al acusado engrosar su patrimonio de manera ilícita, sino que la sentencia de instancia plasma claramente los motivos por los que la acción generó un riesgo no permitido por la norma y proyecta también las razones que permiten afirmar que el ardid se revistió de una musculatura o significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar, como empíricamente evidencian los frecuentes casos en los que el llamado timo de los '
Lejos de lo que parece sugerir el recurso, el engaño desplegado no se limitó a un discurso verbal del acusado en el que se sustentara la capacidad de fabricar billetes de banco, desde papeles en blanco. La propia sentencia destaca que lo que se sostenía era la posibilidad de estamparlos con una máquina especial, así como con tintes y papeles específicos, lo que desde luego no puede tacharse de quimérico -como hace el recurso- cuando se habla de abordar la falsificación de cuerpos impresos. Y puesto que una mínima perspicacia sobre la naturaleza humana, permite saber que las reticencias cristalizan ante los insubsistentes discursos, pero son radicalmente solubles ante la empírica observancia de lo que se proclama, el engaño se reforzó con una escenificación tendente a proyectar que se contaba con la capacidad que se proclamaba, pudiendo así convencer al denunciante para que financiara la operación y entregara sucesivamente unas cantidades de dinero que no eran sino el objeto del pillaje. Primeramente, el acusado -y otras dos personas no identificadas- comparecieron en el establecimiento de compra-venta de vehículos del denunciante y se ofrecieron a comprar varios automóviles, pagando su importe en metálico. Como quiera que Mario se negó -pero sugerida ya la idea de que se contaba con importantes cantidades de dinero en metálico-, la oferta de compra desveló que el dinero lo fabricaban ellos mismos y que estaban dispuestos a pagar una cantidad mayor del valor de los vehículos, siempre y cuando aceptara ser cauce de salida de esos billetes. La nueva negativa del denunciante vino seguida -y expresamente se recoge en los hechos probados- de una demostración que se abordó en el taller del Sr. Mario , en la que materializó la aparente conversión de los papeles blancos en dinero de curso legal, lo que convenció a la víctima de la viabilidad del fraude. Fue entonces cuando comenzaron las entregas de dinero para la supuesta compra de la máquina, el papel y los líquidos, que el acusado afirmaba que había que abordar. Los hechos probados reflejan también que, tras esos primeros pagos, como quiera que no se materializaba la elaboración de los billetes, el acusado ofreció como disculpa que había sido interceptado por la policía y que precisaba de más dinero para la compra de nuevos productos, lo que logró -y así se declara- tras realizar el acusado una segunda demostración de la fabricación de los billetes. A partir de ahí, el relato histórico refleja una mutación del engaño tendente a la consecución de nuevas entregas de dinero, declarándose probado que el acusado convenció al denunciante de la necesidad de pagar a unos italianos que amenazaban con denunciar al Sr. Mario -le aseguró que sus huellas estaban en la máquina- e incluso de la necesidad de pagar determinados sobornos policiales. Se desplegó así una representación y un evolutivo discurso, que fue plenamente apto para mover la inicial desconfianza de la víctima, como lo ha sido en las otras ocasiones -ya expresadas-, en las que este Tribunal ha apreciado el carácter delictivo del timo conocido como de los 'billetes tintados'.
El motivo se desestima.
El recurrente destaca que el denunciante en su denuncia inicial refirió haber entregado la cantidad de 58.000 euros, mientras que en la declaración prestada en dependencias judiciales durante la fase de instrucción solicitaba la restitución de 60.000 euros y en sus conclusiones definitivas reclama 75.800 euros. Argumenta que la imprecisión impide conferir credibilidad al testimonio en lo que hace referencia al importe defraudado y, desde esta consideración, sugiere que se esté a la cantidad inicialmente denunciada y que se descuenten las cantidades de 8.500 euros y 11.000 que carecen de respaldo en los extractos bancarios (aquellas que el denunciante refirió haber recibido por préstamo de determinadas personas). Se sostiene de este modo que no se alcanza la cantidad que el legislador contempla para el mayor reproche de la estafa, en el artículo 250.1.5 del Código Penal .
La argumentación del recurso trastoca el cauce utilizado para conducirla. El
artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
Las cantidades que se describen entregadas en el relato fáctico -bajo la valoración probatoria evaluada en nuestro primer fundamento-, alcanzan la suma de 75.800 euros y muestran como correcta la subsunción que se hace en los tipos penales del artículo 248.1 y 250.1.5 del CP ; sin que, de otro lado, pueda dejar de observarse que el motivo esconde el doble descuento de unas mismas cantidades, pues el único modo de alcanzar una cifra inferior a los 50.000 euros pasa por estar a la cifra contenida en la denuncia (desde la alegación de que no se han acreditado las entregas de 8.500 y 11.000 euros obtenidas por el denunciante mediante préstamo) y descontar luego estos importes de una cantidad inicial que sí que tiene pleno soporte en los extractos bancarios.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurso que se contraviene el tenor del
artículo 66 del CP , al no razonar debidamente la sentencia los motivos que justifican la imposición de la pena en la extensión con la que se ha concretado, ni indicar tampoco la motivación de los criterios tenidos en cuenta para la fijación de la responsabilidad personal en caso de impago de la pena de multa impuesta; entendiendo que al actuar de dicha forma, se ha contravenido el principio de '
Partiendo de que la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, viene expresamente fijada por el legislador, para aquellas multas que no sean proporcionales, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas ( art. 53.1 del CP ), tal y como aquí ha acontecido, la impugnación relativa a la concreta extensión de las penas debe también ser rechazada.
El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal . En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.
Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31-1 , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8-3 o 116/13, de 21-2 , entre muchas otras).
Y las razones que en este caso conducen a la singularización de las penas, han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia. Detalla la sentencia que se impone la pena de prisión por tiempo de 2 años y 6 meses y la pena de multa por tiempo de 9 meses, por encontrarse esta duración dentro de la mitad inferior del marco penológico ofrecido por el legislador para el delito cometido, '
La individualización de la pena está pues motivada y las razones satisfacen las exigencias en las que debe asentarse esta discrecionalidad judicial.
El motivo se desestima.
Entiende el recurso que el importe de la indemnización a fijarse a favor de la víctima habría de ajustarse a las cantidades que realmente le hubieran sido defraudadas, que nuevamente vuelve a cifrar en la cantidad que consta en la denuncia inicial; pero añadiendo además que debe minorarse ese importe porque la indolencia y relajación de cautelas del perjudicado, dio lugar a la causación del perjuicio sufrido.
El
artículo 114 del CP dispone que '
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Higinio , contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Rollo de Sala 50/15 (dimanante del Procedimiento Abreviado 14/15, de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís); condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia
